Novedades Jurídicas Marzo 2015

Leyes y otras normas publicadas:

Normativa estatal:

Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. (BOE 29 enero 2015)

Se trata de una norma de carácter básico, dictada por el Ministerio de Educación, aplicable en toda España.

Las competencias que se recogen en esta orden se han establecido de conformidad con los resultados de la investigación educativa y con las tendencias europeas recogidas en la Recomendación 2006/962/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente. Dichas competencias se describen, se indica su finalidad y aspectos distintivos, y se pone de manifiesto, en cada una de ellas, las claves de desarrollo que debe alcanzar todo el alumnado referidas al final de la educación básica y Bachillerato, pero cuyo desarrollo debe iniciarse desde el comienzo de la escolarización, de manera que su adquisición se realice de forma progresiva y coherente a lo largo de las distintas etapas educativas.

las competencias clave del currículo son las siguientes:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

La única mención a los alumnos con discapacidad que se realiza es en el Artículo 7, que se refiere a la evaluación de las competencias clave, y cuyo apartado 5 obliga a lo siguiente:

«5. El profesorado establecerá las medidas que sean necesarias para garantizar que la evaluación del grado de dominio de las competencias del alumnado con discapacidad se realice de acuerdo con los principios de no discriminación y accesibilidad y diseño universal.»

Comunidades Autónomas:

Aragón:

Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOE 3 febrero 2015)

IRPF. Artículo 1. El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

«Artículo 110-3. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.

El nacimiento o adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 otorgará el derecho a una deducción de 200 euros, compatible con la prevista en el artículo anterior.

El grado de discapacidad deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.»

Asturias:

Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado (BOE 3 febrero 2015).

Hay algunos artículos de interés para personas con discapacidad que se reproducen a continuación:

«Artículo 4. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes con discapacidad.

1. Los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, con residencia habitual en el Principado de Asturias, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

2. La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de discapacidad.

3. La base máxima de esta deducción será de 13.664 euros.»

«Artículo 5. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes con discapacidad.

1. La deducción regulada en el artículo anterior resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

2. La base máxima de esta deducción será de 13.664 euros y será en todo caso incompatible con la deducción anterior relativa a contribuyentes con discapacidad.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.»

«Artículo 11. Deducción para familias numerosas.

1. Los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, tendrán derecho a una deducción de:

a) 505 euros para familias numerosas de categoría general.

b) 1.010 euros para familias numerosas de categoría especial.

2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. La deducción únicamente resultará aplicable en los supuestos de convivencia del contribuyente con el resto de la unidad familiar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

4. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.»

«Artículo 12. Deducción para familias monoparentales.

1. Podrá aplicar una deducción de 303 euros sobre la cuota autonómica del impuesto todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

4. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

5. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35.240 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 35.240 euros.

6. La presente deducción es compatible con la deducción para familias numerosas establecida en el artículo 11 del presente texto refundido.

7. Cuando a lo largo del ejercicio se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.»

El Capítulo II se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, y fija los tipos de la escala aplicable a la base liquidable del mismo y la bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

«Artículo 16. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyen aquéllos que forman parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente constituido al amparo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, podrá aplicarse una bonificación del 99 por ciento en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.»

Capítulo III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

«Artículo 20. Reducción en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

  1. En las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95 por ciento del importe de la donación, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

La aplicación de la reducción estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el dinero donado se destine íntegramente a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

b) La vivienda a cuya adquisición se destine el efectivo donado debe estar situada en el territorio del Principado de Asturias y tener la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.

c) El adquirente ha de ser menor de 35 años o con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento; en cualquiera de los supuestos, su renta no debe superar 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d) La adquisición de la vivienda deberá realizarse en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. En caso de llevarse a cabo sucesivas donaciones con el mismo fin, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.

e) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

2. La base máxima de la reducción no podrá exceder de 60.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento este límite será de 120.000 euros.

