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Convenio 159 (OIT), de 22 de junio
de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo
de personas inválidas
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1º. de junio de 1983 en su sexagésima
novena reunión;
Habiendo tomado nota de las normas internacionales
existentes contenidas en la Recomendación sobre la
adaptación y la readaptación profesionales de
los inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre
el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Tomando nota de que desde la adopción
de la Recomendación sobre la adaptación y la
readaptación profesionales de los inválidos,
1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión
de las necesidades en materia de readaptación, en el
alcance y organización de los servicios de readaptación
y en la legislación y la práctica de muchos
Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por
la Recomendación;
Considerando que la Asamblea General de las
Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año
Internacional de los Impedidos con el tema de «Plena
participación e igualdad» y que un programa mundial
de acción relativo a las personas inválidas
tendría que permitir la adopción de medidas
eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de
las metas de la «plena participación» de
las personas inválidas en la vida social y el desarrollo,
así como de la «igualdad»;
Considerando que esos progresos avalan la
conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto
para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar,
tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades
y de trato a todas las categorías de personas inválidas
en materia de empleo y de integración en la comunidad;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la readaptación
profesional, cuestión que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas
proposiciones revistan la forma de un convenio,
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta
y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la readaptación profesional
y el empleo (personas inválidas), 1983:
PARTE I
Definiciones y campo
de aplicación
Art. l. 1. A los efectos
del presente Convenio, se entiende por «persona inválida»
toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un
empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente
reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico
o mental debidamente reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo
Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación
profesional es la de permitir que la persona inválida
obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo,
y que se promueva así la integración o la reintegración
de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las disposiciones
de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones
nacionales y conformes con la práctica nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio
serán aplicables a todas las categorías de personas
inválidas.
PARTE II
Principios de política
de readaptación profesional y de empleo para personas
inválidas
Art. 2. De conformidad con
las condiciones, práctica y posibilidades nacionales,
todo Miembro formulará, aplicará y revisará
periódicamente la política nacional sobre la
readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.
Art. 3. Dicha política
estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas
de readaptación profesional al alcance de todas las
categorías de personas inválidas y a promover
oportunidades de empleo para las personas inválidas
en el mercado regular del empleo .
Art. 4. Dicha política
se basará en el principio de igualdad de oportunidades
entre los trabajadores inválidos y los trabajadores
en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades
y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores
inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas
a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato
entre los trabajadores inválidos y los demás
trabajadores no deberán considerarse discriminatorias
respecto de estos últimos.
Art. 5. Se consultará
a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
sobre la aplicación de dicha política y, en
particular, sobre las medidas que deben adoptase para promover
la cooperación y la coordinación entre los organismos
públicos y privados que participan en actividades de
readaptación profesional. Se consultará asimismo
a las organizaciones representativas constituidas por personas
inválidas o que se ocupan de dichas personas.
PARTE III
Medidas a nivel nacional
para el desarrollo de servicios de readaptación profesional
y empleo para personas inválidas
Art. 6. Todo Miembro, mediante
la legislación nacional y por otros métodos
conformes con las condiciones y práctica nacionales,
deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar
los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio.
Art. 7. Las autoridades
competentes deberán adoptar medidas para proporcionar
y evaluar los servicios de orientación y formación
profesionales, colocación, empleo y otros afines, a
fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar
un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible
y adecuado, se utilizarán los servicios existentes
para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Art. 8. Se adoptarán
medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios
de readaptación profesional y de empleo para personas
inválidas en las zonas rurales y en las comunidades
apartadas.
Art. 9. Todo Miembro deberá
esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad
de asesores en materia de readaptación y de otro personal
cualificado que se ocupe de la orientación profesional,
la formación profesional, la colocación y el
empleo de personas inválidas.
PARTE IV
Disposiciones finales
Art. 10. Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas. para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Art. 11. 1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después
de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
sido registradas por el Director General .
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de
la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Art. 12. 1. Todo Miembro
que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 13. 1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización .
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Art. 14. El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 15. Cada vez que lo
estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Art. 16. 1 . En caso de
que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros
que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Art. 17. Las versiones inglesa
y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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