NOVEDADES Área Jurídica
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NOVEDADES Octubre-Noviembre2009

Leyes y otras normas publicadas:

Legislación estatal:

Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida. (BOE 7 octubre 2009)

Aunque no contiene referencias a la discapacidad es importante reseñar que amplía de 13 días a cuatro semanas el permiso de paternidad contemplado en la Ley de Igualdad del año 2007, pero no entra en vigor hasta el 1 de enero de 2011.

 

Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. (BOE 31 agosto 2009)

Artículo 9. Obligaciones adicionales de servicio público.

  1. Sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que resultan de la Ley 17/2006, de 5 de junio, la Corporación RTVE deberá cumplir también las siguientes:

o) Propiciar el acceso a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de audiencia, edades y grupos sociales, incluidas las minorías con discapacidades.

Proyectos de ley:

Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 2 de octubre de 2009).

Se transcriben a continuación aquellos fragmentos de la ley que guardan relación con el aborto eugenésico.

“Exposición de motivos: [ ] En el desarrollo de la gestación, «tiene —como ha afirmado la STC 53/1985— una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre». El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento cuando la ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: «que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada», o «que exista riesgo de graves anomalías en el feto».

Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con las debidas garantías a fin de acreditar con la mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación. A diferencia de la regulación vigente, se establece un límite temporal cierto en la aplicación de la llamada indicación terapéutica, de modo que en caso de existir riesgo para la vida o salud de la mujer más allá de la vigésimo segunda semana de gestación, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, con lo que el derecho a la vida e integridad física de la mujer y el interés en la protección de la vida en formación se armonizan plenamente.

Más allá de la vigésimo segunda semana, el anteproyecto configura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo. El primero se refiere a aquellos casos en que «se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida», en que decae la premisa que hace
de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996). El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico». Su comprobación se ha deferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento.

Artículo 15. Interrupción por causas médicas.

Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos especialistas, distintos del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

Artículo 16. Comité clínico.

1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.

Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.

1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley y las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b) del artículo 15 de esta ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva, comprensible y accesible a todas las personas con discapacidad.

Breve comentario:

Este proyecto de ley, lejos de suprimir el aborto eugenésico, por discriminatorio, lo amplía en los dos supuestos previstos en el art. 15.c) anterior: Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable. El texto no dice si en este supuesto entraría el Síndrome de Down. La ley no prevé una lista de anomalías o enfermedades. En cualquier caso, la experiencia anterior nos dice que si entraría en cualquier caso el síndrome de Down en el supuesto del art. 15. b): Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto.

La información prevista en el art. 17.3 queda muy lejos de la información prevista en la ley estadounidense de 8 de octubre de 2008 sobre este mismo tema, publicada en el Área Jurídica de este portal. No se recoge por ejemplo, en la lista de informaciones que se facilitará, a las organizaciones de adoptantes de niños con discapacidad. Tampoco se habla de la adopción en los otros supuestos.

La discapacidad es vista como una amenaza, al igual que en la legislación vigente.

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