3. Para la aplicación de la presente reducción, se atenderá al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. A los efectos de este artículo, será de aplicación el régimen de equiparaciones establecido en el artículo 24.1 letras b) y c) del presente texto refundido.

5. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 1, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.»

«Artículo 23. Bonificación para contribuyentes del Grupo II de parentesco y personas discapacitadas aplicable en transmisiones «mortis causa».

1. En las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el Grupo II del artículo 20.2.a de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 100 por ciento de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la base imponible sea igual o inferior a 150.000 euros.

b) Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros.

2. La presente bonificación resultará asimismo de aplicación a los contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siempre y cuando cumplan el requisito establecido en la letra b del apartado anterior, con independencia de su grado de parentesco con el causante.»

Canarias:

Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (BOE 6 febrero 2015)

En el artículo 7 que regula la obligación de transparencia, en el apartado 3 se señala  que toda la información prevista en esta ley estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Castilla-La Mancha:

Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha (BOE 18 febrero 2015).

Esta ley deroga y sustituye a la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

Tiene entre sus principios rectores la no discriminación por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial (artículo 2.b).

En relación con la protección de los menores frente a la violencia regula un especial cuidado para los menores con discapacidad, los cuales sufren violencia en mayor número:

«Artículo 7. Derecho a la vida y a la integridad física y moral.

  1. Las Administraciones Públicas velarán porque los menores no sean objeto de tratos crueles, vejatorios, inhumanos o degradantes en los ámbitos institucional o familiar. Se pondrá especial cuidado en el trato que reciben los menores con algún tipo de discapacidad, trastorno de salud mental, o ambos.»

El artículo 13, que se refiere a la protección de la salud, consta de un apartado que se refiere a la protección de la salud del nasciturus, es decir del niño no nacido. Recoge también el derecho a la detección y al tratamiento precoz de las enfermedades congénitas y la elaboración de programas de salud:

«Artículo 13. Derecho a la protección de la salud.

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de los menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, especialmente en lo referente a:

a) Recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtenerse su consentimiento en los términos recogidos en la legislación vigente.

b) Proteger la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

c) Ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas incluidas en el calendario oficial de vacunación.

d) Beneficiarse de la detección y el tratamiento precoces de las enfermedades congénitas, con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario.

e) No ser sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

f) Estar acompañados de sus padres, tutores o guardadores u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado o prohibido por los protocolos sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés del menor.

g) No interrumpir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se prescriban.

h) Cuando sea necesario el internamiento en un centro sanitario, contar con espacios adaptados donde se facilite el derecho al juego y el mantenimiento de la conexión con la vida escolar y familiar.

i) El respeto a aquellos derechos reconocidos en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986.

  1. Con el fin de garantizar la atención sanitaria integral de los menores con discapacidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha elaborará programas de salud que comprendan el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación en relación con las patologías más relevantes, prevalentes o que supongan una especial dedicación social y familiar.»

Se recogen además disposiciones en las que se establece respecto al derecho a la educación una atención prioritaria a los alumnos con necesidades educativas especiales por parte de la Administración (artículo 14. apartado 1.d) y acciones que fomenten la participación en activides de ocio, deportivas y culturales (artículo 15 apartado 4):

«Artículo 14. Derecho a la educación.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el ejercicio del derecho a la educación de la infancia y la adolescencia:

d) Facilitará una atención prioritaria a los menores con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.»

«Artículo 15. Derecho a la cultura y al ocio.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará el que los menores con discapacidad tengan un acceso a la participación en actividades lúdicas, recreativas y deportivas, así como a los servicios, bienes y productos culturales, adecuados a su capacidad.»

Asimismo , se establece un derecho a la integración social para menores con discapacidad y /o con necesidades educativas especiales (artículo 17 apartado 1 letras a y c):

«Artículo 17. Derecho a la integración social.

1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho a la integración social de los menores y especialmente de todos aquellos que:

a) Presenten algún tipo de discapacidad, facilitándoles el mayor grado de integración en la sociedad.

c) Presenten necesidades educativas especiales, para que reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.»

