Síndrome de Down Novedades Jurídicas Mayo-Agosto 2019
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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, núm. 861/2019, de 21 junio 2019
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de los padres de un niño con necesidades educativas especiales a elegir el colegio en el que desean escolarizar a su hijo, en la modalidad de integración, frente a la decisión de la Consejería de Educación de La Rioja que en 2017 le asignó otro centro.
El tribunal considera que la Administración vulneró el derecho a la igualdad y a la educación del niño al adjudicarle un colegio en horario partido y no en otro, elegido por los padres, en jornada continua que permitía al alumno acceder por las tardes a programas de tratamiento extraescolar y descansar.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo por la vía especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona planteado por los padres que deseaban escolarizar a su hijo, que entonces tenía cuatro años, en el CEIP `La Estación´ de Arnedo en lugar del CEIP `Antonio Delgado Calvete´ de la misma ciudad, que le había adjudicado la Dirección General de Educación.
En el primer colegio su madre era profesora, tenía jornada continua pero no contaba con un auxiliar técnico educativo (ATE) encargado de la atención directa al menor con el que sí contaba el centro que propuso la administración que, por el contrario, tenía jornada partida.
El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja inadmitió el recurso interpuesto por los progenitores contra la decisión administrativa, que fue confirmada al considerar la sentencia recurrida que no se trataba de un problema de educación inclusiva, sino de elección de centro por lo que no se vulneraba el derecho fundamental a la educación.
Tras analizar este caso, el Tribunal Supremo, además de anular el fallo de la sentencia recurrida, afirma que es cierto que no se ha producido una negativa absoluta de la administración a la pretensión ejercitada porque se reconoce la educación inclusiva pero no en el centro elegido por los padres. Agrega que “estamos ante exigencias cualificadas que exigen un tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar la personalidad del niño que exigen una valoración circunstanciada”.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala, la sentencia explica que tiene razón el fiscal cuando aduce que la delimitación del alcance del derecho de los padres a elegir un centro educativo es correlativa al contenido de la descripción de “ajustes razonables” que no conlleven carga desproporcionada, según la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido, indica que no existen pruebas que evidencien la existencia de cargas desproporcionadas para el centro por la incorporación al mismo del hijo de los recurrentes”.
La Sala considera relevante que en el centro preferido por los padres trabaje como profesora la madre del niño cuya escolarización se pretende; un dato que, según los magistrados, no fue valorado por la sentencia recurrida.
Para la Sala, también resulta relevante la copia de la sesión del claustro, celebrado el 16 de mayo de 2017, en que de los 35 asistentes, con una abstención, 34 votaron -individualmente y de manera anónima- estar dispuestos a admitir al alumno a pesar de no contar a priori con la Auxiliar Técnico Educativo que el alumno necesita tras la exposición por su madre de mejor compatibilización de horarios, descansos, y de los programas de neuromotor y de estimulación hemisferial basados en los nuevos conocimientos de neurociencia, aplicados en el colegio.
La Sala establece que “no cabe afirmar como regla general que la elección de centro educativo en un supuesto como el que nos ocupa sea cuestión de legalidad ordinaria, sino que entra en el ámbito del proceso especial de protección de los derechos fundamentales”. Por último, subraya que “las circunstancias personales del caso examinado en orden a la conciliación de los derechos del menor y de los padres permiten la elección del centro”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 172/2019, de 24 de junio de 2019, Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos.
El TSJ ha considerado que la imposición a Irene, alumna con necesidades educativas especiales y Síndrome de Down, por parte de la Consejería de Educación, de adaptaciones curriculares significativas, la han discriminado, y han tenido unos efectos perversos contrarios al objetivo de toda adaptación de obtener una educación inclusiva, porque han impedido que la alumna alcanzara los objetivos y la titulación correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria.
Irene terminó 4º de la ESO en el curso 2016/2017 con una media de notable, pero no tituló porque según el profesorado de su Instituto no había alcanzado los objetivos y las competencias de la etapa al haber estudiado más de dos asignaturas con adaptaciones curriculares significativas.
