Novedades de Agosto 2015

En el mes de julio se han publicado en el Boletín Oficial del Estado numerosas leyes que son importantes para las personas con discapacidad. De todas ellas destacan tres:

Por un lado, las dos leyes que modifican el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (una ley orgánica y un ley ordinaria), que por primera vez tienen en cuenta a los niños y niñas con discapacidad  mejorando mucho su protección.

La otra ley importante es la de jurisdicción voluntaria que viene a sustituir una regulación muy antigua del siglo XIX.

A continuación, según lo acostumbrado se ofrece un resumen de todas las normas publicadas.

Leyes y otras normas publicadas:

Normativa estatal:

MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA

Las dos leyes modifican el sistema de protección a la infancia creado a partir de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero pero se ha hecho en dos leyes:

-              una de carácter orgánico aprobada por una mayoría reforzada en el Parlamento, por afectar a derechos fundamentales.
-              Otra de carácter ordinario.

Ambas leyes mencionan la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad y procuran adaptar a ella la regulación de la protección a niños y adolescentes. Ambas leyes, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE 23 julio 2015).

Los aspectos más interesantes se resumen a a continuación.

Contiene una regulación detallada del interés superior del menor (nuevo artículo 2 de la LOPJM) que debe ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan. La fijación de unos criterios generales era muy necesaria para orientar las decisiones de los jueces e instituciones públicas y privadas, aunque la ley permita que además también puedan estimarse otros criterios adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto.

Se exponen a continuación los criterios generales  destacando las menciones a la discapacidad:

a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor,así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular son interesantes para los niños y niñas con síndrome de Down:

a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.
b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.

Mediante la modificación del artículo 9, de la LOPJM se desarrolla, de forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado. Se establece expresamente que no puede existir ningún tipo de discriminación en el ejercicio de este derecho por razón de su discapacidad, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté directamente implicado, en línea con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006. Además, se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.

Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.

Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.

Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación.

No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.

Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.

Hasta ahora no ha sido infrecuente que los menores con discapacidad no fueran oídos en los procedimientos que les afectan, por ello es importante que se elimine esta discriminación.

La ley introduce un nuevo Capítulo IV en el título II de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, dedicado al internamiento en centros específicos de menores con problemas de conducta. En principio desde Canal Down 21 entendemos que no podrán ser ingresados en estos centros niños o adolescentes con síndrome de Down ya que de acuerdo con el nuevo artículo 26.2 de la LOPJM «No podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad», aunque el artículo 25.5 deja la puerta abierta a que menores con discapacidad (entendemos que no intelectual) si puedan ser internados en estos centros.

En la norma se incluye una disposición relativa a las Víctimas de trata de seres humanos (la disposición final segunda) que la protege a ella y a sus hijos menores de edad o con discapacidad.

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia(BOE 29 julio 2015).

Los artículos 5 y 7 de la la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil sufren modificaciones derivadas de la ratificación por España de la Convención de derechos de las personas con discapacidad y la necesidad de adaptar la regulación en consecuencia.

En particular se reconoce que los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo.

Las Administraciones Públicas velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales, o que reflejen un trato degradante o sexista, o un trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad. En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y organismos competentes impulsarán entre los medios de comunicación, la generación y supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de los valores anteriormente descritos, limitando el acceso a imágenes y contenidos digitales lesivos para los menores, a tenor de lo contemplado en los códigos de autorregulación de contenidos aprobados. Se garantizará la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos, de dichos materiales y servicios, incluidos los de tipo tecnológico, para los menores con discapacidad.

Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para los menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.

En relación con el derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa, reconocido en el artículo 7 LOPJM, los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia y adolescencia.

Se garantizará la accesibilidad de los entornos y la provisión de ajustes razonables para que los menores con discapacidad puedan desarrollar su vida social, cultural, artística y recreativa.

En relación con los principios rectores de la acción administrativa (artículo 11), se ha añadido Tras la frase «Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos.» una garantía muy importante: «Se garantizará a los menores con discapacidad y a sus familias los servicios sociales especializados que su discapacidad precise.»

