Síndrome de Down Novedades jurídicas Abril 2017

Leyes y otras normas publicadas en España:

Normativa estatal:

Resolución de 7 de marzo de 2017, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se modifica la Resolución de 26 de agosto de 1987, de la Dirección General del Inserso, por la que se regulan los ingresos, traslados, permutas y liquidación de estancias en los centros residenciales para personas con discapacidad (BOE 28 marzo 2017).

En la introducción se manifiesta que la Resolución de 26 de agosto de 1987, de la Dirección General del Inserso, por la que se regulan los ingresos, traslados, permutas y liquidación de estancias en centros residenciales para personas con discapacidad determina que, a los efectos de liquidación de estancias en régimen de internado, se garantiza una cantidad mensual para gastos personales, que se actualizará anualmente en función del índice de precios al consumo, previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. Esta reserva de liquidez se ha podido constatar como insuficiente para la cobertura de las necesidades básicas de los usuarios de los Centros de atención a personas con discapacidad física. La modificación propuesta incorpora el indicador público de rentas de efectos múltiples, como índice de referencia, en lugar del Índice de Precios al Consumo para determinar la cuantía garantizada a los usuarios de los centros para hacer frente a sus gastos personales y, asimismo, pone de manifiesto la necesidad de actualizar la misma.

Sin embargo la cuantía recogida en esta norma, sigue siendo insuficiente puesto que solo se garantiza a los usuarios una cantidad mensual igual al diecinueve por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual. Esta cantidad se actualizará anualmente en función del IPREM previsto en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de que se trate. Asimismo, esta cuantía se garantiza a los usuarios de plazas contratadas o concertadas para personas con discapacidad, sujetas a liquidación de estancias.»

Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se regula el proceso de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las ciudades de Ceuta y Melilla para el curso 2017/2018 (BOE 7 marzo 2017).

Contempla la escolarización separada del alumnado con necesidades educativas especiales, reserva de plaza, etc.

Comunidades Autónomas:

Cantabria:

Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOE 20 marzo 2017)

Tasas
Se modifica la tasa «2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes» de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, estableciéndose una serie de exenciones para desempleados, victimas del terrorismo o de la violencia de género y discapacitados

En materia de tributos cedidos se recogen una serie de medidas fiscales que pretenden significar una ayuda a colectivos desfavorecidos. En este sentido, cabe recordar que los avances en la inclusión en la sociedad y la mejora en los protocolos sanitarios han aumentado notablemente la esperanza de vida de las personas con discapacidad, de tal manera que hoy es frecuente que sobrevivan a sus progenitores. Esta circunstancia ha originado una honda preocupación en las familias por organizar personal y patrimonialmente el futuro de la persona con discapacidad, de manera que pueda tener una vida digna una vez que falten sus principales apoyos (sus progenitores) y también en las propias personas con discapacidad preocupadas por garantizar el cubrir sus necesidades en el futuro. Una de las primeras medidas que se adopta es precisamente que se prevea en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que la reversión de los bienes aportados a un patrimonio protegido en favor del aportante en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad esté exenta. Asimismo, la reforma fiscal trata de tener en cuenta que las personas y familias de personas con discapacidad afrontan numerosos gastos, muy superiores habitualmente a los normales de una persona. Es por ello que la reforma trata de servir de ayuda para las personas con discapacidad, sus familias y las entidades en las que se apoyan. De este modo, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cuyo objeto sea el apoyo a personas con discapacidad, del mismo modo que la disfrutan los donativos a Fundaciones o a Cantabria Coopera. En esta misma línea se incluye a estos colectivos en la Deducción por cuidados de familiares.

El texto de las modificaciones puede encontrarse en el Artículo 10 que se refiere a la Modificación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado:

IRPF

«Uno. Deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma: 

«Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1. Por Arrendamiento de vivienda habitual. El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.
b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.
c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente. En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

2. Por cuidado de familiares. El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.

3. Por obras de mejora en viviendas. El contribuyente se podrá deducir un 15% de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto

a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.
b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.
c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular: sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas, calefacción.
d) Así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 € por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.

4. Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera o a asociaciones que persigan entre sus fines el apoyo a personas con discapacidad. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera. Igualmente podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cuyo objeto sea el apoyo a personas con discapacidad. La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

7. Deducción por gastos de enfermedad.

a) El contribuyente se podrá deducir un 10% de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar. Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

b) El contribuyente se podrá deducir un 5% de las cantidades pagadas durante el año en concepto de cuotas a mutualidades o sociedades de seguros médicos no obligatorios, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar. Esta deducción tendrá un límite anual de 200 euros en tributación individual y 300 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad. La base conjunta de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.»

ISD
Tres. Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.

