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Resolución A3-0172/92, de 8 de julio de 1992, del Parlamento
Europeo, sobre una Carta Europea de los derechos del niño
(DOCE nº C 241, de 21 de Septiembre
de 1992)
El Parlamento Europeo,
- Vistas las propuestas de resolución
presentadas por:
a) el señor Casini y otros sobre
una carta Europea de Derechos del Niño (B3-0035/92),
b) la señora Ceci y otros sobre
la explotación sexual, la pornografía y la
prostitución, así como el tráfico de
niños en Europa (B3-0505/90),
c) el señor Ferri sobre una protección
mayor de la infancia en particular por lo que se refiere
a los casos de niños desaparecidos (B3-2166/90),
d) el señor Siso Cruellas sobre
los niños maltratados (B3-1669/91),
- Vistas las peticiones:
a) número 430/90, presentada por
la señora Kaloudakis, de nacionalidad griega, en
nombre del "Movimiento independiente de Mujeres",
relativa al abuso sexual de un menor por parte de su padre,
y
b) número 588/90, presentada por
el señor Bilburn, de nacionalidad británica,
sobre pornografía infantil y pederastia,
- Vista su Resolución de 12 de julio
de 1990 relativa al Convenio de los Derechos del Niño
y su Resolución de 13 de diciembre de 1991 sobre los
problemas de los niños en la Comunidad Europea.
- Vista su Resolución de 12 de abril
de 1989 sobre la Declaración de los Derechos y Libertades
Fundamentales,
- Vista su Resolución de 26 de mayo
de 1989 sobre la sustracción de menores,
- Vista su Resolución de 13 de mayo
de 1986 sobre una Carta europea de los niños hospitalizados,
- Visto el Reglamento (CEE) número
1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación
de trabajadores dentro de la Comunidad; el Reglamento (CEE)
número 1251/70 de la Comisión relativo al derecho
de los trabajadores de permanecer en el territorio de un Estado
miembro después de haber ocupado un empleo y las Directivas
del Consejo 90/364/CEE, relativa al derechos de residencia,
90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los trabajadores
por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer
su actividad profesional, y 90/366/CEE, relativa al derecho
de residencia de los estudiantes,
- Vista la Directiva del Consejo 77/486/CEE,
relativa a la escolarización de los niños de
los trabajadores migrantes,
- Visto el Convenio de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989,
- Visto el Convenio Europeo de los Derechos
del Hombre,
- Visto el Convenio 105 del Consejo de Europa
sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones en
materia de custodia de niños y el Convenio de la Haya
de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción
de menores,
- Visto el informe de la Comisión
de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos
y la opinión de la Comisión de Derechos de la
Mujer (A3-0172/92),
A. Considerando que la infancia de todo
individuo y las particulares circunstancias de su entorno
familiar y social determinan en gran medida su vida posterior
de adulto,
B. Subrayando en particular el papel primordial
de la familia y su estabilidad en el desarrollo armonioso
y equilibrado del niño,
C. Considerando que los niños son
una de las categorías más sensibles de la población,
con unas necesidades específicas que hay que satisfacer
y proteger,
D. Considerando que numerosos textos internacionales
han reconocido que dichas necesidades engendran una serie
de derechos para los niños y generan en consecuencia,
obligaciones para los padres, el Estado y la sociedad;
1. Recuerda que, en sus Resoluciones precitadas
del 12 de julio de 1990 y de 13 de diciembre de 1991, solicitó
a los Estados Miembros que se adhirieran sin reservas al Convenio
de Naciones Unidas de 1989 sobre Derechos del Niño;
2. Piensa que la Comunidad deberá,
así mismo, adherirse a dicho Convenio, tan pronto la
hayan ratificado todos los Estados Miembros de la Comunidad
Europea;
3. Opina, sin embargo, que los niños
sufren en la Comunidad de unos problemas específicos
y cree que éstos se verán particularmente afectados
por ciertos fenómenos derivados del proceso de integración
europea y por la realización del Mercado Interior;
4. Cree, por tanto, que serían necesarios
instrumentos comunitarios específicos que, basándose