Las Administraciones Públicas tendrán particularmente en consideración la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios en los que permanezcan habitualmente menores, en lo que se refiere a sus condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universal y de recursos humanos, así como a sus proyectos educativos inclusivos, a la participación de los menores y a las demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.

Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores:

j) La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.
k) La accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.

Los poderes públicos desarrollarán actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación, asistencia y protección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad.

En el artículo 12 se ha añadido un apartado 7 dedicado a los niños y niñas con discapacidad: «Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.»

En el artículo 18, que regula las actuaciones en situación de desamparo, se señala expresamente que «en ningún caso se separará a un menor de sus progenitores en razón de una discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos.»

Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda del menor (artículo 19 bis) elaborará un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.

En el caso de tratarse de un menor con discapacidad, la Entidad Pública garantizará la continuidad de los apoyos que viniera recibiendo o la adopción de otros más adecuados para sus necesidades.

Son muchas las mejoras introducidas en la regulación del acogimiento familiar de menores con discapacidad:

En el artículo 20, se regula el acogimiento familiar especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.

El acogimiento especializado podrá ser profesionalizado cuando, reuniendo los requisitos anteriormente citados de cualificación, experiencia y formación específica, exista una relación laboral del acogedor o los acogedores con la Entidad Pública.

A la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañará un documento anexo que incluirá numerosos detalles. En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa también serán incluidos.

Se regulan detalladamente los derechos y deberes de los acogedores familiares en el nuevo artículo 20 bis. Destaca en relación con los niños y niñas con discapacidad que los acogedores familiares tendrán derecho a «Recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término del mismo. En el caso de menores con discapacidad, los acogedores tendrán derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad del menor.» (apartado 1.a)

Entre los deberes de los acogedores familiares está el de «Velar por el bienestar y el interés superior del menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades» (apartado 2.a), y Oír al menor siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, sin exclusión alguna por discapacidad, y a transmitir a la Entidad Pública las peticiones que éste pueda realizar dentro de su madurez. (apartado 2.b)

La ley regula de manera muy prolija, en el artículo 21, las obligaciones básicas de las Entidades Públicas y los servicios y centros donde se encuentren menores en acogimiento residencial con algunas disposiciones que se refieren en concreto a los menores con discapacidad:

«f) Potenciarán la educación integral e inclusiva de los menores, con especial consideración a las necesidades de los menores con discapacidad, y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación.»

En el caso de los menores de dieciséis a dieciocho años uno de los objetivos prioritarios será Además, es interesante que en general deberán existir estándares de calidad y accesibilidad por cada tipo de servicio residencial.

La Entidad Pública regulará el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial e inscribirá en el registro correspondiente a las entidades de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad, accesibilidad para personas con discapacidad, número, ratio y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.

Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de menores que convivan en condiciones similares a las familiares.

Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no tendrá una duración superior a tres meses.

A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores, la Entidad Pública deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.

Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la inspección sobre todos los servicios y centros de acogimiento residencial, analizando, entre otros, los Proyectos Educativos Individualizados, el Proyecto Educativo del Centro y el Reglamento Interno.

Los derechos de los menores acogidos (sea en familias, sea en residencias), se regula en el nuevo artículo 21 bis. De especial interés para menores con discapacidad son los siguientes:

f) Recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los menores con discapacidad.

h) Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico por parte de la Entidad Pública, para superar trastornos psicosociales de origen, medida esta aplicable tanto en acogimiento residencial, como en acogimiento familiar.

i) Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario.

En relación con la preparación para la vida independiente es interesante el nuevo artículo 22  bis que obliga a las Entidades Públicas (esto es las CCAA) a ofrecer «programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.»

Muy importante, porque hay escasísimos datos oficiales sobre niños y adolescentes con discapacidad es el nuevo artículo 22 ter, que queda crea un Sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia:

«Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado establecerán un sistema de información compartido que permita el conocimiento uniforme de la situación de la protección a la infancia y a la adolescencia en España, y de ofrecimientos para el acogimiento y la adopción, con datos desagregados por género y discapacidad, tanto a efectos de seguimiento de las medidas concretas de protección de menores como a efectos estadísticos. A estos mismos efectos se desarrollará el Registro Unificado de Maltrato Infantil.»

