1. Resumen y comentario
Es importante destacar que las declaraciones
son meras recomendaciones mientras que los tratados son pactos
internacionales preceptivos, vinculantes y con potencialidad
coactiva aunque el aparato fiscalizador y sancionador sea
muchas veces frágil e insuficiente. A veces los tratados
reciben otras denominaciones (Acuerdo, Convención,
Carta, Pacto, protocolo, etc.) pero no por ello dejan de ser
considerados como tratados.
En cuanto a la validez que los tratados y
acuerdos internacionales tienen en España es preciso
acudir a los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución
Española:
Art. 10.2 de la CE: “Las normas relativas
a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce, se interpretarán de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.”
Esta norma afecta a todo el título
primero, incluido el art. 49.
Art 96.1 CE: “Los tratados internacionales
válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista
en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales
del Derecho internacional.”
Este artículo significa que en España
los particulares pueden invocar ante los jueces y tribunales
españoles los derechos que reconozca cualquier tratado
siempre que dicho tratado se haya concluido válidamente
por el Estado Español y se encuentre publicado oficialmente.
Los pasos más importantes que se han
ido dando en el Derecho Internacional Público en cuanto
a los derechos de las personas con discapacidad intelectual
son los siguientes:
En el ámbito de la ONU:
En el ámbito de la ONU es preciso
hacer referencia a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948. Aunque esta Declaración no
recoja ningún artículo específicamente
destinado a las personas con discapacidad, son importantes
los artículos 1, 2 y 3 relativos a la dignidad, igualdad
de derechos y derecho a la vida de todo ser humano), art.
26 (relativo al derecho a la educación), además
del art. 25.2 (derecho a cuidados y asistencia especiales
de los niños), entre otros.
Ya con carácter vinculante merecen destacarse los siguientes
Pactos:
- el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ;
- y el Pacto Internacional de Derechos económicos,
Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.
Ninguno de los dos Pactos incluye normas
específicamente destinadas a las personas con discapacidad.
Los primeros logros en materia de discapacidad
se alcanzaron con las Declaraciones del Deficiente mental
y de los Impedidos aprobadas por la Asamblea General de la
ONU en 1971 y 1975, respectivamente. En los preámbulos
de dichas declaraciones se menciona expresamente el compromiso
adquirido por los Estados miembros de actuar, conjunta o separadamente,
en cooperación con la Organización, para favorecer
la elevación del nivel de vida, el pleno empleo y las
condiciones de progreso y desarrollo en el orden económico
y social.
El interés de la comunidad internacional
en la integración de las personas con minusvalías
y en la adopción de medidas y políticas legislativas
favorecedoras de la readaptación de los discapacitados
se plasmó en su mayor amplitud durante el “Decenio
de las Naciones Unidas para los Impedidos”proclamado
por la Asamblea General de la ONU para el período 1983/1992,
y tras la declaración del año 1981 como Año
Internacional de los Impedidos. La Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó, mediante la Resolución
37/52, de 3 de diciembre de 1982, un Programa de Acción
Mundial para los Impedidos para promover medidas eficaces
para la prevención de de la discapacidad, la rehabilitación
y la realización de los objetivos de participación
plena de los impedidos en la vida social y el desarrollo de
la igualdad.
Son también importantes las acciones
de carácter específico, a favor de la rehabilitación
médica, educativa o profesional, llevadas a cabo en
el seno de Organizaciones especializadas al amparo de la ONU
(OMS, UNICEF, UNESCO, OIT…), siendo la OIT la que ha
realizado una labor más continuada y comprometida a
favor de las personas minusválidas (Recomendación
número 99 sobre la adaptación y readaptación
profesional de los inválidos adoptada en 1955 y Recomendación
número 168 sobre la readaptación profesional
y el empleo de las personas inválidas aprobadas en
el mes de junio de 1983).
Algunos autores se han quejado de que tales
declaraciones de derecho y principios generales suscritos
por España solo implican el compromiso de adopción
de medidas en el plano nacional sin sanción alguna
derivada de su incumplimiento ni posibilidad de demandar su
ejecución por los ciudadanos afectados. Así
la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
y la Declaración de los derechos de los Impedidos,
inspiran la legislación para la integración
social de los disminuidos (art. 2 LISMI) más carecen
de fuerza normativa. Lo mismo ocurre con el contenido del
Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre
de 1982.