en el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos de los
Niños, afrontarán los problemas especiales inherentes
a la integración europea de los menores, para los que
no existen disposiciones en la legislación de los Estados
Miembros;
5. Pide a la Comisión de Asuntos
Jurídicos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo
de Europa que intensifique sus trabajos en materia de Derecho
de familia y, especialmente, aquellos que se refieren a la
aplicabilidad del Convenio de los Derechos del Hombre a los
niños, y estudie la posibilidad de completar este Convenio
mediante un protocolo que especifique mejor los derechos de
los niños;
6. Pide a los Estados Miembros que nombre
un defensor de los derechos del niños que esté
habilitado a nivel nacional para salvaguardar los derechos
e intereses de éste, para recibir las solicitudes y
quejas y para velar por la aplicación de las leyes
que los protegen, así como para informar y orientar
la acción de los poderes públicos a favor de
los derechos del niño;
7. Pide a la instancia comunitaria competente
que proceda, igualmente, al nombramiento de un defensor de
los derechos del niño, con los mismos poderes en el
ámbito comunitario;
8. Pide a la Comisión que presente,
por una parte, propuestas concretas dirigidas a llevar a cabo
acciones adecuadas a favor de una política familiar
y, por otra, un proyecto de Carta comunitaria de los derechos
del niño que contenga los principios mínimos
y se base en la definiciones que figuran a continuación:
Se entenderá por niño todos
ser humano hasta la edad de dieciocho años, salvo que
éste, en virtud de la legislación nacional que
le sea aplicable, haya alcanzado con anterioridad la mayoría
de edad. A efectos penales, se considerará la edad
de dieciocho años como mínima para serle exigida
la responsabilidad correspondiente.
Todo niño, ciudadano de la Comunidad Europea, deberá
gozar de todos los derechos enumerados en esta Carta, de acuerdo
con las modalidades que establezcan las legislaciones nacionales
y los principios del Derecho comunitario.
Todo niño, independientemente de su origen, a cargo
de un nacional de un Estado miembro que esté o haya
estado empleado, o que resida en otro Estado miembro, deberá
gozar en este territorio de todos aquellos derechos y ventajas
que la legislación comunitaria en materia de libre
circulación de trabajadores y de derecho de residencia
reconoce a su familia.
Los niños originarios de terceros países, cuyos
padres residan legalmente en un Estado miembro de la Comunidad,
así como los niños refugiados o apátridas
reconocidos como tales y que residan en este Estado miembro,
deberán poder gozar en el mismo de los derechos enumerados
en esta Carta, de acuerdo con su legislación nacional
y sin perjuicio de las limitaciones que para alguno de estos
derechos pudieran resultar del ordenamiento comunitario.
Ningún niño podrá ser objeto, en el territorio
de la Comunidad, de discriminación alguna por razón
de nacionalidad, filiación, orientación sexual,
etnia, color, sexo, lengua, origen social, religión,
creencias, estado de salud y otras circunstancias, ni por
ninguna de estas causas referidas a sus padres.
Los niños procedentes de terceros países cuyos
padres residan legalmente en un Estado miembro deberán
gozar en este territorio de la misma igualdad de trato que
los nacionales en aquellas materias contempladas en los correspondientes
Acuerdo de Asociación o Cooperación celebrados
entre la Comunidad y estos terceros países.
Las disposiciones de esta Carta no podrán, en ningún
caso, limitar los derechos y libertades que puedan ser reconocidos
a los niños por las legislaciones nacionales o por
los instrumentos internacionales de los cuales los Estados
sean parte.
Todos niño tiene derecho a la vida. En caso de que
los padres o personas encargadas del niño no estén
en condiciones de asegurar su supervivencia y desarrollo,
los Estados deberán garantizar al mismo la protección
y los cuidados necesarios, así como unos recursos mínimos
dignos, fomentando y facilitando la prestación de estos
cuidados por parte de personas o familias dispuestas a ello,
o mediante la intervención directa de los poderes públicos
cuando lo anterior no sea posible.