El curso siguiente Irene repitió 4º de la ESO con el objetivo de titular y renunció a las adaptaciones curriculares significativas en cuatro asignaturas, solicitando estudiarlas con adaptaciones curriculares que no fueran significativas. Mediante una Resolución que ahora ha sido anulada por la sentencia del TSJ, la Dirección Provincial de Segovia denegó a Irene la posibilidad de renunciar a dichas adaptaciones curriculares significativas en tres asignaturas.
Ello significaba que pese a tener todo aprobado no se le permitía tener ninguna oportunidad de titular.
La sentencia establece que la Resolución de la Dirección Provincial de Segovia no es conforme a derecho, por vulneración del derecho fundamental a la educación en igualdad de condiciones prevista por el artículo 27 en relación con el artículo 14 de la Constitución española, declarando la nulidad de la misma y reconociendo el derecho a estudiar sin dichas adaptaciones curriculares significativas. Sin embargo, no le ha concedido el título de la ESO como se pedía, ni el derecho a una indemnización.
La sentencia abre la puerta a que se corrija una de las grandes perversiones de nuestro sistema educativo en el que se consideraba hasta ahora aceptable convertir las medidas de accesibilidad previstas en las leyes en barreras que impedían seguir estudiando.
Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de La Coruña de 28 de junio de 2019
Se trata de una joven con discapacidad intelectual y Síndrome de Down que estudió con adaptaciones curriculares significativas la educación secundaria obligatoria y que pese a aprobar todo no título.
Al pedir plaza en FP básica de peluquería le denegaron la plaza por razón de su edad a pesar de que había un cupo de reserva para personas con discapacidad dándole la plaza a dos personas sin discapacidad.
Los alumnos con necesidades educativas especiales pueden repetir una vez más en cada etapa y suelen terminar la educación secundaria obligatoria más tarde por esta razón. En nuestro recurso sosteníamos que aplicarle el límite de edad establecido en general constituye una discriminación indirecta, y que la solución era aplicar un ajuste razonable por parte del Instituto.
Hubo un segundo momento en la Comisión de escolarización en el que adjudicaban las plazas sobrantes y ahí volvió a ser discriminada por discapacidad por que dieron prioridad a la menor edad de personas sin discapacidad frente a esta joven a la que iba destinado el cupo de reserva pero que superaba la edad. Es decir que según la Xunta sólo le hubieran asignado la plaza si no hubiera habido nadie sin discapacidad con menos edad que ella que la pidiera.
Si ninguna de estas soluciones era suficiente para el juez, se pidió al Juez que plantease una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 41.1. a) de la LOE que establece límite de edad de 16 años para acceder a FP Básica.
La sentencia estima el recurso y ordena la adjudicación de plaza reservada a persona con discapacidad a la joven, basándose en que la Comisión de escolarización debería haberle dado la plaza a ella y nunca a alguien sin discapacidad, estando su petición presentada, reconociéndole el derecho a ser indemnizada con 8000 € por daños morales.
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4 julio 2019).
Orden SCB/429/2019, de 1 de abril, por la que se modifica la Orden SAS/2287/2010, de 19 de agosto, por la que se regulan los requisitos y el procedimiento para la acreditación de los centros, servicios y entidades privadas, concertadas o no, que actúen en el ámbito de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en las ciudades de Ceuta y de Melilla (BOE 13 abril 2019).
Resolución de 7 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2019, por el que se establece el día 3 de mayo como Día Nacional de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (BOE 6 abril 2019).
Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional (BOE 4 abril 2019).
La palabra discapacidad y únicamente se comenta que no hay limitación de expedientes para menores con necesidades especiales.
Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (BOE 1 abril 2019).
Se cita a los trabajadores con discapacidad en relación con prácticas y becas.
Comunidades Autónomas:
Aragón:
Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón (BOE 25 mayo 2019).
Esta Ley de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón obedece a la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006.
Esta orientación implica un cambio fundamental de las políticas públicas, que han de dirigir sus objetivos a lograr la accesibilidad universal, proporcionando los apoyos necesarios para alcanzarla, con criterios de equidad y sostenibilidad, a fin de avanzar hacia la vida independiente y hacia una sociedad plenamente inclusiva. La Ley da prioridad a las políticas de empleo dirigidas a la igualdad de oportunidades para todas las personas, según sus capacidades, no solo en el ámbito del empleo público, sino en todos los perfiles de ocupación, así como en la formación para el empleo. Se otorga el protagonismo a las personas con discapacidad en el libre desarrollo de su personalidad y en la toma de decisiones sobre todos los aspectos de su vida, así como en la configuración de una sociedad inclusiva. En este sentido, es preciso establecer mecanismos para su incorporación efectiva en los procesos de toma de decisiones que afecten a sus derechos.