Otro tanto ocurre con las Normas Uniformes
para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación
de la ONU de 20 de diciembre de 1993, aprobadas mediante la
resolución 48/96 (NORUN). Como dice el apartado 14
de las mismas, “aunque no son de cumplimiento obligatorio,
estas Normas pueden convertirse en normas internacionales
consuetudinarias cuando las aplique un gran número
de Estados con la intención de respetar una norma de
derecho internacional. Llevan implícito el firme compromiso
moral y político de los Estados de adoptar medidas
para lograr la igualdad de oportunidades. Se señalan
importantes principios de responsabilidad, acción y
cooperación. Se destacan esferas de importancia decisiva
para la calidad de vida y para el logro de la plena participación
y la igualdad. Estas normas constituyen un instrumento normativo
y de acción para personas con discapacidad y para sus
organizaciones. También sientan las bases para la cooperación
técnica y económica entre los Estados, las Naciones
Unidas y otras organizaciones internacionales.”
A pesar de su debilidad, el compromiso de
muchos Estados ha hecho que las NORUN inspiren leyes y políticas
de muchos países.
Por fin, el 13 de diciembre de 2006, se ha
aprobado por la Asamblea General de la ONU un instrumento
jurídico de carácter obligatorio que ampara
a los discapacitados: la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad. Dicha Asamblea de la ONU
el 19 de diciembre de 2001 aprobó la resolución
56/168 sobre una Convención internacional amplia e
integral para promover y proteger los derechos y la dignidad
de las personas con discapacidad, estableciendo un Comité
especial que por fin el 25 de agosto de 2006 aprobó
un borrador.
El contenido de la Convención
no difiere sustancialmente de documentos anteriores. Los países
que la ratifiquen, tendrán que modificar o abolir leyes
para adecuarse a sus exigencias en materia de Igualdad de
oportunidades, concienciar a su población desde las
primeras edades y dotar de recursos hasta el máximo
disponible y si fuera necesario en el marco de la cooperación
internacional. Cabe destacar que tiene especial consideración
a la situación de las mujeres y a la de los niños
con discapacidad, que son dos subgrupos aún más
vulnerables dentro del grupo de personas con discapacidad.
Pero lo más importante no
es tanto el contenido como que se trata de una Convención.
No estamos una mera declaración, esto es una recomendación,
sino un pacto internacional preceptivo, vinculante y con potencialidad
coactiva, aunque el aparato fiscalizador y en su caso sancionador
sea todavía frágil e insuficiente, como en general
lo son los aparatos fiscalizadores y sancionadores de los
demás pactos internacionales de las Naciones Unidas.
En la Convención se
prevé un mecanismo no contencioso de presentación
de informes de los Estados Parte ante el Comité de
Derechos de las Personas con Discapacidad que se creará
al efecto y que a su vez hará un informe cada dos años
ante la Asamblea de la ONU. Además se prevé
un mecanismo cuasi contencioso: un Protocolo Opcional en virtud
del cual las personas físicas podrán presentar
quejas ante el citado Comité cuando en su país
no se haya respetado la Convención. De manera que cada
país podrá decidir entre ratificar o no la Convención
y una vez ratificado, entre ratificar o no el Protocolo Opcional.
Con carácter parcial (sólo
para los niños hasta 18 años) está el
art. 23 de la Convención de los Derechos del Niño
de Naciones Unidas (CNUDN), de sanción variable según
los países, y la Convención Interamericana para
la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad, de 7 de junio de 1999
y por último, el Convenio nº 159 de la OIT de
22 de junio de 1983 sobre readaptación profesional
y el empleo de los impedidos.
Por último, quiero citar:
- la Recomendación, 1983, (Nº
168) de la Organización Internacional del trabajo (OIT)
;
- las Directrices de Tallin para el desarrollo de los recursos
humanos en la esfera de los impedidos, incorporadas como anexo
a la res. 44/70 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
de 8 de diciembre de 1989
- Declaración y Programa de Acción de Viena,
aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de
1993 (Párrafos 22 y 29 de la parte I y párrafos
63 a 65 del apartado 6 de la Parte II-B.