La ley regula la situación de los menores con conducta inadaptada diferenciándolos de aquellos que tienen una enfermedad mental o una discapacidad psíquica (artículo 46).

Regula profusamente el acogimiento incluido figuras como el acogimiento familiar especializado (en familias cualificadas para las necesidades del niño y remuneradas, artículo 74), el acogimiento en hogar funcional (que no es una familia pero se asemeja al acogimiento familias especializado y están sujetas a control administrativo, artículo 75), la declaración de idoneidad, la promoción del acogimiento familiar mediante campañas de sensibilización social especialmente en las modalidades de temporal y permanente y en relación con menores con características, circunstancias o necesidades especiales (artículo 77).

También se regulan los centros especiales de acogimiento residencial sin explicitar que serán separados para los tres grupos de menores definidos:

«Artículo 82. Centros especiales de acogimiento residencial.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el acogimiento residencial se efectuará en centros especiales cuyo proyecto socioeducativo se dirigirá, fundamentalmente, a la integración social del menor en los casos de menores que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Menores sujetos a protección con graves discapacidades o alteraciones psiquiátricas que impidan la normal convivencia en el centro, con la correspondiente autorización judicial, en su caso.

b) Menores sujetos a protección en los que se detecte consumo habitual de drogas.

c) Menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, que impidan la normal convivencia en el centro, en los términos que establezca el ordenamiento jurídico.

2. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista ninguno en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se acordará, en su caso, su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma en la forma que se establezca reglamentariamente y previa comunicación al Ministerio Fiscal.»

Los menores con discapacidad son definidos como menores con necesidades especiales en el capítulo que regula la adopción (artículo 90).

Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha (BOE 18 febrero 2015)

Según su propia Exposición de Motivos, en la elaboración de esta ley, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad constituye el referente principal.

El artículo 31.1.20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha otorga a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva en materia de servicios sociales y específicamente los dirigidos a las personas con discapacidad, incluida la creación de recursos de apoyo a sus necesidades.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha recoge la obligación que corresponde a los poderes públicos regionales de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región.

Se trata de una ley muy ambiciosa, en la que se pretende abordar, por vez primera, la imprescindible transversalidad de las políticas de atención a las personas con discapacidad, la adecuada regulación de la coordinación, cooperación y colaboración entre los distintos poderes públicos y las garantías para la defensa y protección de sus derechos. Todo ello en aras a conseguir que la igualdad de oportunidades, no discriminación, inclusión y normalización de las personas con discapacidad sean reales y efectivas.

En este sentido, esta Ley nace con tres objetivos principales: garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión de las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en la legislación nacional y la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad; asegurar la transversalidad de las políticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que afectan a las personas con discapacidad; y establecer los principios para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.

Para la consecución del primer objetivo, garantizar la igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad, y, siguiendo las recomendaciones realizadas al Gobierno de España desde distintas organizaciones internacionales, se recogen, entre otras, medidas en los ámbitos de la salud, los servicios sociales, la educación, el empleo, la cultura, el deporte, el medio ambiente, el urbanismo, la vivienda, el transporte, la accesibilidad, la sostenibilidad económica y la participación en la vida pública.

Entre las medidas dirigidas a favorecer la participación de las personas con discapacidad en la planificación de las políticas que les afectan destaca el reconocimiento legal de la Comisión de las Políticas de Discapacidad de Castilla-La Mancha creada por el Decreto 63/2012, de 1 de marzo, y que establece, por primera vez, un foro real de trabajo y participación de las personas con discapacidad y que destaca la importante labor que el movimiento asociativo dirigido a las personas con discapacidad realiza.

Por otra parte, cabe destacar el establecimiento de medidas de defensa dirigidas a garantizar el cumplimiento de este primer objetivo, como son la previsión de un sistema de arbitraje y del régimen de infracciones y sanciones de aquellas conductas realizadas en detrimento del principio de igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad.

