| EL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS DISCAPACITADAS Leopoldo Gandarias Cebrián Abogado |
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| Recientemente
el legislador ha estimado necesario «en orden a la justicia social»
(...) «aplicar el tipo superreducido del IVA a todas las operaciones
de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, servicios
de reparación o adaptación de vehículos para personas
con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehículos
destinados al transporte de estas personas, con independencia de quién
sea el conductor, siempre que sirva como medio de transporte habitual
para personas minusválidas.» a tal efecto, se han modificado
el artículo 91 Dos 1.4º y 92 Dos 2º de la LIVA (1)
ampliando el marco de tributación al tipo del 4% a los
vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con
movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor
de los mismos.
Vaya por delante que, en mi opinión, como sucede
con otras ventajas fiscales relacionadas con los vehículos
(2), la medida resultante de esta modificación es de
difícil aplicación a las personas con Síndrome
de Down, salvo que por cualquier circunstancia tengan reducida su movilidad.
No obstante, para quienes estimen que su particular situación
encaja con las previsiones normativas, intentaré destacar sus
aspectos más relevantes. Como sea que desde la entrada en vigor de esta norma han surgido ciertas dudas al respecto de su aplicación, a instancias del CERMI, la Subdirección General de Técnica Tributaria emitió una nota en junio de 2006 en la que «intenta servir de guía a las Oficinas Gestoras de la AEAT para el reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo reducido del IVA en la adquisición o adaptación de vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas en silla de ruedas o con movilidad reducida». Dicha nota es de obligada lectura para quien quiera beneficiarse de esta medida. En ella se establecen las instrucciones básicas del procedimiento a seguir, destacando por su interés, en primer lugar, el deber del interesado de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Se parte de la premisa, por tanto, de que el interesado puede acreditar sus dificultades de movilidad por cualesquiera medio que considere válido para este fin. La Subdirección General de Técnica Tributaria señala que «El medio principal de prueba para acreditar la habitualidad del transporte será la titularidad del vehículo a nombre del minusválido», lo cual contrasta con el hecho de que la solicitud deba presentarse con carácter previo a la adquisición del vehículo, de lo que parece inferirse que en la solicitud lo que debe expresarse es la pretensión de que el titular sea el discapacitado, circunstancia que se consumará cuando se proceda a la adquisición. Por lo demás, en la aludida nota se proponen otros medios de prueba para acreditar que el destino del vehículo será el transporte habitual de la persona discapacitada con movilidad reducida (3). Quizá sea este concepto de la «movilidad reducida» sea el que más aclaración necesita. En este sentido, la nota informativa de la Subdirección General de Técnica Tributaria señala que «Con carácter general se entiende por persona con movilidad reducida toda persona cuya movilidad se encuentra limitada debido a una incapacidad física (sensorial o motriz), una deficiencia intelectual, edad o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.» A estos efectos indica que «Se considera medio de prueba suficiente del hecho de la movilidad reducida el certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.» Sin duda debe entenderse que la prueba se concretará en el hecho de que el Equipo de Valoración estime la existencia de dificultades relativas a la movilidad, para lo que, como señala la propia nota, habrá acudido al «baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos» que figura como anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. A su vez, la nota añade que «A pesar de no contemplarlo el citado Baremo, en todo caso, a los efectos de aplicación del tipo superreducido, se considerarán con movilidad reducida a las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado emitido por dicha Corporación de Derecho Público.» La Dirección General de Técnica Tributaria admite también como medio de prueba suficiente de la movilidad reducida el que la persona para cuyo uso se adquiere o adapta el vehículo sea titular de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales ajustadas al modelo europeo y válidas en todo el territorio nacional (4), lo cual es perfectamente lógico, habida cuenta de que para su obtención es necesario que el Equipo de Valoración haya determinado la existencia de dificultad para el uso de transportes colectivos. En estos supuestos, en el expediente de concesión deberá figurar copia auténtica de dicha tarjeta. En suma, parece que en un principio y hasta tanto no se produzca, en su caso, el desarrollo reglamentario de esta norma, la acreditación de la movilidad reducida pasa por demostrar la existencia de dificultades para la utilización de los medios normalizados de transporte, circunstancia cuya verificación corresponde a la Administración tributaria, a la que cabría pedir un grado de consideración congruente con el afán de promover en mayor medida la llamada «justicia social» a través de medios fiscales (5). Notas
Para Canal Down21, noviembre 2006 |
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