Esta Ley tiene en cuenta también los numerosos estudios sobre el impacto económico de la discapacidad y reconoce el gasto suplementario que supone en la mayoría de los casos, un gasto suplementario motivado por la compra de ayudas técnicas, adaptaciones en el hogar, etcétera, y/o una merma de ingresos debida al trabajo no remunerado de las familias o a que un miembro de la familia se vea obligado a dejar el trabajo para atender las necesidades de la persona con discapacidad. Esta Ley reconoce que tanto el trabajo no remunerado como la renuncia al empleo para cuidar al familiar recaen fundamentalmente en las mujeres. Una desventaja económica que se traduce en una discriminación de la persona con discapacidad y sus familias, puesto que gozan de un nivel de vida (económico, laboral, de ocio, etcétera) menor que el que tendrían en ausencia de la discapacidad.
También tiene en cuenta la especificidad de las mujeres en el ámbito de la discapacidad y la dependencia y entre las personas cuidadoras, la cual justifica la adopción de políticas públicas dirigidas a reducir las desigualdades asociadas al sexo y la discapacidad.
Ley 7/2019, de 29 de marzo, de apoyo y fomento del emprendimiento y del trabajo autónomo en Aragón (BOE 25 mayo 2019).
Esta ley tiene por objeto desarrollar, en el ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, las políticas públicas orientadas a una plena y eficaz promoción del trabajo autónomo, como instrumento de desarrollo del tejido productivo empresarial y de tutela de los profesionales que ejecutan su actividad por cuenta propia. Igualmente tiene por objeto el apoyo y fomento del emprendimiento, estableciendo el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, habilitando los mecanismos legales adecuados, y promoviendo el emprendimiento en Aragón mediante la reducción progresiva de cargas burocráticas y normativas, o la simplificación de trámites administrativos. Asimismo, se introducen incentivos para facilitar la iniciativa emprendedora y la creación de personas físicas o jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, y se regula su financiación en desarrollo de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.
Según fuentes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con fecha 31 de diciembre de 2017, había en España 20.913 discapacitados en el fichero RETA, de los que 505 corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, distribuyéndose de la siguiente manera: 104 de la provincia de Huesca, 51 de Teruel y 350 de Zaragoza.
Entre los principios informadores del artículo 4 está el g) Apoyo al trabajador autónomo o profesional independiente que presente algún grado de discapacidad.
Entre los objetivos del artículo 5.2. está el siguiente: «o) Impulsar medidas específicas de apoyo al emprendimiento y trabajo autónomo en el medio rural, y medidas destinadas a jóvenes, mujeres, personas con discapacidad.»
En las declaraciones de inversiones de interés autonómico se priorizaran entre otras iniciativas empresariales emprendidas por personas con discapacidad (artículo 21.2).
Se promoverán principalmente los microcréditos a personas con discapacidad (artículo 25.2.b).
Ley 2/2019, de 21 de febrero, de aprendizaje a lo largo de la vida adulta en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOE 13 abril 2019).
Se entiende por aprendizaje a lo largo de la vida adulta la totalidad de los procesos organizados de educación, sea cual sea su contenido, nivel o metodología, sean formales o no formales, ya sea que prolonguen, reemplacen, abran nuevas perspectivas de aprendizaje o compensen la educación recibida en las escuelas, institutos y universidades, y en forma de aprendizaje profesional, gracias a los cuales las personas adultas desarrollan sus aptitudes, enriquecen sus conocimientos, mejoran sus competencias técnicas o profesionales o les dan una nueva orientación, desarrollan su capacidad crítica, hacen evolucionar sus actitudes o su comportamiento en la doble perspectiva de un enriquecimiento integral de la persona y una participación en un desarrollo social, económico y cultural equilibrado, sostenible e independiente.
Al regular en el Artículo 3, los destinatarios, se señala que serán objeto de atención preferente las personas con menor cualificación o en riesgo de exclusión social o laboral, los jóvenes carentes de cualificación que se encuentren fuera del sistema educativo y aquellas personas que pudieran presentar necesidad específica de apoyo educativo.