1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 50.000, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.
b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes): 50.000 euros.
c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.
d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante al incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

Igualmente, se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

11. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, se aplicará una reducción del 100% de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeto a reducción no excederá de 100.000 euros. La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

12. Se aplicará una reducción del 100% a las adquisiciones patrimoniales “mortis causa” que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.»

Encontramos otras modificaciones de la ley de servicios sociales:

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 27.1.a).12.º de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue: «12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los centros de día/noche, de empleo, u ocupacionales y de rehabilitación psicosocial. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o dificulta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos.»

Cataluña:

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (BOE 8 marzo 2017).
En el Artículo 3 se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto.
En relación con las personas con discapacidad intelectual no incapacitadas, es muy interesante el artículo Artículo 621-45 sobre la Ventaja injusta y 621-46 sobre lesión en más de la mitad:

«Artículo 621-45:
1. El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta.
2. En la compraventa de consumo, el contrato puede rescindirse, además de por los motivos a que se refiere el apartado 1, si ocasiona en los derechos y obligaciones de las partes un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe y la honradez de tratos.»

«Artículo 621-46. Lesión en más de la mitad.
1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la otra parte puede oponer que el pretendido desequilibrio se justifica en el riesgo contractual propio de los contratos aleatorios o en la existencia de una causa gratuita.
3. En los supuestos de opción de compra, el desequilibrio a que se refiere el apartado 1 debe existir en el momento en que se pacta la opción.»

Además se prevé la posibilidad de adaptación del contrato en el artículo 621-47:

«Artículo 621-47. Adaptación del contrato y corrección de la lesión.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-45, a petición de la parte perjudicada, la autoridad judicial puede adaptar el contenido del contrato a la práctica contractual prevalente en el momento de su conclusión y a las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos.
2. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-46, puede evitarse la rescisión del contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato.»

Estas acciones caducan en el plazo de cuatro años a contar desde la conclusión del contrato y no son renunciables en ese momento (artículo 621-48).
En la compraventa de inmuebles se regulan además algunas especialidades en los artículos 621-49 a 621-54.

La disposición final segunda modifica el libro segundo del código civil de Cataluña en dos aspectos interesantes:

1º Se añade un apartado, el 4, al artículo 211-3 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. La autoridad judicial debe pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal y la de régimen electoral.»

Lamentablemente se reproduce la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en un punto que vulnera los derechos de las personas con discapacidad de acuerdo con la Convención de la ONU.

2º Se modifica además, en esta disposición adicional, la regulación del conflicto de intereses de un representante legal y su representado modificándose la regulación del defensor judicial en los artículos 222, 223 y 224.

Madrid:

Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid (BOE 22 marzo 2017).

En el artículo 4 se regulan la obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte, entre ellas la f): Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva independientemente de su sexo, edad, cultura o discapacidad.

En la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Recreativa los siguientes certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas habilitan solamente para el ejercicio de estas funciones:

Animación físico-deportiva y recreativa para personas con discapacidad.–Permite realizar exclusivamente la siguiente función: Realización de actividades de animación deportiva para personas con discapacidad.

Murcia:

Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas (BOE 8 marzo 2017).

La disposición adicional novena trata los requisitos generales exigibles a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

En su apartado 1 señala que «Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, tanto los habituales o permanentes y/o de temporada como los ocasionales o extraordinarios, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes, asegurando la protección del público y evitando molestias a terceros, de conformidad con las reglamentaciones exigibles para cada caso, y en particular, en los siguientes ámbitos: g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.»

Navarra:

Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BOE 6 marzo 2017)

IS y D.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se añade una disposición adicional encaminada a facilitar la acreditación de la condición de las personas discapacitadas y de su grado de discapacidad, con el añadido de que también se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

IRPF

Artículo primero. Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:

j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, de personas con discapacidad, o de menores de edad en situación de desprotección.

Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de dependencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio y las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.

k) Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como la ayuda familiar por hijo con discapacidad establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.

Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, así como la renta garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada. Asimismo estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.

Veintidós. Artículo 62.1. (deducción por inversión en vivienda habitual. Apartado :h). Con efectos desde el 1 de enero de 2016:
«h) Tendrá derecho a aplicar esta deducción el sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minoradas en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, sea inferior a:

a) 24.000 euros, con carácter general.
b) 27.000 euros, para sujetos pasivos con uno o dos descendientes por los que tenga derecho a deducción.
c) 30.000 euros, para sujetos pasivos con tres o más descendientes por los que tenga derecho a deducción o cuando se trate de familias numerosas a que se refiere la letra g).
Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por sujeto pasivo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100. Los importes señalados en este párrafo serán respectivamente 1.500 euros o 3.500 euros por cada descendiente con discapacidad por el que se tenga derecho a deducción.»

