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NOTA INFORMATIVA SOBRE LOS ASPECTOS DE AUTONOMÍA PERSONAL Y DEPENDENCIA DE LEY 41/2007, DE 7 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO, DE REGULACIÓN DEL MERCADO HIPOTECARIO Y OTRAS NORMAS DEL SISTEMA HIPOTECARIO Y FINANCIERO, DE REGULACIÓN DE LAS HIPOTECAS INVERSAS Y EL SEGURO DE DEPENDENCIA Y POR LA QUE SE ESTABLECE DETERMINADA NORMA TRIBUTARIA

A continuación se exponen una serie de comentarios en relación con la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (en adelante, la Ley o la Ley de Hipoteca Inversa) que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado el sábado 8 de diciembre de 2007.

Comentarios

Como ya se ha venido comentando y así se señala en la Exposición de Motivos de la Ley uno de los objetivos de ésta ha sido introducir determinadas medidas legislativas con el fin de promover las modificaciones pertinentes para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia, entendiéndose que con la hipoteca inversa que se regula en la Disposición Adicional Primera de la Ley, se puede hacer frente a los problemas derivados del incremento de las necesidades de renta que pueden producirse durante los últimos años de la vida.

Asimismo la Ley regula el denominado “Seguro de Dependencia” en su Disposición Adicional Segunda.

En lo que se refiere a la regulación de la denominada hipoteca inversa que, como ya se ha  señalado, se encuentra en la Disposición Adicional Primera de la Ley, se ha de señalar que en cuanto al ámbito de sus posibles beneficiarios finalmente el texto de la Ley no ha recogido la enmienda aprobada en el Senado –a propuesta del CERMI- en virtud de la cual esta figura podía ser utilizada no sólo por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia, sino también por personas con otro grado de dependencia, y, lo que era más interesante a nuestros efectos, por personas con discapacidad.

Esta enmienda, que fue presentada por el Grupo Parlamentario Popular e incluida en el Texto de la Ley que el Senado remitió al Congreso fue finalmente rechazada en la votación que tuvo lugar en el Congreso de los Diputados en la sesión plenaria número 280 celebrada el jueves, 22 de noviembre de 2007 de la cual salió el texto definitivo que se ha publicado el día 8 de diciembre.

Según consta en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados del citado día, la votación de la enmienda en la que se proponía la extensión del ámbito de aplicación a personas con cualquier grado de dependencia y personas con discapacidad, se saldó con 22 votos a favor, 160 en contra y 143 abstenciones, y por tanto fue rechazada.

Como consecuencia de ello, y según el texto de la Disposición Adicional Primera, y como uno de los requisitos para poder optar a la constitución de una hipoteca de estas características, se prevé que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia, en paralelismo con lo previsto en el artículo 33.4.b) de la Ley del IRPF para la exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual.

Con esta redacción se vuelve por tanto al texto del Proyecto de Ley original y se pierde la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan optar por la constitución de estas hipotecas.

Asimismo, la Ley ha incluido en su Disposición Adicional Quinta una serie de reglas especiales para valorar las disposiciones patrimoniales a los efectos de la determinación de la capacidad económica de los solicitantes de las prestaciones por dependencia.

Con independencia de que se considera que éste no es el mejor lugar para regular una materia  que está relacionada con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en adelante, Ley de AP y Dependencia) y que va a tener un gran impacto en el grupo afectado, a continuación se señalan las cuestiones que han sido incluidas en esta Disposición Adicional Quinta, de la que por otra parte la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Inversa no hace ninguna mención.

Como ya es sabido, la Ley de AP y Dependencia señaló que las prestaciones de atención a la dependencia podrían tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas, todas ellas con el objetivo de dotar de mayor autonomía a los dependientes.

En relación con las prestaciones de carácter económico, el artículo 17 de la Ley de AP y Dependencia señala que éstas se darán en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, reiterándose este principio en el artículo 33 y señalándose asimismo en la Disposición Adicional Séptima que se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley de Dependencia, lo que entendemos está haciendo el legislador en la Disposición Adicional Quinta que estamos comentando en lugar de utilizar la autorización reglamentaria.