Todo niño deberá ser registrado desde su nacimiento
y tendrá derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Cualquier niño que en el momento de su nacimiento no
tuviera derecho a adquirir la nacionalidad de sus padres o
de uno de ellos, deberá poder adquirir la nacionalidad
de aquel Estado en cuyo territorio hubiera nacido, siempre
que este supuesto estuviera contemplado por la legislación
de dicho Estado.
Todo niño tiene derecho a la protección de su
identidad y, dado el caso, deberá poder conocer ciertas
circunstancias relativas a sus orígenes biológicos,
con las limitaciones que impongan las legislaciones nacionales
para la protección de los derechos de terceras personas.
Se deberán determinar las condiciones bajo las cuales
se otorgarán al niño las informaciones relativas
a sus orígenes biológicos así como las
condiciones necesarias para proteger al niño de la
divulgación de dichas informaciones por terceros.
Todo niño tiene derecho a gozar de unos padres o, en
su defecto, a gozar de personas o instituciones que los sustituyan.
El padre y la madre tienen una responsabilidad conjunta en
cuanto al desarrollo y educación. Corresponde a los
padres en prioridad el dar al niño una vida digna y,
en la medida de sus recursos financieros, los medios para
satisfacer sus necesidades. Los Estados deberán asegurar
a los padres la oportuna asistencia en las responsabilidades
que les competen, a través de los correspondientes
organismos, servicios y facilidades sociales. Los padres trabajadores
deberán asimismo gozar de licencias para el cuidado
de sus niños.
En caso de fallecimiento de los padres, los Estados miembros
deberán establecer los mecanismos necesarios para velar
por el futuro de los niños que han quedado huérfanos.
En este sentido, prevalecerá la voluntad de los padres
fallecidos, si ésta hubiera quedado expresada y si
su cumplimiento fuera posible. Los Estados miembros deberán
responsabilizarse de este cumplimiento y adoptar las medidas
necesarias para preservar el mantenimiento de la unidad de
los huérfanos de una misma familia, evitando en todo
caso su separación. Los Estados miembros deberán,
asimismo, crear los centros necesarios para la acogida de
los niños huérfanos.
En caso de separación de hecho, separación legal,
divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño
tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con
los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso
si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el
órgano competente de cada Estado miembro lo declarase
incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño.
Se deberán adoptar pronto las medidas oportunas para
impedir el secuestro de los niños, su retención
o no devolución ilegales -perpetrado por uno de los
padres o por un tercero-, ya tenga lugar en un Estado miembro
o en un tercer país. Los procedimientos legales adoptados
deberán ser aptos para resolver las discrepancias de
manera económica y expedita y deberán ser fácilmente
aplicables en toda la Comunidad.
Toda decisión familiar, administrativa o judicial,
en lo que se refiere al niño, deberá tener por
objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses.
A tales efectos, y siempre que ello no implique riesgo o perjuicio
alguno para el niño, éste deberá ser
oído desde el momento en que su madurez y edad lo permitan
en todas las decisiones que le afecten. Con objeto de ayudar
a tomar una decisión a las personas competentes, el
niño deberá ser oído, especialmente en
todos aquellos procedimientos y decisiones que impliquen la
modificación del ejercicio de la patria potestad, la
determinación de la guardia y custodia, la designación
de su tutor legal, su entrega en adopción o su eventual
colocación en una institución familiar, educativa
o con fines de reinserción social. A este respecto,
en la totalidad de los procedimientos deberá ser parte
obligatoriamente el ministerio fiscal o su equivalente, cuya
función primordial será la salvaguardia de los
derechos e intereses del niño.