Veintinueve. Artículo 75.1.ª (Reglas especiales de la tributación conjunta). Con efectos desde el 1 de enero de 2016:

«1.ª El importe de la suma de las bases a que se refiere el artículo 62.1.h) será, para el conjunto de la unidad familiar, inferior a:

a) 48.000 euros, con carácter general,
b) 54.000 euros, tratándose de unidades familiares con uno o dos descendientes por los que se tenga derecho a deducción,
c) 60.000 euros, tratándose de unidades familiares con tres o más descendientes por los que se tenga derecho a deducción, o de unidades familiares que a 31 de diciembre tengan la condición de familia numerosa, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.

Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por cada sujeto pasivo o por cada descendiente que otorgue derecho a deducción con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100.»

«Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social.
1. Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.

2. A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.

b) Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el Registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el Registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.

d) Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.

e) Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.

3. Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales o al Instituto Navarro para la Igualdad, conforme al modelo que aprobarán los titulares de dicho Departamento y Organismo, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.»

Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (6 marzo 2017).

Se contempla la investigación a favor de las personas con discapacidad y la creación de empleo en personas con discapacidad:

«Artículo 61. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 40 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.

2. Se considera investigación la indagación o ampliación de conocimientos generales científicos y técnicos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora considerable de los mismos.

Se considera desarrollo la materialización de los resultados de la investigación o de otro tipo de conocimiento científico en proyectos técnicos, esquemas o diseños para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de prototipos no comercializables. Esta actividad incluirá también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de «software» avanzado, que dé lugar a un progreso tecnológico y su objetivo sea resolver de forma sistemática una incertidumbre científica o técnica, o que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la «sociedad de la información». No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software»

«Artículo 66. Deducción por creación de empleo.

1. Será de aplicación una deducción de 5.000 euros de la cuota líquida por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero trabajadores por el tiempo anterior a su constitución.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.
La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 2.000 euros por persona-año.
Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

3. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 6.800 y de 3.200 euros por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados contratados de acuerdo con los dispuesto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores.»

«Artículo 93. Régimen de tributación.
1. Tendrá una bonificación del 85 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo 92.
Dicha bonificación será del 90 por 100:

a) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas protegidas.

b) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 62.1.f) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente según lo establecido en la subletra a’) del citado artículo 62.1.f).
A estos efectos, el arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La renta derivada del arrendamiento susceptible de bonificación estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles, tanto los directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso como la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Formará parte del ingreso íntegro la correspondiente imputación de las subvenciones públicas previstas para las viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, siempre que dicha imputación se realice de conformidad con las normas y principios contables.
Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 19, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
3. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el apartado 1, y a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, les será de aplicación la exención prevista en el artículo 35. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.»

Valencia:

Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana (BOE 7 marzo 2017)

El artículo 16 del Estatuto de autonomía establece que «la Generalitat garantizará el derecho de acceso a una vivienda digna de los ciudadanos valencianos. Por ley se regularán las ayudas para promover este derecho, especialmente en favor de los jóvenes, personas sin medios, mujeres maltratadas, personas afectadas por discapacidad y aquellas otras en las que estén justificadas las ayudas»

Tienen preferencia, entre otras, las familias con algún miembro con discapacidad en el derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada. El Consell, las entidades locales y demás instituciones públicas con competencias en materia de vivienda garantizarán la satisfacción de este derecho, utilizando al efecto todos los instrumentos jurídicos que la presente ley pone a disposición de las mismas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

En el artículo 12, dentro de las medidas propuestas para garantizar la protección a las personas que están en procedimientos de ejecución hipotecaria, se incluye, tras la ejecución hipotecaria, un arrendamiento obligatorio con opción de compra, de forma que no se pueda desahuciar a la familia vulnerable que habita la vivienda:

« Artículo 12. Medidas propuestas para garantizar la protección a las personas que están en procedimientos de ejecución hipotecaria.
Los deudores hipotecarios de viviendas podrán acogerse a la presente ley, siempre que se encuentren en situación de emergencia habitacional y cumplan los requisitos que se establezcan. En caso de que tengan concedidas medidas estatales de moratoria, podrán acogerse a esta ley cuando finalice la mencionada moratoria.
1. La iniciación del procedimiento, judicial o extrajudicial, para la ejecución de las garantías hipotecarias que comporte la extinción del contrato de compraventa por incumplimiento del propietario comprador, siempre que este se encuentre en las circunstancias de emergencia social afectadas por procedimientos de ejecución hipotecaria y el inmueble sea su vivienda habitual y único, implicará la creación de una nueva obligación entre la entidad financiera, la filial inmobiliaria o entidad de gestión de activos que resulte adjudicataria del remate y el propietario comprador y deudor, y quedará constituido el derecho de este último a poder contratar un arrendamiento con opción de compra que evite el lanzamiento de esta vivienda. El contrato de arrendamiento, a suscribir entre las partes, producirá los efectos obligacionales con motivo de la notificación de firmeza de la resolución judicial del procedimiento de ejecución hipotecaria.