En el artículo 4 se señalan unos objetivos, para alcanzar los fines previstos en esta ley. En concreto, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá:
a) Sensibilizar a toda la ciudadanía aragonesa sobre la necesidad de aprendizaje a lo largo de la vida bajo un acceso universal, en condiciones de igualdad, como instrumento imprescindible para la inclusión y mejora educativa y sociolaboral de las personas adultas y la adquisición de las competencias clave que se precisan para su desarrollo personal, social, cultural y laboral.
b) Extender las oportunidades de acceso al aprendizaje formal, no formal e informal de la población adulta en todos sus niveles y modalidades.
c) Garantizar que las personas adultas puedan adquirir las titulaciones del sistema educativo no universitario mediante una oferta adaptada a sus necesidades y que permita la conciliación del estudio con la vida familiar y laboral.
d) Garantizar que las personas adultas puedan adquirir aquellas competencias profesionales que faciliten o mejoren su empleabilidad y su adaptación a entornos de trabajo en continuo cambio y evolución.
e) Impulsar y promover la adquisición y renovación de los conocimientos, competencias profesionales y competencias comunicativas en diferentes lenguas y sistemas de comunicación, promoviendo la colaboración con otras Administraciones públicas competentes en materia de educación y empleo.
f) Impulsar la incorporación de las tecnologías de la información, la comunicación y el aprendizaje a los procesos formativos, creando modalidades de formación flexible, abierta y adaptada a las distintas necesidades de la población adulta, facilitando la conciliación laboral y familiar y teniendo en cuenta las características del territorio.
g) Impulsar itinerarios individualizados de mejora de las capacidades, flexibles y adaptados a las necesidades de las personas adultas.
h) Promover e impulsar el reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia o fuera del sistema educativo formal.
i) Garantizar y facilitar el acceso a los servicios de información y orientación educativa y sociolaboral para favorecer el conocimiento de las diversas ofertas formativas y mecanismos de movilidad profesional en el mercado laboral.
j) Promover el conocimiento de la realidad aragonesa, en los ámbitos lingüístico, cultural, histórico, social y ambiental, que favorezca la conformación de la propia identidad y el desarrollo de valores y actitudes de convivencia, tolerancia y cooperación.
k) Promover espacios y ámbitos intergeneracionales para el aprovechamiento compartido de la experiencia personal y social acumulada.
l) Establecer programas de escolarización complementaria como respuesta a situaciones excepcionales en la vida de las personas que precisan de respuestas extraordinarias en el marco educativo.
m) Desarrollar programas para la formación permanente y continua del profesorado.
n) Potenciar la oferta de programas de formación e inserción dirigidos a la obtención de los certificados de profesionalidad o de diferentes ofertas formativas acordes con las necesidades del territorio y coordinadas con las distintas administraciones locales y comarcales.
ñ) Potenciar procesos educativos que promuevan el ejercicio de la ciudadanía activa, la participación y el desarrollo comunitario, la convivencia intercultural, la igualdad y el cuidado del entorno.
o) Potenciar y facilitar la participación de los colectivos con discapacidad, garantizando el cumplimiento de las letras anteriores y utilizando los recursos necesarios para su acceso e inclusión en los distintos programas educativos.
Artículo 7. Diseño. Los planes, itinerarios y programas del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida adulta se diseñarán mediante:
La garantía de acceso universal y la continuidad en el sistema educativo respondiendo de forma adecuada a las personas o colectivos en riesgo de exclusión, personas con discapacidad o con necesidades educativas especiales.
Artículo 8. Programas e itinerarios. Se consideran prioritarios los siguientes programas e itinerarios:
Itinerarios específicos cuyo fin sea la inserción educativa, laboral, social y comunitaria de colectivos en riesgo o situación efectiva de exclusión social, con necesidad específica de apoyo educativo, colectivo de mayores, jóvenes sin cualificación, comunidad gitana, personas migrantes, personas con discapacidad o de otros grupos o entornos familiares con especiales características y necesidades.
Artículo 13. Fines.