Esta Ley introduce medidas que garantizan la atención e intervención de las Administraciones Públicas castellano manchegas más allá, en ocasiones, de las propias obligaciones legales establecidas con carácter básico, como por ejemplo la creación de los servicios de capacitación sociolaboral, la financiación de asistentes personales, la acción global en materia de consumo, la accesibilidad de la cultura y el ocio, la protección económica a través de medidas fiscales, la contratación pública, la sensibilización e información desde el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, la accesibilidad global, el acceso a la vivienda de protección pública, o la participación de las entidades de iniciativa social en el análisis, evaluación, diagnóstico y proceso de toma de decisiones.

El segundo objetivo de este nuevo marco normativo es garantizar la transversalidad de toda acción de gobierno en la ejecución de las políticas de la discapacidad, mediante la acción coordinada de los diferentes departamentos de la Administración Autonómica y de los distintos poderes públicos que deben intervenir para conseguir de forma eficiente la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad en Castilla-La Mancha.

Esta Ley establece el deber de implementar protocolos de coordinación en las políticas de la Administración Autonómica en materia de salud, educación, protección social y empleo con el fin de que las respuestas de la Administración sean más eficaces y más cercanas a las necesidades de los ciudadanos con discapacidad de Castilla-La Mancha.

La corresponsabilidad de los diferentes departamentos de la Administración Autonómica y de los diferentes poderes públicos implicados es un principio inspirador de esta ley que supone asumir el doble compromiso de inclusión de las personas con discapacidad en su ámbito competencial y de promover con dotación económica planes o estrategias específicas para garantizar dicha inclusión.

El tercer objetivo de esta Ley es el desarrollo de medidas de protección de los derechos de las personas con discapacidad. Entre ellas, merecen mención especial, las encaminadas a:

La protección de los derechos de la mujer con discapacidad, por la concurrencia de la circunstancia de una doble discriminación.

La atención inclusiva, accesible y en el entorno natural, tanto en el ámbito sanitario, como en los ámbitos educativo, social, laboral y cultural.

La mejora de su calidad de vida, en el sentido de incremento de su bienestar físico, material y emocional, así como su capacidad de autonomía personal y de decisión tomando como referencia sus expectativas de futuro y preferencias personales.

La atención personalizada y adaptada a cada etapa de la vida de las personas con discapacidad, que les permita desarrollar al máximo sus potencialidades.

La sostenibilidad económica y estabilidad del sistema de promoción y protección.

Regula por tanto temas de sanidad, de educación, de empleo, de servicios sociales (incluido atención temprana y asistente personal), protección económica, fiscalidad, etc.

Castilla y León:

Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

IRPF. Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre. En relación con personas con discapacidad, se recogen las siguientes disposiciones, en el apartado 4 del nuevo artículo 1bis:

«Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

– 3.000 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad.

– 9.000 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

– En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.000 euros anuales.

b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

– 3.000 euros anuales por ascendientes o descendientes con discapacidad.

– 9.000 euros anuales cuando los ascendientes o descendientes sean personas con discapacidad y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

–      En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.000 euros anuales.»

Todo ello es idéntico a las cifras establecidas en la norma estatal, la Ley 35/2006.

Tasas. Se contempla una modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

En concreto se exime de pagar la cuota de licencia de pesca a los residentes en Castilla y León cuya base imponible total menos el mínimo personal y familiar del sujeto pasivo de la tasa no supere los 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta, y que además cumplan una o más de las siguientes condiciones:

1.º Ser mayor de 65 años.

2.º Ser mayor de 60 años y beneficiario del sistema público de pensiones.

3.º Acreditar un grado de discapacidad mayor del 65%.

Además, en relación con la Tasa por la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, se contempla una exención total de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial, o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente oficina de empleo, o tiene una discapacidad igual o superior al 33%.