A los efectos de la presente ley se entenderá que se encuentran en circunstancias de emergencia social afectadas por procedimientos de ejecución hipotecaria las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener la residencia habitual y permanente en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria, y que esta vivienda sea la única en propiedad y que no posea ningún miembro de la unidad de convivencia que habite en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria la titularidad u otro derecho real que les permita poder disponer del uso de una vivienda.

b) Que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea consecuencia del impago de un préstamo concedido para poder hacer efectivo el derecho a la vivienda por la persona.

c) Que las condiciones económicas de la persona hayan sufrido un importante menoscabo, las cuales hayan provocado una situación de endeudamiento sobrevenido con respecto a las condiciones y circunstancias existentes cuando se concedió el préstamo hipotecario. Se entenderá que las circunstancias económicas han sufrido un importante menoscabo cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por lo menos por 1,5 y ello suponga más de un tercio de los ingresos de la unidad de convivencia.

d) Que el conjunto de ingresos no supere 1,5 veces el IPREM cuando viva una persona sola, 2 veces el IPREM si es unidad de convivencia y 3 veces el IPREM para más de tres miembros.

2. Al objeto de no perjudicar los intereses de las partes, la nueva obligación de arrendamiento con opción de compra se ajustará a las siguientes condiciones:

a) El precio base del contrato será, a elección del adjudicatario del remate, el establecido para fijar el precio de adjudicación del inmueble o el precio de mercado a determinar mediante un estudio comparativo a partir de las transacciones llevadas a cabo en la zona en que se encuentre el inmueble en el último año, que será encargado por la conselleria competente en materia de vivienda y cuyo coste, en su caso, correrá por cuenta del adjudicatario del remate.

b) La renta mensual del arrendamiento se establecerá mediante resolución de la conselleria competente en materia de vivienda y estará determinada por la doceava parte del 2 % del precio de la vivienda reajustado según lo establecido en el apartado a si la base del contrato fuera el precio de adjudicación del inmueble, o por la doceava parte del 3 % del precio de mercado en otro caso.

c) La Generalitat procederá al pago de la renta a la entidad financiera, o filial inmobiliaria o entidad de gestión de activos que resulte adjudicataria del remate durante el plazo de tres años a contar desde la creación de la obligación arrendaticia.

d) Los arrendatarios quedarán obligados al abono a la Generalitat de una parte de la renta, sin que esta pueda superar el 25 % de los ingresos de la unidad de convivencia. Se establecerán límites más restringidos para unidades de convivencia cuya situación imposibilite esta aportación y así sea informada favorablemente por los servicios sociales.

e) Una vez finalizado el plazo de tres años, el arrendatario optará expresamente bien por continuar el arrendamiento por tres años más, sin perjuicio del derecho que tenga a la percepción de ayudas o subvenciones de acuerdo con la legislación vigente de arrendamientos en este momento, o bien podrá ejercer la opción de compra.

La duración del alquiler en su propia vivienda, y exclusivamente para la persona afectada, o para las personas mayores de 65 años y los siguientes colectivos: discapacitados del 33 % o superior, familias con dos o más hijos en edad escolar, víctimas de violencia de género, menores tutelados y aquellos que se determine reglamentariamente, será indefinido hasta que la administración le otorgue una solución o finalizan las causas que han motivado su inclusión en este colectivo. En caso de muerte o abandono de la unidad de convivencia del arrendatario, se podrá subrogar el contrato de arrendamiento a otra persona de esta unidad de convivencia.

f) En caso de ejercitarse la opción de compra, siempre que fuera la vivienda habitual, las cantidades amortizadas del préstamo hipotecario original serán consideradas cantidades pagadas a cuenta de precio establecido.

3. Interpuesta la demanda por la entidad financiera, la filial inmobiliaria o entidad de gestión de activos, el propietario demandado podrá informar a la Generalitat, al objeto de que esta le asista administrativamente y notifique a la entidad adjudicataria del remate la sujeción a las reglas establecidas en este artículo así como las condiciones que debe cumplir el contrato de arrendamiento con opción de compra de la vivienda. En los términos establecidos reglamentariamente, la conselleria competente en materia de vivienda redactará el contrato de arrendamiento que deberá ser suscrito por la entidad ejecutante, el propietario afectado y la Generalitat en el plazo máximo de dos meses desde la solicitud de asistencia. Dicho contrato deberá ser custodiado en el registro competente.

4. Si la entidad ejecutante se negase a formalizar el contrato, la Generalitat podrá incoar, de oficio o a instancia del propietario, procedimiento expropiatorio del usufructo de la vivienda en los términos establecidos en esta ley, mediante su declaración de interés social y necesidad de ocupación, sin perjuicio de las sanciones en las que puedan incurrir las entidades ejecutantes.»