El sistema integrado de cualificación y formación profesional tiene los siguientes fines:
a) Capacitar a la ciudadanía para el desarrollo de una profesión y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida.
b) Informar, asesorar y orientar a la población a lo largo de su vida para la toma de decisión en materia de adquisición de nuevas competencias profesionales y de inserción laboral.
c) Evaluar y acreditar las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral o en procesos de educación no formal o informal.
En cumplimiento de los fines establecidos en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá:
i) Facilitar la accesibilidad a la información y formación a través de tecnología adaptada y sistemas de comunicación para personas adultas con dificultades comunicativas o con algún tipo de discapacidad.
Asturias:
Ley 7/2019, de 29 de marzo, de Salud (BOE 27 mayo 2019)
Entre los principios rectores está la superación de desigualdades entre otras razones por discapacidad (artículo 3.c), las cuales aparecen en su derecho a ser acompañadas, a que se detecte si son maltratadas, a que se fomenten los hábitos de vida saludable, a la accesibilidad. También se prevé la prevención de discapacidades.
Ley 3/2019, de 15 de marzo, sobre acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la prestación de servicios de carácter social (BOE 6 mayo 2019).
Baleares:
Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears (BOE 13 abril 2019).
Cita la convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto la atención y la protección de la infancia y la adolescencia en todos los ámbitos, en garantía del ejercicio de sus derechos y sus responsabilidades. Concretamente, tiene por objeto:
Garantizar a las personas menores de edad que residan o se encuentren en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, la Carta Europea de los Derechos del Niño, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el ordenamiento jurídico en conjunto.
Artículo 10. Interpretación de las normas relativas a las personas menores de edad.
Las disposiciones de esta ley, las normas que la desarrollan y las demás disposiciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears relativas a las personas menores de edad se tienen que interpretar de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, la Convención europea de los derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y también todas las resoluciones sobre personas menores de edad aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears.
Artículo 13. Declaración genérica.
- Además de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales España es parte, muy especialmente en la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, las personas menores de edad tienen que tener las garantías para el ejercicio de los derechos que expresamente reconoce esta ley.
- Las personas menores de edad tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por las leyes. Los poderes públicos tienen que establecer los medios necesarios para dar a las personas menores de edad la oportunidad de ejercer plenamente estos derechos.
Artículo 82.4. El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears tiene que tener en cuenta las disposiciones de la Convención sobre los derechos del niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y se tiene que inspirar en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.
Ley 11/2019, de 8 de marzo, de voluntariado de las Illes Balears (BOE 13 abril 2019).
Canarias:
Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias (BOE 13 junio 2019)
Esta ley sustituye a la anterior Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que, tras tres décadas en vigor, ha visto superado su marco legislativo por los cambios sociales producidos en esta comunidad autónoma, de la mano de factores demográficos como un crecimiento poblacional acelerado, el aumento de la inmigración o el envejecimiento; a los que se añaden otros como la incorporación progresiva de la mujer al mercado laboral, los nuevos modelos familiares y los núcleos de convivencia, las nuevas bolsas de pobreza, el riesgo de desigualdades personales, colectivas o territoriales, las situaciones de dependencia o de discapacidad que vive un creciente número de personas, el incremento de la violencia doméstica y de género, la complejidad que comporta para las familias afrontar los cambios en el mercado laboral o la precarización del trabajo, la falta de medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral, el incremento de las familias monoparentales y especialmente las mujeres con menores a su cargo.
Por último, habrá que tener en cuenta el aumento de la exigencia de la ciudadanía sobre los servicios públicos, que se ha traducido en una mayor presencia de modelos de gestión basados en la calidad, donde las nuevas tecnologías adquieren un papel relevante, ya que permiten una mayor eficacia de las prestaciones sociales, lo que ha impactado de manera muy significativa en el actual sistema de servicios sociales. El instrumento central de este nuevo marco legislativo para Canarias es la instauración del derecho a los servicios sociales, constituido como un derecho subjetivo y universal de la ciudadanía.
Ley 12/2019, de 25 de abril, por la que se regula la atención temprana en Canarias (BOE 12 junio 2019).
Se basa en el Libro Blanco de la Atención Temparana. A continuación se reproducen los artículos más significativos.
Artículo 3. Población destinataria.
- La presente ley es de aplicación a todos los menores de 6 años que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias con trastornos del desarrollo o con riesgo de padecerlos, así a como su familia y su entorno.