- la Declaración de Salamanca tras las Conferencia
Mundial sobre necesidades Educativas Especiales organizada
por la UNESCO de 10 de junio de 1994.
En el ámbito del Consejo de Europa:
En los mismos orígenes del Consejo
de Europa hay ya cooperación en materia de los derechos
de los discapacitados pues ya en el marco del Tratado de Bruselas
de 28 de enero de 1949, se inician los primeros trabajos de
cooperación en el ámbito social, entre otros,
incluyendo la cooperación relativa a la situación
de los discapacitados. Al crearse el Consejo de Europa, uno
de cuyos fines es la salvaguarda y mayor efectividad de los
derechos humanos, la cooperación internacional continuó
en el seno de dicho Consejo.
A partir de la Conferencia Ministerial de
1991 se afirmó por unanimidad la necesidad de adoptar
una política global que contemplara todos los aspectos
de la vida de estas personas y que tuviera en cuenta todos
los momentos de su existencia. De esta forma se abandonaban
definitivamente las viejas ideas que contemplaban la acción
a llevar a cabo exclusivamente en cuestiones de rehabilitación
médica o profesional.
Por invitación de la Conferencia Ministerial,
el Comité de Ministros, en su composición
plenaria, aprobó el 9 de abril de 1992 la
Recomendación (92) 6 relativa a una política
coherente para las personas discapacitadas que sustituye a
la Resolución AP (84) 3 y constituye, desde entonces,
el texto fundamental del Consejo de Europa en esta materia.
Pero a través de este texto el Consejo de Europa se
limita a recomendar a los Estados que cumplan estos objetivos,
por lo que el único derecho reconocido de forma imperativa
y no condicional es el de la educación.
También es destacable la Declaración
ministerial de Málaga de mayo de 2003 sobre personas
con discapacidad, Declaración que se proclamó
tras la 2ª Conferencia Europea de Ministros responsables
de las políticas de integración de las personas
con discapacidad, celebrada el 7 y 8 de mayo de 2003 y cuyo
objetivo principal fue elaborar principios comunes destinados
a orientar el futuro de las políticas relativas a las
personas con discapacidad (futuro Plan de Acción del
Consejo de Europa para las personas con discapacidad para
el próximo decenio).
Quiero hacer referencia a algunos documentos
más en materia de discapacidad, nacidos en el seno
del Consejo de Europa:
| 1. |
Código Europeo de Seguridad Social,
el Protocolo al Código europeo de seguridad social
(revisado); |
| 2. |
"Estrategia para la Cohesión Social"
adoptada por el Comité Europeo para la Cohesión
Social del Consejo de Europa el 12 de mayo de 2000; |
| 3. |
Recomendación Nº R (86) 18 del Comité
de Ministros del Consejo de Europa relativa a la "Carta
europea de deporte para todos: las personas con discapacidad";
|
| 4. |
Recomendación Nº R (92) 6 del Comité
de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros
"Una política coherente en materia de rehabilitación
de personas con discapacidad"; |
| 5. |
Resolución ResAP (95) 3 relativa a una Carta
sobre la evaluación profesional de las personas
con discapacidad; |
| 6. |
Recomendación nº R(98) 9 del Comité
de Ministros a las Estados miembros sobre dependencia;
|
| 7. |
Recomendación Rec (2001) 19 del Comité
de Ministros a los Estados miembros sobre la participación
de los ciudadanos en la vida pública en la esfera
local; |
| 8. |
Resolución ResAP (2001) 1 del Comité
de Ministros del Consejo de Europa sobre la introducción
de los principios de concepción universal en los
programas de formación del conjunto de las profesiones
que trabajan en el campo del medio construido ("La
Resolución de Tomar"); |
| 9. |
Resolución ResAP (2001) 3 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa "Hacia la plena ciudadanía
de las personas con discapacidad gracias a las nuevas
tecnologías integradoras"; |
| 10. |
Recomendación Nº 1185 (1992) de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa relativa a las políticas
de rehabilitación para las personas con una discapacidad;
|
| 11. |
Recomendación nº 1592 (2003) de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa "Hacia la plena
integración social de las personas con discapacidad";