Al reformarse el sistema de protección a la infancia, ha de modificarse el Código Civil. En la nueva redacción del artículo 172 del Código Civil se obliga a informar de la asunción de la tutela de un menor por ministerio de la ley, cuando se produce una situación de desamparo, no solo a los padres y al fiscal como antes sino también al menor si tiene suficiente madurez, y en todo caso si es mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible. , incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

La guarda voluntaria pasa a regularse en una artículo independiente, el 172 bis que incluye como novedad que esta guarda voluntaria a solicitud de los padres o tutores no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo prórroga excepcional. A los menores con discapacidad se les garantiza la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

En el acogimiento familiar recogido en el artículo 173, se impone la obligación a la familia de acogida de continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo el menor con discapacidad que acojan o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.

En contraste con lo mucho que se ha tenido en cuenta a los niños y niñas con discapacidad en la regulación del acogimiento familiar, nada se regula respecto a ellos en la regulación de la adopción recogida en los artículos 175 a 180 del Código Civil.

Tampoco la modificación de la Ley de 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional contiene nada sobre discapacidad del menor adoptado.

Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad. Disposición adicional tercera.

El Gobierno promoverá con las Comunidades Autónomas el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en todo el territorio y, en todo caso, en lo relativo a:

1. Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la entidad pública de protección de menores competente territorialmente que deben intervenir en situaciones tales como: riesgo y desamparo de menores, entrega voluntaria de la guarda, programas para la vida independiente de los jóvenes que estén bajo una medida de protección, procesos de acogimiento y adopción.

2. Elementos esenciales de los procedimientos de acogimiento familiar: valoración de la aptitud educadora de las familias; compensación económica, para el acogimiento especializado como para el ordinario, con especial atención a las necesidades derivadas del acogimiento de menores con discapacidad; medidas de fomento y apoyo al acogimiento familiar; campañas informativas; fomento del asociacionismo de las personas y familias acogedoras.

3. Elementos esenciales en los procedimientos de adopción relativos a: preparación preadoptiva; declaración de idoneidad; concepto de menores «con necesidades especiales»; acreditación de organismos Acreditados para la adopción internacional; campañas informativas, con especial atención a las enfocadas a la adopción de menores con necesidades especiales.

4. Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros de acogimiento residencial. Medidas a adoptar para que su organización y funcionamiento tienda a seguir patrones de organización familiar. Incorporación de modelos de excelencia en la gestión.

5. Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los puntos de encuentro familiar.

6. Atención integral a jóvenes ex tutelados: formación en habilidades y competencias para favorecer su madurez y propiciar su autonomía personal y social al cumplir los 18 años de edad; garantía de ingresos suficientes para subsistir; alojamiento; formación para el empleo, que facilite o priorice su participación en ofertas de empleo como medida de discriminación.

OTRAS MODIFICACIONES DEL CÓDIGO CIVIL IMPORTANTES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INCLUIDAS EN LAS LEYES QUE HAN MODIFICADO EL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA

Tutela de adultos

En relación con la tutela de adultos, pasa a estar regulada de manera separada a la de los menores, desgajándose del artículo 239 un nuevo artículo 239 bis, que no modifica en esencia la regulación anterior sino que se limita a cambiar el apelativo de “incapaces” por el de “personas con la capacidad modificada judicialmente”.

Guarda de hecho

En relación con la guarda de hecho (menores o adultos) se amplía el contenido del 303 cc, reconociendo medidas cautelares a favor de los guardadores de hecho y la capacidad de promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

Consentimiento de los contratos

También se modifica el artículo 1263 en relación con el consentimiento en los contratos, pero respecto a los adultos incapacitados, únicamente en la terminología, acuñando el término “capacidad modificada judicialmente” como sustitutivo de “incapacitados”, aunque  aun no se ha aprobado, ni siquiera hay un proyecto de ley, que reforme la incapacitación y tutela para adoptar un modelo de acuerdo con la Convención de la ONU.