- Asimismo, la atención temprana podrá prolongarse en quienes superen la edad prevista en el apartado anterior, previo informe favorable del órgano competente, en los términos que establezca esta ley o su desarrollo reglamentario.
Artículo 4. Principios rectores. Bajo el principio básico del interés superior del menor, que habrá de presidir todas las actuaciones en materia de atención temprana, la intervención integral en este ámbito se fundamenta en los siguientes principios rectores:
a) Universalidad: acceso al servicio de todas las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
b) Gratuidad: la prestación de los servicios de atención temprana por las administraciones públicas canarias competentes no está sujeta a contraprestación económica alguna por parte de las personas usuarias, estando expresamente prohibido el copago o la obligatoriedad de participar económicamente en las actividades o el mantenimiento de las instituciones, centros o entidades gestoras mediante cuotas o donaciones. La distribución de los recursos tendrá en cuenta la diversidad de esta comunidad autónoma, de forma que se consideren la realidad demográfica y geográfica, así como las necesidades de todos los menores y familias.
c) Diálogo, integración y participación: la integración familiar, escolar y comunitaria del menor es un objetivo, pero a la vez un agente activo en su desarrollo. La colaboración con la familia es una actitud básica, desde el respeto a su cultura, valores y creencias. Se debe estimular a la familia a expresar sus necesidades, recibir información y participar activamente.
d) Igualdad de oportunidades: toda la población infantil de 0 a 6 años y sus familias tienen el mismo derecho de promoción y desarrollo, sean cuales sean sus capacidades, lugar de residencia, circunstancias familiares, sociales, económicas, religiosas o de cualquier otra índole, sin que quepa discriminación de ningún tipo.
e) Responsabilidad pública: las intervenciones en atención temprana son responsabilidad de las administraciones públicas competentes en los términos establecidos en esta ley y la normativa sectorial aplicable, correspondiendo a las mismas destinar los recursos financieros técnicos y humanos necesarios para crear una red pública de atención temprana de calidad en la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Globalidad y atención integral: la intervención en atención temprana tiene que ser global, teniendo en cuenta el desarrollo integral del menor. A tal efecto, en la planificación de la intervención se debe considerar el momento evolutivo y las necesidades del menor en todos los ámbitos, y no solo el déficit o discapacidad que pueda presentar. Abarcará todos los aspectos propios de cada individuo: psicomotores, sensoriales, perceptivos, cognitivos, comunicativos, afectivos y sociales, así como los relacionados con su entorno, familia, escuela, cultura y contexto social, integrando y coordinando las actuaciones de los sectores implicados.
g) Planificación y coordinación: actuación conjunta, integral, coherente y de optimización del sistema sanitario, el sistema educativo y los servicios sociales que intervienen en la atención integral de la atención temprana al menor. Por ello, entre de los sistemas implicados, el sanitario, el educativo y los servicios sociales, se deben establecer mecanismos de coordinación en la intervención integral en atención temprana con protocolos básicos de derivación e intercambio y registros de información. Esta coordinación tiene especial importancia a la hora de la detección y a lo largo del proceso de seguimiento e intervención del menor y de su familia.
h) Proximidad: el acceso a la atención temprana debe ser inmediato y fácil para cualquier familia que sea susceptible de este servicio. Con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación, los servicios de atención temprana deben estar próximos a los ciudadanos, lo cual evitará desplazamientos frecuentes y trasiegos continuos a las familias y menores.
i) Sectorización: el principio de sectorización hace referencia a la necesidad de limitar el campo de actuación de los servicios para garantizar una correlación ajustada entre proximidad y conocimiento de la comunidad y el hábitat. Funcionalidad y calidad operativa y volumen suficiente de la demanda.
j) Interdisciplinariedad y cualificación profesional: el equipo de atención temprana estará formado por profesionales de distintas disciplinas, expertos en los diferentes ámbitos que se abordan.
k) Inclusión: uno de los objetivos de mayor alcance pasa por potenciar el desarrollo del niño y de la niña en los distintos ámbitos de su vida. La integración familiar, escolar y comunitaria implica el respeto a su condición de sujeto activo y la aceptación de los modos alternativos de ser.
l) Sostenibilidad: para garantizar su permanencia en el tiempo, la intervención integral en atención temprana deberá planificarse siguiendo criterios de sostenibilidad y eficiencia económicas. m) Prevención, promoción y protección del desarrollo infantil.
