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La titularidad
de vehículos por personas discapacitadas (1) goza
de ciertas “ventajas”
fiscales cuyas limitaciones, excesivamente restrictivas, pueden no ser
siempre bien
entendidas por quienes pretenden su aplicación. Es por ello que
me permito la osadía de intentar aclarar algunos de sus más
significativos aspectos, consciente de que estas líneas pueden
provocar cierta perplejidad en quienes asuman el riesgo de leerlas.
Me voy a limitar a analizar, sin ánimo de ser
exhaustivo, los supuestos en los que el vehículo adquirido es
convencional, prescindiendo de los vehículos para personas de
movilidad reducida a los que se refiere la letra A del anexo II del
Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,
de 23 de diciembre (2), que también gozan de
un tratamiento privilegiado (3), limitado por sus singulares
características y configuración objetiva.
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte
El primero de los impuestos que propone una “ventaja”
es el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (4).
Esta figura grava la primera matriculación defini-tiva de automóviles,
embarcaciones y aeronaves (5).
Las particularidades previstas en relación con
las personas discapacitadas hacen referencia exclusivamente a la matriculación
definitiva de automóviles, nuevos o usados, accionados a motor
para circular por vías y terrenos públicos. La ley establece
un supuesto de no sujeción sobre los “coches de minusválidos”
a los que me acabo de referir (6) y una exención
en relación a los automóviles matriculados a nombre de
personas discapacitadas para su uso exclusivo (7),
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
• Que hayan transcurrido
al menos 4 años desde la matriculación de otro
vehículo en análogas condiciones(8).
• Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos
“inter vivos” durante los 4 años siguientes a la
fecha de matriculación ( 9).
Asimismo, en la medida en que se trata de una
exención rogada, se exige el previo
reconocimiento por parte de la Administración tributaria
en la forma establecida reglamentariamente (10). Por
su parte el reglamento (11) dispone que, para solicitar
la exención, las personas a cuyo nombre se pretenda efectuar
la primera matriculación definitiva, deberán presentar,
con anterioridad, ante la Delegación o Administración
de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, un modelo (núm.
05) en el que deberán constar, como mínimo, los siguientes
datos:
• El nombre, número
de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante.
• La clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende
matricular.
• El supuesto de exención cuyo reconocimiento se solicita.
Al modelo 05 debe acompañarse copia de la ficha
de inspección técnica del vehículo, así
como el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido
por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades
gestoras competentes.
La expresión uso exclusivo,
de singular relevancia para la aplicación de esta exención,
ha dado lugar una corriente de interpretación ciertamente restrictiva.
Como ha contrastado la doctrina que más recientemente se ha ocupado
de esta materia (12) para la Administración
(13) es necesario que el vehículo esté
destinado al uso exclusivo del minusválido, “lo que obliga
a éste a encontrarse siempre a bordo del vehículo cuando
circule, con independencia de que lo conduzca otra persona” (14).
Sobre la base de semejante criterio, la jurisprudencia
ha concluido que en aquellos casos en que queda acreditado el uso del
vehículo por una tercera persona para asuntos particulares, el
discapacitado se ve privado de la exención (15),
aunque dicho uso por terceros sea ocasional o venga motivado por circunstancias
económicas (16), e incluso, en los casos en
que el vehículo es utilizado para las exclusivas necesidades
del discapacitado (17). No obstante, se ha admitido
que el uso exclusivo del vehículo por el discapacitado también
se produce cuando es empleado, sin su presencia, para satisfacer determinadas
circunstancias de su interés, al afirmarse que “la propia
dicción de la norma está planteando la existencia de una
restricción y de una vinculación del uso a las necesidades
propias del minusválido, las cuales, como ya se ha dicho, podrán
verse satisfechas por un uso por tercero y en su ausencia, sin que tal
satisfacción permita que, una vez lograda la misma, el vehículo
pueda destinarse a otros menesteres que no sean estrictamente coincidentes
con aquella satisfacción” (18).