El artículo 1263, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1263.

No pueden prestar consentimiento:

1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.»

Se modifica el artículo 1264, en la misma línea de evitar el término incapacitados.

MODIFICACIÓN DEL CONSENTIMIENTO POR REPRESENTACIÓN EN EL ÁMBITO SANITARIO LEY 41/2002 INCLUIDO EN LA LEY 26/2015 DE INFANCIA

La ley ordinaria de infancia 26/2015, en su Disposición final segunda modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Reproducimos el apartado 6 que es el que reviste mayor interés:

«6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.»

En el apartado 3 .b) del artículo 9 vuelve a sustituirse la palabra “incapacitado” por “capacidad modificada legalmente”.

MODIFICACIÓN DE LA LEY 39/2006 DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA INCLUIDA EN LA LEY ORDINARIA DE INFANCIA 26/2015

La disposición final novena de la Ley 26/2015 añade un nuevo apartado 8 al artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, para hacer inembargable las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta Ley salvo para el supuesto de prestación de alimentos previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

MODIFICACIÓN DEL INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO INCLUIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE INFANCIA 8/2015

En la misma Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE 23 julio 2015) hay un artículo segundo que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En el apartado Tres se eleva a rango de Ley Orgánica el artículo 763 de la LEC que había sido declarado inconstitucional por falta de rango en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 132/2010 de 2 de diciembre que puede consultarse en el siguiente enlace: www.boe.es/boe/dias/2011/01/05/pdfs/BOE-A-2011-274.pdf

La nueva norma no adapta el internamiento involuntario a la Convención, la cual lo prohíbe, pero al menos salva un defecto formal importante que persistía desde hace más de cuatro años.

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE 29 julio 2015).

Como había propuesto el CERMI, se ha llevado a cabo la ampliación a los pensionistas o perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo de la posibilidad de acogerse al abono anticipado de las minoraciones en la cuota diferencial del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para familias numerosas y por ascendiente y descendiente con discapacidad a cargo. Hasta ahora solo la podían disfrutar los trabajadores por cuenta propia o ajena. El importe de la minoración en la cuota asciende a 1.200 € al año. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento.

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por tener a su cargo un familiar con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.

La situación de discapacidad con intensas necesidades de apoyo o supervisión deberá estar debidamente acreditada y el familiar no podrá desempeñar ninguna actividad retribuida.

Esta medida, planteada por el CERMI y asumida por los grupos parlamentarios del Congreso, se dirige a favorecer entre los trabajadores autónomos la conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

La aplicación de esta nueva bonificación estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute.

Además de a discapacidad, este mismo beneficio se extiende a las situaciones de dependencia y de cuidado de menores de 7 años a cargo del trabajador autónomo.

Puede consultarse más información en el informe del CERMI disponible en el siguiente enlace:http://www.cermi.es/es-ES/Novedades/Paginas/Inicio.aspx?TSMEIdPub=1865

Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (BOE 29 julio 2015).

Se reconoce el derecho a la no discriminación por discapacidad  (artículo 7.c) y el derecho a la excedencia hasta 3 años por cuidado de hijos o familiares con discapacidad  (artículo 60).

Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (BOE 25 julio 2015).

Regula dentro de las Garantías de información (artículo 15) que se facilite información en Braille para personas con discapacidad visual.

Los medicamentos se elaborarán y presentarán de forma que se garantice la prevención razonable de accidentes, especialmente en relación con la infancia y personas con discapacidad.

Los mensajes publicitarios de los medicamentos que se emitan en soporte audiovisual deberán cumplir las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad establecidas en el ordenamiento jurídico para la publicidad institucional. (artículo 80.2.f)

Las oficinas de farmacia deben ser accesibles (artículo 86).

Artículo 92. Procedimiento para la financiación pública.