En cuanto al contenido concreto de esta disposición y en palabras textuales de la Disposición Adicional Quinta, se prevé a los efectos de la determinación de la capacidad económica del solicitante que, como ya hemos señalado anteriormente, es nota determinante para acceder a las prestaciones que prevé la Ley de AP y Dependencia, que se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, ya sean a título oneroso o gratuito, a favor de los cónyuges, personas con análoga relación de afectividad al cónyuge, o parientes hasta el cuarto grado inclusive con arreglo a una serie de normas que exponemos a continuación.

A efectos prácticos, con la medida que estamos comentando se pretende acumular al patrimonio del solicitante aquellas disposiciones de bienes o derechos que se hayan hecho por parte del solicitante con las características que hemos mencionado más arriba, todo ello de acuerdo con las siguientes reglas:

  • En el caso de disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos, o renuncia de derechos, se computará como capacidad económica del solicitante, el valor de dichos bienes o derechos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, deduciéndose del mismo, en caso de que se hubiera tratado de una disposición a título oneroso, esto es, mediante precio, la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su recepción efectiva.

 

  • En caso de renuncia a rentas, pensiones y, en general, todo rendimiento periódico, si ésta hubiera sido de forma gratuita, se computará como si se siguiera percibiendo, estableciéndose una regla concreta para el caso de que la renuncia hubiera sido onerosa, en virtud de la cual se computará como capacidad económica del solicitante la diferencia entre el valor capitalizado de la renta renunciada y la contraprestación recibida, valorada conforme a lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que exista constancia de su efectiva recepción.
  • Por último, y cuando la disposición haya sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones, si se hubieran contraído a título gratuito, no se computarán para disminuir la capacidad económica del solicitante, mientras que si hubieran sido contraídas a título oneroso, sólo disminuirán la capacidad económica del solicitante hasta el valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.

 

La Disposición Adicional que se comenta señala que estas normas no afectan al cómputo en el patrimonio del solicitante de aquellos bienes o derechos obtenidos como consecuencia de las disposiciones que se hayan realizado y que cumplan con las características anteriores, si se encuentran en su patrimonio en el momento de solicitud de la prestación, debiendo realizarse la valoración de estos bienes o derechos conforme a su naturaleza.

Por último, la Disposición Adicional señala que en los Convenios que se realicen entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a los que se refiere el artículo 9 de la Ley de Dependencia (creemos que es un error puesto que los convenios se regulan en el artículo 10 de la Ley de Dependencia), deberá incluirse una cláusula con las mismas previsiones que se han comentado con anterioridad.

A nuestro juicio, y con independencia de que entendemos que el lugar de su regulación no es el adecuado y que la norma es bastante compleja teniendo en cuenta el ámbito de personas a las que va dirigida, consideramos que lo que se pretende con esta disposición es evitar disposiciones de bienes o derechos que se hayan hecho con un fin distinto al puramente económico con el objeto de poder optar a las ayudas del sistema de autonomía personal y dependencia, siendo por tanto una clara medida anti-abuso, como tantas otras que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico, lo que explicaría su regulación legal.

Además, se considera que al ser una norma puramente objetiva que deja fuera cualquier posibilidad de demostrar que las disposiciones de bienes y/o derechos se han hecho con motivos puramente económicos, puede resultar perjudicial para aquellas personas que hayan hecho disposiciones de bienes y/o derechos que cumplan con las condiciones que hemos señalado pero cuyo sustrato sea el de obtener beneficios y no el de optar por percibir las prestaciones derivadas del sistema de dependencia.

Asimismo, se entiende que puesto que el legislador no ha establecido un marco temporal específico para esta disposición salvo el referido al de la entrada en vigor de la Ley, esta norma puede afectar a disposiciones de bienes y/o derechos realizadas con anterioridad a la publicación de la Ley o incluso la entrada en vigor de la Ley de AP y Dependencia, que nada tengan que ver con el ánimo de solicitar prestaciones derivadas de situaciones de dependencia, puesto que ninguna de ambas normas estaban en vigor, lo cual genera, desde nuestro punto de vista, inseguridad jurídica a los posibles solicitantes de prestaciones.

A estos efectos hubiera sido mucho más razonable y correcto desde el punto de vista de la técnica legislativa, establecer el ámbito de aplicación de la norma para disposiciones efectuadas a partir de su entrada en vigor.

Diciembre, 2007.

CERMI

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