Todo niño cuyos padres, o uno de los padres, se encuentren
cumpliendo una pena de privación de libertad, deberá
poder mantener con los mismos los contactos adecuados. Los
niños de corta edad que convivan con sus madres en
las cárceles deberán poder contar con las infraestructuras
y cuidados oportunos. Los Estado Miembros deberán garantizar
a estos niños su escolarización fuera del ámbito
carcelario. Los Estado deberán fomentar, siempre que
sea posible y de acuerdo con las legislaciones nacionales
y los convenios internacionales, la adopción de los
niños que se encuentren en su territorio, previa autorización
de sus padres o tutores o tras un período de abandono
efectivo definido por la ley. Los niños abandonados,
así como los niños privados definitiva o temporalmente
de su medio familiar, deberán poder gozar en todo caso
de una protección y una ayuda especiales. Todo niño
tiene derecho a vivir con sus padres naturales, legales o
adoptivos. Cualquier niño, nacional o no de un Estado
de la Comunidad, tiene derecho:
a establecerse con su padre o madre, trabajador/a nacional
de un Estado Miembro donde aquél/lla esté o
haya estado empleado/a, a residir en el territorio de otro
Estado Miembro donde su padre o madre sea titular de un derecho
de residencia, de acuerdo con alguna de las modalidades que
sobre este derecho son contempladas por la legislación
comunitaria. Los Estados Miembros permitirán, de acuerdo
con sus legislaciones nacionales, que los niños originarios
de terceros países se reúnan con su/s padre/s,
ciudadanos de países terceros, cuando residan legalmente
en el territorio de un Estado de la Comunidad. También
se permitirá la reunión de los hijos con s sus
padres, aun cuando la concesión a éstos de la
residencia o nacionalidad estuviera pendiente de un proceso
administrativo o judicial. Todo niño nacional de un
Estado Miembro tiene derecho a circular libremente por el
territorio de la Comunidad, a salir del mismo y a regresar
a éste cuando lo desee, respetando en todo caso los
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. Todo
niño tiene derecho a la integridad física y
moral de su persona. En caso de que sea sometido a tortura,
tratamientos inhumanos, crueles o degradantes por parte de
cualquier persona pública o privada, esta circunstancia
se considerará como un agravante especial. Los Estados
Miembros deberán asegurar a estos niños la continuación
de su educación y el tratamiento adecuado para su reinserción
social. La Comunidad y los Estados Miembros deberán
incluir en sus programas de ayuda al desarrollo proyectos
específicos de colaboración con países
no comunitarios para combatir tanto la delincuencia infantil
organizada como la represión brutal contra los niños.
Todo niño tiene el derecho a la objeción de
conciencia, de acuerdo con las legislaciones en vigor de los
Estados Miembros. Ningún niño menor de dieciocho
años podrá ser obligado a participar directamente
en hostilidades bélicas y otros conflictos armados.
Todos niño tiene derecho a la libertad. Ningún
niño podrá ser objeto de detención o
de incomunicación ilegal o arbitraria. Todo niño
tiene derecho a la seguridad jurídica. Los niños
presuntos autores de un delito tiene derecho a beneficiarse
de todas las garantías de un procedimiento regular,
incluyendo el derecho a gozar de una asistencia jurídica
especial y adecuada para la presentación de su defensa.
En el caso de que el niño sea declarado culpable de
un delito, así evitará que sea privado de su
libertad, o recluido en una institución penitenciaria
para adultos. En este supuesto, se facilitará al niño
un tratamiento adecuado -llevado a cabo por personal espcializado-,
al objeto de su reeducación y posterior reinserción
social. Todo niño tiene derecho a recibir y a divulgar
ideas e informaciones, así como a expresar su opinión.
A tales efectos tiene derecho a constituir asociaciones, en
tanto no perjudique los derechos de terceras personas, y de
conformidad con las normas establecidas al respecto por las
legislaciones nacionales.
