NOVEDADES Área Jurídica
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NOVEDADES junio, julio, agosto y septiembre 2009

Leyes y otras normas publicadas:

Legislación estatal:

Resolución de 13 de julio de 2009, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Addendum al Convenio Marco de colaboración entre el Ministerio de Sanidad y Política Social, el Real Patronato sobre Discapacidad, la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, la Universidad de Extremadura y la Fundación Tutelar de Extremadura para la creación y funcionamiento del Observatorio Estatal de la Discapacidad. (BOE 13 agosto 2009).

Establece las actividades del año 2009 y la parte que sufragará cada parte en el Convenio.

Legislación autonómica:

Comunidad Autónoma de Aragón:

Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón. (BOE 20 agosto 2009)

Contiene una regulación básica de servicios sociales y deroga la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social.

Contempla unas prestaciones esenciales que el ciudadano tiene como derecho subjetivo exigible en vía judicial y unas prestaciones complementarias sujetas a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Contempla necesidades de las personas con discapacidad dentro de los servicios sociales generales y de los especializados. Incluye disposiciones en materia del Sistema para la Autonomía y la atención a la Dependencia (SAAD).

Además respecto a los contratos relativos a servicios sociales, se establece que “los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de contratos a las empresas que, igualando en sus términos a las proposiciones más ventajosas, justifiquen tener en la plantilla de sus centros radicados en Aragón un porcentaje superior al 2% de trabajadores con discapacidad.”

Comunidad Autónoma de Cataluña:

Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. (BOE 17 agosto 2009).

Entre otras justificaciones para esta ley está el poder utilizar la metodología de la mediación en casos de familias afectadas por los procesos de discapacidad psíquica o de enfermedades degenerativas que limitan la capacidad de obrar.

Se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral.

La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.

En este sentido se incluye dentro del ámbito de la mediación familiar:

e) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.
f) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.
g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
h) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.
o) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.
q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.

Dentro del ámbito de la mediación civil se incluyen conflictos nacidos en el seno de asociaciones y fundaciones.

Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. (BOE 6 agosto 2009)

Entre los objetivos prioritarios de la Ley destaca el objetivo de que los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña adecúen su acción educativa para atender la diversidad y las necesidades educativas específicas, promuevan la inclusión de los alumnos y se adapten mejor a su entorno socioeconómico.

Entre los principios ordenadores está el principio de responsabilización de todos los centros en la escolarización equilibrada de los alumnos, especialmente de aquellos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo.

Contempla becas de transporte y comedor para alumnos con discapacidad, adaptaciones y ayudas técnicas para que alumnos con dificultades de aprendizaje y discapacidades puedan cursar el bachillerato.

Destaco algunos artículos especialmente relevantes:

El artículo 81 contiene los criterios de organización pedagógica de los centros para la atención de los alumnos con necesidades educativas específicas:

“1. La atención educativa de todos los alumnos se rige por el principio de escuela inclusiva.
2. Los proyectos educativos de los centros deben considerar los elementos curriculares, metodológicos y organizativos para la participación de todos los alumnos en los entornos escolares ordinarios, independientemente de sus condiciones y capacidades.
3. Se entiende por alumnos con necesidades educativas específicas:
a) Los alumnos que tienen necesidades educativas especiales, que son los afectados por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, los que manifiestan trastornos graves de personalidad o de conducta o los que sufren enfermedades degenerativas graves.

b) Los alumnos con necesidades educativas específicas derivadas de la incorporación tardía al sistema educativo o derivadas de situaciones socioeconómicas especialmente desfavorecidas.
4. Con relación a los alumnos con necesidades educativas especiales, debe garantizarse, previamente a su escolarización, la evaluación inicial de tales necesidades, la elaboración de un plan personalizado y el asesoramiento a cada familia directamente afectada. Estos alumnos, tras la evaluación de sus necesidades educativas y de los apoyos disponibles, si se considera que no pueden ser atendidos en centros ordinarios, deben ser escolarizados en centros de educación especial, pudiendo éstos desarrollar los servicios y programas de apoyo a la escolarización de alumnos con discapacidades en los centros ordinarios que el Departamento determine.
5. Con relación a los alumnos de incorporación tardía con necesidades educativas específicas, la Administración educativa debe establecer y facilitar a los centros recursos y medidas de evaluación del conocimiento de las lenguas oficiales o de las competencias básicas instrumentales, así como medidas de acogida.

Art 86. 3. Son funciones de los servicios educativos, de acuerdo con lo que en cada caso se determine por norma reglamentaria:
“b) Orientar sobre el proceso de escolarización a las familias de los alumnos con necesidades educativas específicas, de los alumnos con trastornos de aprendizaje o comunicación relacionados con el aprendizaje escolar y de los alumnos con altas capacidades.”

Art. 91. 4. El proyecto educativo debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La aplicación de los criterios de organización pedagógica, las prioridades y planteamientos educativos, los procedimientos de inclusión y otras actuaciones que caracterizan al centro.

El Artículo 169 prevé la colaboración con entidades de Voluntariado.
“1. Las entidades de voluntariado en el ámbito de la educación colaboran con la Administración educativa en la integración social de las personas con discapacidades o con riesgo de exclusión social y en la realización de actividades complementarias y extraescolares y de educación en el tiempo libre.
2. Corresponde al Departamento y a los entes locales, en los respectivos ámbitos de competencia, determinar el alcance y el procedimiento para hacer efectiva la participación a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con los sectores afectados.”

Me parece muy importante por el apoyo a la inclusión que supone lo previsto en el art. 205. 10.: “Las leyes de presupuestos de la Generalidad deben determinar la cuantía del módulo del concierto para los centros de educación especial a los que se refiere el artículo 81.4. En estos centros también pueden ser objeto de concierto unidades destinadas a prestar servicios y programas de apoyo a la escolarización de los alumnos con discapacidades en los centros ordinarios a los que se refiere el artículo 81.4."

Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. (BOE 3 agosto 2009)

Está presente la no discriminación por discapacidad:

Artículo 10. Derecho de admisión.
El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.

Comunidad Valenciana:

Ley 6/2009, de 30 de junio, de protección a la maternidad. (BOE 23 julio 2009)

Son interesantes las medidas de especial protección a las madres con discapacidad:

“Artículo 25. De las mujeres gestantes con discapacidad o incapacitación judicial.
1. La Generalitat velará por el cumplimiento de los derechos de las mujeres gestantes con discapacidad o incapacidad judicial para proteger su maternidad.
2. Se les deberá proporcionar las ayudas, apoyos y asistencia necesarios, desde el inicio del embarazo, en función de su discapacidad o incapacidad judicial.
3. Asimismo, se les deberá prestar en función de sus necesidades los apoyos y servicios precisos que les permitan ejercer sus responsabilidades en la crianza de los hijos de la manera más apropiada.”

 

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