  1. Para la financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios será necesaria su inclusión en la prestación farmacéutica mediante la correspondiente resolución expresa de la unidad responsable del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, estableciendo las condiciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

6. Los productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio nacional, seguirán los criterios indicados para los medicamentos. En todo caso, deberán cumplir con las especificaciones y prestaciones técnicas contrastadas que hubiera previamente determinado el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y en concreto los siguientes:

a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías para las que resulten indicadas.

b) Necesidades específicas de ciertos colectivos.

c) Valor diagnóstico, de control, de tratamiento, prevención, alivio o compensación de una discapacidad.

Se reproduce a continuación la normativa sobre copago farmacéutico:

«Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

1. Se entiende por prestación farmacéutica ambulatoria la que se dispensa al paciente mediante receta médica u orden de dispensación hospitalaria, a través de oficinas o servicios de farmacia.

2. La prestación farmacéutica ambulatoria estará sujeta a aportación del usuario.

3. La aportación del usuario se efectuará en el momento de la dispensación del medicamento o producto sanitario.

4. La aportación del usuario será proporcional al nivel de renta que se actualizará, como máximo, anualmente.

5. Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá el siguiente esquema:

a) Un 60 % del PVP para los usuarios y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Un 40 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los apartados a) o b) anteriores.

d) Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios, con excepción de las personas incluidas en el apartado a).

6. Con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas con tratamientos de larga duración, los porcentajes generales estarán sujetos a topes máximos de aportación en los siguientes supuestos:

a) Un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, con una aportación máxima de 4,24 euros.

b) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que no estén incluidos en los siguientes apartados c) o d), hasta un límite máximo de aportación mensual de 8,23 euros.

c) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 18,52 euros.

d) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionista de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 61,75 euros.

7. El importe de las aportaciones que excedan de las cuantías mencionadas en el apartado anterior será objeto de reintegro por la comunidad autónoma correspondiente, con una periodicidad máxima semestral.

8. Estarán exentos de aportación los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes categorías:

a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica (que son los que no tienen acceso a asistencia sanitaria por otro título distinto del RD 383/1984.

b) Personas perceptoras de rentas de integración social.

c) Personas perceptoras de pensiones no contributivas.

d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.

e) Personas con tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

9. El nivel de aportación de las personas encuadradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial será del 30 % con carácter general, resultándoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 6 y en el párrafo e) del apartado 8.»

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 22 julio 2015)

Como novedad se establece que los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses contarán con unidades de valoración forense integral, de los que podrán formar parte los psicólogos y trabajadores sociales que se determinen para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y doméstica, menores, familia y personas con discapacidad. Asimismo, dentro de estos Institutos podrán integrarse el resto de profesionales que integran los denominados equipos psicosociales, esto es psicólogos, trabajadores sociales y educadores sociales, que prestan servicios a la Administración de Justicia, incluyendo los equipos técnicos de menores; con todo ello, se refuerza y garantiza su actuación.

Además se modifica el apartado 8 del artículo 301 de la LOPJ para reservar un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes en la carrera judicial y fiscal para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos.

Asimismo, una vez superados dichos procesos, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de trabajo y en el entorno laboral del centro o dependencia pública donde desarrollen su actividad.

Toda actuación que suponga discriminación por discapacidad es una falta muy grave.

Los funcionarios de carrera tienen derechos profesional a la no discriminación por razón de discapacidad.

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradotas (BOE 15 julio 2015)

Artículo 96. Deber general de información al tomador de seguro.

En el apartado 6 se señala que la información previa a cualquier contrato de seguro será accesible, facilitándose en los formatos y canales adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad, de forma que puedan acceder efectivamente a su contenido sin discriminaciones y en igualdad de condiciones.

Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico. (BOE 11 julio 2015)

Adicionalmente, dada la especial situación por la que pueden estar pasando determinados contribuyentes, se declaran exentas las ayudas públicas concedidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples, así como las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y, en particular, a víctimas de violencia de género.

El artículo 4 establece el régimen especial de embargos del artículo 607 LEC para estas prestaciones que serán inembargables hasta el importe del Salario Mínimo Interprofesional.