|
| 12. |
Recomendación nº 1601 (2003) de la Asamblea
parlamentaria del Consejo de Europa sobre mejora del futuro
de los niños abandonados en instituciones; |
| 13. |
Resolución 216 (1990) del Congreso de los Poderes
Locales y Regionales de Europa (CPLRE; Consejo de Europa)
sobre la rehabilitación y readaptación de
las personas con discapacidad: el papel de los poderes
locales; |
| 14. |
Declaración final adoptada por los Jefes de Estado
y Gobiernos de los Estados miembros del Consejo de Europa
reunidos en Estrasburgo para la segunda Cumbre del Consejo
de Europa (octubre de 1997), que han reconocido que "la
cohesión social es una de las necesidades principales
de la Europa ampliada y debería ser un objetivo
a seguir como complemento esencial para la promoción
de la dignidad y los derechos humanos"; |
| 15. |
"Declaración de Malta sobre el acceso a
los derechos sociales" del Consejo de Europa, 14-15
de noviembre de 2002; |
| 16. |
Contribución del Comisario a los Derechos Humanos
del Consejo de Europa; |
Por otra parte, en el marco general de protección
de derechos humanos en el Consejo de Europa, es preciso referirse
a los dos instrumentos fundamentales:
- el Convenio Europeo para la protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
de 4 de noviembre de 1950 (CEDH), más los Protocolos
adicionales ratificados por España (especialmente
el Protocolo XI que reforma el sistema de protección),
fundamentalmente para los derechos civiles y políticos,
y
- la Carta Social Europea y sus protocolos, incluida la
Carta Social Europea revisada adoptada el 3 de mayo de 1996,
para los derechos sociales.
En el CEDH la única referencia que
aparece a una determinada clase de discapacidad (los enajenados
mentales) es la que realiza el art. 5.1.e) que los agrupa
junto a los enfermos contagiosos, los alcohólicos,
los toxicómanos y los vagabundos a efectos de reconocer,
como excepción al derecho a la libertad, la posibilidad
de que estas personas sean detenidas “regularmente”,
es decir, conforme a la ley y con las garantías previstas
en el apartado 2 de este artículo. Podemos decir por
tanto, que el CEDH desconoce, por completo, en su letra la
especificidad de la desventaja de los discapacitados para
el ejercicio y respeto en su persona de los derechos, puesto
que la prohibición de la discriminación del
art. 14, que no contiene referencia directa a la discapacidad
no incluye las medidas positivas que serían necesarias
para superar la situación de desventaja de la que parten
las personas con discapacidad.
Pero lo más importante es que esta
especificidad sea reconocida en la aplicación de la
protección de los derechos reconocidos en el Convenio
por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(antes de la entrada en vigor del Protocolo XI) y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y en general así lo ha
sido.
En cuanto a la Carta Social Europea, sí
contempla la especificidad de los discapacitados en su articulado.
Ahora bien, es preciso señalar la parca referencia
que a la cuestión dedicaba la Carta Social Europea
adoptada por el Consejo de Europa en Turín el 18 de
octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril
de 1980, pero que al ser revisada dicha Carta en Estrasburgo
el 3 de mayo de 1996, mejoró sustancialmente su contenido.
La referencia específica a los discapacitados
se contiene en su art. 15.
El texto de 1961 se ceñía a
la formación profesional mientras que el texto de 1996
se refiere a otros aspectos de la vida en comunidad (trabajo,
transporte, vivienda actividades culturales y de ocio). Supone
el pleno reconocimiento del derecho a ser diferente y el deber
de la sociedad de adaptarse a las necesidades específicas
de las personas discapacitadas para que puedan ejercer plenamente
sus derechos y participar en la vida de la sociedad. Este
es el paso más importante dado hasta la fecha en un
texto internacional jurídicamente vinculante para el
reconocimiento de la dignidad, en toda su plenitud, de las
personas discapacitadas.
El texto revisado de la carta se firmó
por España el 23 de octubre de 2000 pero aún
no ha sido ratificado.