Algunas de estas interpretaciones tan rigoristas, como
la patrocinada por la Administración tributaria, consistente
en que la persona discapacitada deba encontrarse siempre a bordo del
vehículo, han sido puestas en cuestión por la doctrina
(19), pues ni siquiera una interpretación estrictamente
literal de la ley permite tal conclusión. En efecto, múltiples
hipótesis fácticas pueden plantearse en que sin viajar
en el coche el minusválido no se falte a su uso exclusivo. Por
ejemplo, si no pudiendo conducirlo él mismo se le traslada a
algún sitio, regresando más tarde a recogerlo; o conduciéndolo
otra persona para atender compras, encargos u otras necesidades del
titular; o meramente si otra persona lo lleva a un taller mecánico
para revisión o reparación. ¿Es preciso en todos
estos casos que el minusválido deba acompañar al conductor?
No debería ser así y alguna sentencia encontramos que
abre la puerta (bien es verdad que con reservas) a una lectura menos
extremista (20). En este sentido, coincido con la
posición defendida por el Prof. Lozano Serrano al sugerir, lege
ferenda, a fin de conferir a estas ventajas fiscales una mayor plasticidad,
sin desatender su objeto, la posibilidad de que se permita el uso de
los vehículos para necesidades distintas a las legalmente previstas
cuando tal circunstancia suceda de forma «accesoria y notoriamente
irrelevante» (21)
Impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica
Otra de las ventajas fiscales que despliega el ordenamiento
en relación con los vehículos cuya titularidad corresponda
a discapacitados es la prevista en el Impuesto sobre
vehículos de tracción mecánica (22).
Están exentos del pago del Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica (23):
• Los vehículos para
personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo
II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre (24).
• Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos
(25) para su uso exclusivo
(26). Esta exención se aplicará
en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos
conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su
transporte.
Estas exenciones no resultarán aplicables
a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de
un vehículo simultáneamente.
Por tanto, se establecen como requisitos necesarios
para la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica:
• Que el vehículo esté
matriculado a nombre de una persona que tenga la condición
legal de minusválido en grado igual o superior al 33
por 100.
• Que se destine para su uso exclusivo,
sea conducido por la persona con discapacidad, sea destinado a su transporte.
• Que la persona con minusvalía no sea beneficiaria
de la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica por otro u otros vehículos simultáneamente.
Se trata también de una exención de
carácter rogado, de modo que el interesado de-berá
instar la concesión de la exención indicando las características
del vehículo, su ma-trícula y la causa del beneficio a
la Administración municipal (27).
Notas
1 Siempre que me enfrento
al uso de este término, en el que persisto por razones con-vencionales,
que no convencidas, experimento una sensación de insuficiencia
expresiva ciertamente desasosegante. La legislación no lo arregla
cuando mayormente suele utili-zar el término minusválidos.
2 “Vehículos para personas
con movilidad reducida” son aquellos que respondan de ma-nera
objetiva a la siguiente descripción: aquellos cuya tara no sea
superior a 350 Kg. y que, por construcción, no puede alcanzar
en llano una velocidad superior a 45 Km./h., proyectado y construido
especialmente y no meramente adaptado para el uso de perso-nas con alguna
disfunción o incapacidad física.
3 No sujeción en el Impuesto
Especial sobre determinados medios de transporte y exen-ción
en el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Aunque la normativa del Im-puesto Especial sobre determinados medios
de transporte se remite a efectos de la no sujeción a los “coches
de minusválidos” a los que se refiere el número
20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Arti-culado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la
disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos,
modificó dicha remisión debiendo aten-derse en la actualidad
al RD 2822/1998.
4 Los impuestos especiales son indirectos
y recaen sobre consumos específicos. El Im-puesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte se encuentra regulado en la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIIEE), cuyo
desarrollo se contiene en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
por el que se aprue-ba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en
adelante RIIEE).
5 También grava la circulación
o utilización en España de estos medios de transporte
cuando no se haya solicitado la matriculación definitiva dentro
del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización.
6 El artículo 65.1.a).5º,
de la LIIEE establece la no sujeción de la primera matriculación
definitiva en España de “los coches de minusválidos
a los que me he referido en la nota núm. 2. Este supuesto de
no sujeción en la primera matriculación definitiva de
coches de minusválidos no requiere de ningún reconocimiento
previo por parte de la Adminis-tración Tributaria. Tampoco debe
acreditarse la minusvalía del sujeto pasivo, ya que por la configuración
objetiva de este tipo de vehículos únicamente pueden ser
utilizados por personas discapacitadas.