Navarra:

Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica (BOE 4 febrero 2015)

Esta ley foral modifica el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las modificaciones son muy escasas pero de enorme importancia. Se pretende con ellas establecer una rebaja generalizada pero equilibrada de la carga tributaria a todos los navarros, pero introduciendo mayor progresividad y corrigiendo los efectos de la inflación en los últimos años (se deflactan los tramos bajos y medios en un 3 por 100) de manera que la reducción de la carga tributaria se haga sentir principalmente en las rentas bajas y medias, y de mucha menor forma en las rentas altas.

En aras de actualizar las cuantías a reducir por circunstancias personales y familiares, los mínimos personal y por hijos se aumentan en un 5 por 100 y los de discapacitados en un 10 por 100.

Se modifica el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. En concreto, nos interesan los artículos 55 apartados 3, 4 y 5, en lo que se refiere a discapacidad:

«3. Por mínimo personal pasivo.

El mínimo personal será con carácter general de 3.885 euros anuales por sujeto. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

a) 945 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 2.100 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b) 2.750 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 9.900 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

4. Por mínimo familiar:

1.º El mínimo familiar será:

b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:

– 1.732 euros anuales por el primero.

– 1.837 euros anuales por el segundo.

– 2.625 euros anuales por el tercero.

– 3.517 euros anuales por el cuarto.

– 3.990 euros anuales por el quinto.

– 4.620 euros por el sexto y siguientes.

También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones prevista en la letra c) siguiente.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.310 euros anuales. Dicho importe será de 4.200 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.

c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 2.420 euros anuales. Esta cuantía será de 8.470 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes.

5. Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.

Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social, así como el 15 por 100 del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:

a) Descendientes menores de dieciséis años.

b) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a) y c) del apartado 4.1.º de este artículo, o a la aplicación de la reducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.

c) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a) o c) del apartado 4.1.º de este artículo.

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.»

Esta última reducción por contratación de cuidadores es interesante, pues pocas Comunidades Autónomas la contemplan.

Comunidad Valenciana:

Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (BOE 10 febrero 2015).

En el Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, se introduce un nuevo capítulo, capítulo II, Tasas por la prestación de servicios de atención social, el cual incluye una Tasa por la prestación del servicio de atención residencial, Tasa por la prestación del servicio de centro de día o de noche, Tasa por la prestación del servicio de vivienda tutelada.

Esta ley viene a regular mediante ley y como tasa, lo que venía regulado como precios públicos en el Decreto 113/2013, de 2 de agosto, por el que se establecía el régimen y las cuantías de los precios públicos  a percibir en el ámbito de los servicios sociales, decreto que fue declarado nulo de pleno derecho por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia nº 3429/2014 del 1 de octubre de 2014 al estimar un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CERMI Comunidad Valenciana. El motivo de la declaración de nulidad fue precisamente que la naturaleza de lo que se pretendía cobrar era una tasa y que se requería de una ley para imponerla.

Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana (BOE 10 febrero 2015).

Esta ley contiene numerosas referencias a las personas con discapacidad:

En el artículo 8 apartado b) se establece que en el cumplimiento de sus fines, el Sistema Valenciano de Salud velará por: b) La coordinación de todos sus recursos sanitarios y de éstos con los recursos sociosanitarios, para favorecer, entre otros aspectos, la detección de situaciones de violencia de género o de maltrato infantil, a personas mayores o con discapacidad.

En el artículo 20 que se refiere a la Participación ciudadana en el Sistema Valenciano de Salud, se recoge expresamente la participación de las asociaciones de personas con discapacidad como colectivo con intereses en las competencias en materia sanitaria.

En el artículo 31.2 que se refiere a herramientas para la promoción de la salud se contempla la creación de redes de promoción de la salud, concebidas como herramientas de intercambio de conocimiento y aprovechamiento de experiencias y proyectos realizados en distintos ámbitos. Constituyen ámbitos propicios para la creación de redes los centros de atención a personas con discapacidad.