En el ámbito de la Unión Europea:
En el ámbito de la Unión Europea
es destacable:
- la Resolución del Consejo de 21
de enero de 1974 relativa a un Programa de acción
social;
- la Resolución del Consejo de 27 de junio de 1974
relativa al establecimiento del primer Programa de acción
comunitaria para la adaptación profesional de los
minusválidos;
- el Reglamento del Consejo 337/75, de 10 de febrero, por
el que se crea el Centro Europeo para el Desarrollo de la
Formación Profesional (CEDEFOP);
- la Resolución del Consejo de 13 de diciembre de
1976 sobre empleo de minusválidos jóvenes;
- la Recomendación del Consejo de 24 de julio de
1986 sobre el empleo de personas minusválidas;
- la Resolución del Parlamento Europeo de 11 de mayo
de 1981 sobre integración económica, social
y profesional de las personas minusválidas;
- la Resolución del Consejo de 21 de diciembre de
1981 sobre integración social de los minusválidos;
- la Decisión del Consejo de 18 de abril de 1988
por la que se adopta un Segundo Programa de Acción
de la Comunidad a favor de los minusválidos (HELIOS),
continuando así lo iniciado el 27 de junio de 1974
(DOC 80, 9 de julio de 1974);
- la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de
junio de 1988 sobre lenguajes gestuales para sordos;
- Resolución de 31 de mayo de 1990, del Consejo y
de los Ministros de Educación reunidos en su seno,
relativa a la integración de los niños y los
jóvenes minusválidos en los sistemas educativos
ordinarios;
- Resolución del Consejo de la Unión europea
y representantes de los gobiernos de los Estados Miembros
reunidos en el Consejo el 20 de diciembre de 1996, relativa
a la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad;
- Directiva (2000/78/CE) del Consejo del 27 de noviembre
de 2000 que establece un marco general para el tratamiento
igualitario en el empleo y la ocupación;
- Decisión del Consejo (2000/750/CE) sobre la creación
de un programa de acción comunitario que luche contra
la discriminación (2001-2006);
- Decisión del Consejo (2001/903/CE) del 3 de diciembre
de 2001 relativa al Año Europeo de Personas con Discapacidad
2003;
- Comunicación de la Comisión al Consejo COM
(2003) 650 final, al Parlamento Europeo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de
las Regiones, de 30 de octubre de 2003, relativa a la Igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad: un
plan de acción europeo.
Mas el problema de las Recomendaciones del Consejo es que
no vinculan y que la Asamblea de las Comunidades no ejerce
los poderes de un parlamento en materia legislativa. En el
ámbito fiscal existen disposiciones (Reglamentos y
Directivas) en orden a eximir fiscalmente la importación
de bienes en beneficio de personas minusválidas y también
existen algunas disposiciones relativas a vivienda y transporte.
Mención especial merece la
Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Esta Carta fue proclamada por el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión en Niza, el 7 de
diciembre de 2000.
Cabe destacar los artículos 3.2 sobre
prohibición de prácticas eugenésicas
y en particular las que tienen por finalidad la selección
de personas, el art. 14 sobre el derecho a la educación,
los arts. 20 y 21 sobre el tema de la igualdad y la no discriminación,
el art. 34 sobre seguridad social, el art. 35 sobre protección
de la salud y sobre todo el art. el Art.26:
“La Unión reconoce y
acepta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse
de medidas que garanticen su autonomía, su integración
social y profesional y su participación en la vida
de la comunidad.”
El ámbito de aplicación de
esta carta son las instituciones y órganos de la Unión
así como los Estados miembros cuando apliquen el Derecho
de la Unión.
Según la Comisión Europea,
la carta vincula directamente a los Estados Miembros, forma
parte de los tratados. Representantes de las asociaciones
civiles dicen lo mismo. Si el Tribunal de Justicia Europea
lo interpretara así, vincularía a todos. Se
dice que la Carta de Niza es la base de la futura Constitución
Europea.
En el ámbito de las ONGs:
Por último, y con carácter no vinculante, está
la Declaración de Madrid, "No-discriminación
más acción positiva es la clave de la inclusión
social" adoptada durante la Conferencia Europea de ONGs
celebrada en Madrid en marzo de 2002, como preparación
del Año Europeo de las Personas con Discapacidad, que
ha sido inspiradora de la legislación española
posterior y del Año Europeo de las Personas con Discapacidad
(2003). |