«1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas:

a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.

b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.

c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.

d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (BOE 10 julio 2015)

Se reconoce el principio de accesibilidad universal de las personas con discapacidad (artículo 3.2). Asimismo se establecen disposiciones destinadas a las personas con discapacidad:

«Artículo 5. Derecho a la protección en caso de catástrofe.

4. Los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.»

«Artículo 10. Política de prevención.

3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables.

En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben información sobre estos planes.»

Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. (BOE 10 julio 2015)

Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.

  1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.

5. Con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.

Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.

No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.»

MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DEL DESTINO DEL EFECTIVO Y LOS SALDOS EN CUENTAS Y DEPÓSITOS ABANDONADOS INCLUIDA EN LA LEY 18/2015 (Disposición final tercera).

Los saldo de cuentas bancarias que no tengán movimiento en veinte años se utilizarán para mejorar las condiciones educativas de las personas con discapacidad.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, queda modificada en el siguiente sentido:

Uno. El artículo 18 pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18. Saldos y depósitos abandonados.

1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad en la forma prevista en la disposición adicional vigésima cuarta.

3. La gestión, administración y explotación de los restantes bienes que se encuentren en la situación prevenida en el apartado 1 de este artículo corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.

4. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del Ministro titular de este Departamento.

5. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades se hará constar, en su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.»

Dos. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima cuarta. Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad.

La Administración General del Estado desarrollará a través del Real Patronato sobre Discapacidad un programa dirigido a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, con especial atención a los aspectos relacionados con su desarrollo profesional y a la innovación y la investigación aplicadas a estas políticas, a través de ayudas directas a los beneficiarios.

En la concesión de estas ayudas, sometidas a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y no discriminación, se tendrán en cuenta especialmente las necesidades de los solicitantes, así como su idoneidad para obtener el mayor aprovechamiento posible en términos de vida autónoma, participación social e inclusión en la comunidad.

El efectivo y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y otros depósitos en efectivo a que hace referencia el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley se aplicarán a un concepto específico del Presupuesto de Ingresos del Estado, pudiéndose generar crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria, en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad con destino al Real Patronato sobre Discapacidad para financiar el desarrollo del Programa para la Mejora de Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad.»

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE 3 julio 2015)

No se va a intentar dar cuenta de todo el contenido de esta larguísima ley pendiente desde el año 2000 y que viene a derogar casi todo lo que permanecía en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se ha mantenido en vigor hasta ahora en temas de jurisdicción voluntaria y actos de conciliación. Si que se va a intentar ofrecer información suficiente para que nuestros lectores sean conscientes de su importancia y aplicación práctica.

Esta ley separa la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común con el objetivo de ofrecer al ciudadano medios efectivos y sencillos, que faciliten la obtención de determinados efectos jurídicos de una forma pronta y con respeto de todos los derechos e intereses implicados.

También se busca la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, pero principalmente en la terminología: se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente.

La Ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.

Sin embargo se reserva la decisión de fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto.

En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

Salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no  hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. La Ley establece que la oposición a la remoción de la tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento.

El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: en concreto, el de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial –estos dos se atribuyen al Secretario judicial–, así como la adopción y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho.

Este título incluye también la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

Dentro de este mismo Título se regula también la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

Como colofón, junto a la disposición derogatoria general y a las disposiciones adicionales sobre las modificaciones y desarrollos reglamentarios requeridos por esta Ley, se incorporan en disposiciones finales las modificaciones pertinentes entre otros, del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil y la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad en su Disposición final décima.

También se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para heredar (modificación del artículo 756.2 del Código civil de manera que el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, no pueda heredarle por considerársele indigno para ello), así como para ser testigo en el otorgamiento de los testamentos (eliminando del artículo 681 del código civil el lenguaje ofensivo contra personas con discapacidad).

En el Artículo 18 que regula la celebración de la comparecencia, en cualquiera de los expedientes se establece que Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles (artículo 18.2.2º) lo cual es muy importante para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad.