En el artículo 50, que se refiere al Derecho a una atención personalizada, la cual comprende el derecho de los pacientes y usuarios a recibir información sanitaria en las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, en la forma más idónea para su comprensión. También se dice que, en la medida en que la planificación sanitaria lo permita, los centros y servicios sanitarios del Sistema Valenciano de Salud implantarán los medios necesarios para atender las necesidades lingüísticas de los pacientes y usuarios extranjeros. Asimismo, se establecerán los mecanismos y alternativas técnicas oportunas para hacer accesible la información a los discapacitados sensoriales. Sin embargo nada se dice sobre accesibilidad cognitiva en la atención a pacientes con discapacidad intelectual.

No obstante, en el artículo 57, que se refiere a derechos en la atención sanitaria, en su apartado 7 se establece que «El entorno y los procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos destinados a las personas hospitalizadas con discapacidad, deberán reunir las condiciones idóneas de accesibilidad.» Dicha norma incluye por tanto la accesibilidad cognitiva.

El artículo 58 que se refiere a los derechos en situación de vulnerabilidad, en su apartado 1 señala que «La Generalitat desarrollará actividades para garantizar la promoción, prevención, atención integral y temprana, rehabilitación e integración mediante recursos ambulatorios, de día, hospitalarios, residenciales y unidades especializadas para atender las necesidades de las personas con discapacidad, enfermedades crónicas o mentales. Para ello se elaborarán planes individualizados de atención y programas diseñados y ejecutados por equipos multidisciplinares.»

En relación con la salud escolar, el artículo 59 apartado 8. establece que «Los centros docentes específicos de educación especial estarán dotados de personal de enfermería, que dependerá orgánicamente del departamento sanitario correspondiente». Se trata de una norma poco normalizadota pues el resto de colegios, normalmente más grandes, tiene relación con el centro de salud más cercano y no se les exige personal de enfermería.

En el artado 9 del mismo artículo se manifiesta que se favorecerá el proceso de integración escolar de los alumnos con necesidades educativas especiales. Esto es muy necesario, ya que Valencia es la Comunidad Autónoma con menos porcentaje de alumnos integrados.

Leyes en tramitación:

Proyecto de Ley y Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia

El Consejo de Ministros, el 20 de febrero de 2015 ha aprobado la remisión a las Cortes Generales de los Proyectos de Ley y de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Se trata de una reforma legislativa que da respuesta al compromiso de agilizar los procesos de acogimiento y adopción, además de mejorar la atención a la infancia en riesgo y a los menores víctimas de violencia. Su objetivo principal es garantizar la especial protección de los menores en todo el Estado y responder a sus necesidades actuales.

De este modo, España se convierte en el primer país en incorporar la defensa del interés superior del menor como principio interpretativo, derecho sustantivo y norma de procedimiento, como recomendó la ONU en 2013. Además, todos los Anteproyectos de Ley y proyectos de Reglamentos deberán evaluar su impacto en la infancia y en la adolescencia antes de ser aprobados.

Las principales novedades que contempla la reforma se estructuran en tres objetivos:

En primer lugar, la norma establece un nuevo marco de derechos y deberes de los menores, y una especial atención de los más vulnerables, como menores extranjeros no acompañados, jóvenes ex tutelados, menores con discapacidad, etcétera.

A los menores con discapacidad se les asegura su plena accesibilidad y la garantía de los servicios sociales especializados. Y, por primera vez, la norma prevé recursos y programas de apoyo para facilitar la transición a la vida independiente de jóvenes ex tutelados.

En segundo lugar, la reforma configura un nuevo sistema de protección de la infancia. Se definen, por primera vez en una norma estatal, las situaciones de riesgo y desamparo, y ésta última queda determinada por el abandono, riesgo para la vida, salud o integridad física; o la inducción a la mendicidad, la delincuencia o la prostitución.

En tercer lugar, la reforma tiene como objetivo transversal prevenir y reforzar la lucha contra la violencia en la infancia.

En el próximo número de la revista se comentarán los proyectos de ley una vez que hayan sido publicados en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.