Todo niño tiene derecho a la libertad de conciencia,
de pensamiento y de religión, sin perjuicio de las
responsabilidades que las legislaciones nacionales reserven
a estos ámbitos a los padres o personas encargadas
de los mismos. Con el fin de proteger a los menores, conviene
un control más estricto de las actividades de las sectas
o nuevos movimientos religiosas que puedan tener repercusiones
negativas en el ámbito educativo, cultural y social
de los niños y hace suya la Recomendación 1178
del Consejo de Europa de 5 de febrero de 1992 que exige en
particular: que el programa del sistema general de educación
comprenda una información concreta sobre las religiones
más importantes y sus principales variantes, sobre
los principios del estudio comparativo de las religiones y
sobre la ética y los derechos personales y sociales.
Todo niño tiene derecho a gozar de su propia cultura,
a practicar su propia religión o creencias y a emplear
su propia lengua.
Todos niño tiene derecho al ocio, al juego y a la participación
voluntaria en actividades deportivas. Deberá poder,
asimismo, disfrutar de actividades sociales, culturales y
artísticas. Todo niño tiene derecho a no ser
objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas
en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados
ilegales contra su honor.
Todo niño tiene derecho a la salud. Todo niño
deberá poder beneficiarse de un medio ambiente no contaminado,
de un alojamiento salubre y de una alimentación sana.
Ningún niño podrá ser sometido a tratamientos
inútiles, a experimentos científicos o terapéuticos
o a pruebas para detectar posibles enfermedades, sin la debida
autorización de los padres o personas encargadas de
aquél. Ningún niño podrá asimismo
ser objeto de trato discriminatorio, por razón de enfermedad,
en los centros de asistencia familiar o sanitaria. Recuerda
su Resolución de 13 de mayo de 1986 sobre una Carta
Europea de los niños hospitalizados (A2-25/86) y expresa
su deseo de que se incluya como anexo complementario en la
Carta Europea de Derechos del Niño; pide, por tanto,
a la Comisión que presente propuestas concretas en
este sentido. El niño deberá ser protegido frente
a las enfermedades sexuales. A tales efectos, se le deberá
facilitar la información oportuna. Igualmente, deberá
proporcionársele una educación en materia sexual
y las atenciones médicas necesarias con inclusión
de las medidas dirigidas al control de la natalidad, dentro
del respeto de las convicciones filosóficas y religiosas.
Todo niño deberá gozar de unos servicios sociales
adecuados en el terreno familiar, educativo o de reinserción
social. Todo niño deberá poder beneficiarse
de las prestaciones de seguridad social, de acuerdo con las
modalidades de cada legislación nacional. A todo niño
se le deberá garantizar, en el seno de la Comunidad,
la igualdad de oportunidades en lo que respecta al acceso
a la educación y a la seguridad social. Todo niño
minusválido deberá poder:
gozar de una atención y nos cuidados especiales; recibir
una educación y una formación profesional adecuadas,
que permitan su integración social, bien en un establecimiento
ordinario, bien en un establecimiento especializado.
Participar en actividades sociales, culturales y deportivas.
Cualesquier niño que sufra una minusvalía deberá
poder acceder a un empleo de acuerdo con sus aspiraciones,
formación y capacidades.
Todo niño tiene derecho a recibir
una educación. Los Estados miembros deberán
asegurar a todo niño una enseñanza primaria,
obligatoria y gratuita. Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar a todos la posibilidad
de acceso a la enseñanza secundaria y universitaria.
La educación de los niños deberá favorecer
al mismo tiempo su preparación a la vida activa y el
desarrollo de su personalidad y deberá también
aspirar al respeto de los derechos humanos, de las diferencias
culturales nacionales de otros países o regiones y
a la erradicación del racismo y la xenofobia. Dicha
educación deberá, asimismo, permitir el conocimiento
de las modalidades de funcionamiento de la vida política
y social.
La admisión de un niño en todo
establecimiento que se beneficie de fondos públicos
no podrá realizarse en función de la situación
económica de sus padres, de sus orígenes sociales,
raciones o étnicos, orientación sexual ni de
sus creencias religiosas o no. Todo niño tiene derecho
a recibir información y educación sexual apropiada.
La escolarización de un niño
no podrá verse afectada o interrumpida por razones
de enfermedad no infecciosa o contagiosa para los otros niños.