CCAA:

Cataluña:

Ley 10/2015, de 19 de junio, de formación y cualificación profesionales (BOE 10 julio 2015)

El Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y, entre otros, el derecho de acceso al empleo. Este real decreto obliga a las administraciones públicas a asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos y la enseñanza a lo largo de la vida, así como a fomentar las oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral y a promover los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención y mantenimiento del empleo y el retorno al mismo.

Asimismo, la presente ley recoge las medidas adoptadas en la Resolución 573/X del Parlamento, de 6 de marzo de 2014, que afectan a la formación profesional de las personas con discapacidad intelectual leve o moderada y que deben permitir garantizar una oferta formativa adecuada: la adaptación de ciclos formativos en contenido y nivel como garantía de éxito para acreditar determinadas competencias y dar respuesta a la diversidad de capacidades e intereses de los alumnos; la creación o adaptación de itinerarios formativos con una duración de hasta cuatro años; y el acceso a la formación profesional básica sin tener que renunciar al título de la educación secundaria obligatoria y sin límite de edad. De acuerdo con la Resolución, esta oferta formativa debe garantizar a los jóvenes con discapacidad intelectual que finalicen la educación secundaria obligatoria un recurso adecuado a sus capacidades.

País Vasco:

Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda (BOE 13 julio 2015)

Se trata de una ley que pretende apoyar a las personas con discapacidad para hacer efectivo su derecho a la vivienda. Para ello define el concepto de diseño universal, como el diseño del entorno, de los edificios o de los servicios para que puedan ser utilizados por el mayor número de personas, incluidas las personas con cualquier tipo de discapacidad, de la forma más autónoma posible, en igualdad de uso. El diseño debe ser fácil de usar y adecuado para todas las personas, independientemente de sus capacidades y habilidades, respondiendo a los principios de flexibilidad, diseño intuitivo, facilidad de su percepción, tolerancia a errores, posibilidad de su uso con escaso esfuerzo físico, y con dimensiones apropiadas. (artículo 3.f)

Al regular los alojamientos dotacionales en su artículo 23 destinados a resolver de forma transitoria y mediante abono de renta o canon la necesidad de habitación de personas o unidades de convivencia con dificultades de acceso a la ocupación legal de una vivienda tiene en cuenta a las personas con discapacidad.

También en los procedimientos de adjudicación de las viviendas de protección pública y de los alojamientos rotacionales, incluyendo la adjudicación de vivienda o alojamiento adaptado a situación de discapacidad (artículo 33).

También se tiene encuentra a las personas con discapacidad en situaciones de expropiación y realojamiento

Finalmente, en el artículo 74, se regula la expropiación forzosa del uso temporal de viviendas incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, para proporcionar cobertura a la situación de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria o arrendamiento y sin solución habitacional, por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente.

Se concede preferencia en la tramitación en supuestos de especial vulnerabilidad o en el caso de que el lanzamiento sea inminente, por ejemplo cuando el lanzamiento afecte a familias con menores de edad, mayores dependientes, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género o personas desempleadas sin derecho a prestación.

Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (BOE 24 julio 2015)

Esta ley se dicta de acuerdo con el artículo 149, 1, 8.º de la Constitución española de 1978, que reserva al Estado la facultad legislativa en materia civil, pero sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

No es la primera ley que se dicta haciendo uso de esta competencia: La Ley vasca 3/1992, de 1 de julio y la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, la precedieron.

Regula muchas cuestiones sucesorias en las que se tiene en cuenta la situación de personas incapacitadas civilmente.

Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores (BOE 24 julio 2015)

Regula las solicitudes de custodia de hijos e hijas bajo la patria potestad, tanto si se solicita compartida como por uno solo de los progenitores.

Esta regulación que tiene un contenido muy razonable en relación con los menores con discapacidad, no está adaptada a la Convención en lo que se refiere a las personas con discapacidad mayores de edad que están incapacitadas judicialmente porque parte de la base de que se rehabilite la patria potestad a ambos progenitores. Establece que se  escuche a la persona sobre donde y con quien vivir, pero no necesariamente que se respete su voluntad como es el criterio de la Convención, donde la persona elige quien quiere que le apoye en la toma de decisiones y dónde y con quien vivir.