7 Art. 66.1.d) de la LIIEE.
8 No obstante, este requisito no se
exige en los casos de siniestro total de los vehículos, debidamente
acreditado. Por otra parte este requisito tampoco impide que se pueda
beneficiar nuevamente de la exención aunque no hayan transcurrido
los cuatro años desde la matriculación, siempre que, de
acuerdo con el artículo 66.3 de la LIE, "la per-sona minusválida
efectúe previamente la autoliquidación del impuesto e
ingreso de las cuotas que, si no hubiese mediado la exención,
hubieran debido ingresarse con ocasión de la matriculación
del primer vehículo a nombre del interesado”. Ello equivaldría
a re-trotraer las circunstancias al momento de la matriculación
anulando por completo los efectos de la exención. Considerándose
así sin efecto la exención inicialmente aplicada respecto
del primer vehículo, podrá matricular un segundo vehículo
al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.d)
puesto que, anulada la primera exención, se puede considerar
que el primer vehículo finalmente no se matriculó en “análogas
condi-ciones”.
9 En este caso, si el adquirente es
otra persona con minusvalía “no resulta exigible la autoliquidación
o ingreso del Impuesto Especial sobre determinados medios de transpor-te,
siempre que el adquirente cumpla con los requisitos establecidos en
el artículo 66, puesto que tras la modificación resulta
aplicable el supuesto de exención” (Resolución DGT,
núm. 1158/2001, de 12 de junio).
10 Apartado 2 del art. 66 de la LIIEE.
11 Art. 136 del RIIEE.
12 José Manuel Pérez
Lara y Juan López Martínez, Impuestos y Discapacidad,
en Cuader-nos de Jurisprudencia Tributaria, núm. 39/2005. Editorial
Aranzadi, de donde se toman las referencias jurisprudenciales que se
citan en las notas siguientes.
13 El órgano competente para
realizar comprobaciones sobre este impuesto es la a Ins-pección
de Aduanas e Impuestos Especiales de la Dependencia Regional correspondiente
al domicilio del contribuyente o el Servicio de Vigilancia Aduanera
adscrito a la misma Dependencia. Normalmente este tipo de comprobaciones
se realizan por personación en el domicilio del beneficiario
de la exención.
14 Criterio rayano en lo doctrinario,
ciertamente contrario al espíritu del art. 49 CE.
15 SSTSJ de Murcia, de 26 de marzo
de 1998 (JT 1998, 703), de 14 de noviembre de 2001 (JT 2001, 1910),
de 16 de septiembre de 2002 (JT 2002, 1596) y de 28 de enero de 2004
(JUR 2004, 101850).
16 SSTSJ de Murcia, de 26 de septiembre
de 2001 (JT 2001, 1420) y de 29 de septiem-bre de 2001 (JT 2001, 1426).
17 SSTSJ de Murcia, de 15 de mayo
de 2002 (JT 2002, 1307) y de 22 de mayo de 2002 (JUR 2002, 190381).
18 STSJ de Asturias, de 12 de abril
de 2005 ( JT 2005, 746).
19 Carmelo Lozano Serrano, La exención
del Impuesto Especial sobre determinados me-dios de transporte para
vehículos de minusválidos, en Cuadernos de Jurisprudencia
Tri-butaria núm. 17/2001. Editorial Aranzadi.
20 La citada en el la nota al pie
núm. 16.
21 Como sucede, p. Ej. en el ámbito
del IRPF al permitir el uso para fines privados de determinados elementos
afectos a una actividad económica, ex art. 27.2 del RDLeg. 3/2004,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF.
22 Se trata de un tributo de gestión
municipal, que se regula en el art. 92 y siguientes del Texto Refundido
de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004). Es un impuesto directo
que grava la titularidad de los vehículos de tracción
mecánica, aptos para circu-lar por las vías públicas,
cualesquiera que sean su clase y categoría (art. 92.1 TRLHL).
23 Art. 93 TRLRHL.
24 Me he referido a ellos en las notas
al pie núm. 2 y 3. Se trata de vehículos que por su configuración
objetiva y características deben estar adecuados, desde su proyección
y fabricación, a una discapacidad física.
25 Se considerarán personas
con minusvalía quienes tengan esta condición legal en
gra-do igual o superior al 33 por 100.
26 La expresión “uso
exclusivo” estará sometida a las mismas restricciones interpretati-vas
que en el caso del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
27 Art.93.2 TRLRHL.
Para Canal Down21, abril 2006
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