Corresponde a los Estados proteger en particular
a los niños, en relación con su edad, de los
mensajes pornográficos y violentos.
Todo niño nacional de un Estado miembro
tendrá especialmente derecho a:
recibir, en el territorio de este Estado,
la enseñanza en la lengua o en una de las lenguas del
Estado miembro:
gozar en el territorio de otro Estado miembro -donde uno de
los padres, trabajador nacional de un Estado miembro, ejerza
o haya ejercido una actividad asalariada. De la enseñanza
gratuita en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado
de acogida.
Los Estados miembros fomentarán además, siempre
que sea posible, la enseñanza de cualquiera de sus
lenguas a sus niños nacionales que residan en otros
Estados miembros;
trasladarse al Estado miembro de su elección
para realizar sus estudios, en las condiciones previstas en
la Directiva 90/366/CEE, de 28 de junio de 1990, relativa
al derecho de residencia de los estudiantes.
Todo niño debe ser protegido contra
toda explotación económica. Ningún niño
deberá realizar cualquier trabajo que ponga en peligro
su salud, su desarrollo, su psicología o su derecho
a la educación básica.
Ningún niño deberá acceder
a un empleo permanente antes de los dieciseis años,
y en ningún caso antes de haber finalizado su período
de escolarización obligatoria.
Se deberán aproximar las legislaciones
de los Estados miembros, en la línea de la legislación
nacional más protectora para el niño, en relación,
entre otros, a los siguientes aspectos:
La edad mínima de admisión
al empleo.
La definición y condiciones de todas las excepciones
que se puedan constituir a esta regla y, en particular, las
excepciones relativas a los trabajos considerados ligeros,
los trabajos en el mundo del espectáculo y la cultura,
los trabajo en la empresa familiar, y el trabajo temporal
en empresas o escuelas de formación profesional contemplado
en los programas de educación, así como el trabajo
de temporada.
Se establece en todo caso la prohibición de emplear
a los niños en trabajos con sustancias peligrosas,
trabajos subterráneos o nocturnos, así como
horas extraordinarias.
Las condiciones en que se prohibirán los trabajos susceptibles
de poner en peligro su salud, su educación o provocar
su agotamiento moral o físico.
Todo niño mayor de dieciséis años que
realice un trabajo tendrá derecho a un salario digno
y suficiente. Cuando ocupe un puesto de trabajo de igual valor
y en las mismas condiciones que un adulto, deberá gozar
de la igualdad de trato en lo que se refiere a salario, acceso
a la formación profesional, seguridad social, condiciones
de trabajo y normas de higiene y seguridad.
Todo niño, a la salida del sistema escolar, tendrá
derecho a un régimen adecuado de ayudas para la búsqueda
de empleo en caso de desempleo y, en particular, en caso de
desempleo de larga duración.
Todo niño deberá ser protegido
contra toda forma de esclavitud, de violencia o explotación
sexuales.
Se adoptarán las medidas oportunas para impedir que
ningún niño se, en el territorio de la Comunidad,
secuestrado, vendido o explotado con fines de prostitución
o de producciones pornográficas o que desde la Comunidad
se prepare o apoye la explotación sexual de los niños
fuera de su territorio.
Todo niño tiene derecho a ser protegido
contra la droga, por lo que es obligación de los Estados
miembros la promoción de campañas sobre los
riesgos del consumo de droga, sobre su prevención y
rehabilitación, en términos asequibles a su
inteligencia y que no hiera su sensibilidad.
Todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización
de su imagen de forma lesiva para su dignidad.
Los niños originarios de terceros países que
soliciten el estatuto de refugiado en un Estado miembro, deberán
poder beneficiarse en el mismo de la debida protección
y asistencia, en tanto se examine su demanda.
Los Estados miembros están obligados a aplicar y hacer
efectivos los derechos previstos en la Carta mediante leyes,
disposiciones administrativas, compromiso de gastos y todo
otro tipo de intervención idónea.
9. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución
a la Comisión, al Consejo y al Consejo de Europa.
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