Artículo 5. Finalidad y objetivos específicos de la atención temprana.
La finalidad de la atención temprana es que los menores que presentan trastornos en su desarrollo o tienen riesgo de padecerlos y sus familias, reciban, siguiendo un modelo que considere los aspectos biopsicosociales, todo aquello que desde la vertiente preventiva y asistencial pueda potenciar su capacidad de desarrollo y de bienestar, posibilitando de la forma más completa su integración en el medio familiar, escolar y social, así como su autonomía personal.
Son objetivos específicos de la atención temprana:
a) Reducir los efectos de un trastorno del desarrollo sobre el conjunto global del desarrollo del menor.
b) Optimizar el curso del desarrollo del niño y la niña y su grado de autonomía, considerando al menor y a su familia como sujetos activos de la intervención, y a la familia como el principal agente impulsor del desarrollo del menor.
c) Introducir los mecanismos necesarios de compensación, de eliminación de barreras y adaptación a necesidades específicas.
d) Evitar o reducir la aparición de efectos o déficits secundarios o asociados producidos por un trastorno o situación de alto riesgo.
e) Atender y cubrir las necesidades y demandas de la familia y el entorno en el que vive el menor.
f) Considerar al niño y a la niña como sujeto activo de la intervención.
g) Garantizar que cada menor cuente con una atención individualizada e integral.
h) Desarrollar y mantener los estándares de calidad en la prestación del servicio de atención temprana.
Artículo 6. Contenido. La atención temprana comprende actuaciones encaminadas a:
a) Prevenir situaciones de riesgo de trastornos del desarrollo.
b) Detección precoz de los factores de riesgo y de los signos de alerta del desarrollo.
c) Diagnóstico precoz etiológico, sindrómico y funcional de los trastornos del desarrollo y los signos de alerta.
d) Evaluación de la situación y necesidades del menor, familia y entorno.
e) Atención precoz, individualizada e interdisciplinar al menor, familia y entorno.
f) Orientación y apoyo familiar.
g) Coordinación con los agentes implicados en la atención de los sectores sanitario, educativo y social.
Ley 5/2019, de 9 de abril, de la Lectura y de las Bibliotecas de Canarias (BOE 8 mayo 2019)
Contempla la no discriminación de las personas con discapacidad y la especial consideración a estas personas en los planes de promoción de la lectura.
Cantabria:
Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria (BOE 8 mayo 2019).
Artículo 4. Principios del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias. 1. El servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias estará orientado por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, mando único, mando natural, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En caso de emergencia, todos los medios de comunicación social están obligados a transmitir gratuitamente las informaciones, avisos e instrucciones dirigidas a la población que les remita la autoridad competente cuando expresamente se señale el carácter obligatorio de dicha difusión. La transmisión será fiel, veraz, íntegra, prioritaria, respetuosa con el principio de accesibilidad universal para las personas con discapacidad y, si se requiere, inmediata, con indicación en todo caso de la autoridad de procedencia (artículo 8.2).
Artículo 8.4. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, estarán obligados a efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de aviso a la población en caso de emergencia, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada, debiendo garantizar igualmente que dicha información es plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.
Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres (BOE 29 marzo 2019).
Contiene numerosas disposiciones relativas a las mujeres con discapacidad y a las mujeres cuidadoras de personas con discapacidad:
En relación con las mujeres con discapacidad se hace alusión a la discriminación múltiple,
Artículo 44. Igualdad de trato y de oportunidades en la Enseñanza universitaria. 1. La Universidad de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, incorporará la perspectiva de género en todas sus disciplinas y áreas del conocimiento, mediante la docencia y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres. 2. Con tal finalidad:
g) Garantizará el acceso a la enseñanza universitaria de mujeres con diferentes discapacidades y el fomento de las nuevas tecnologías para facilitar su integración académica.
Artículo 54. Atención a mujeres con especiales dificultades de inserción laboral. En su consideración como grupo prioritario, las políticas activas de empleo y planes de empleo atenderán a las mujeres con especiales dificultades de inserción laboral por confluir en ellas varias causas de discriminación o situaciones de mayor vulnerabilidad social; favoreciendo la inserción de las mujeres víctimas de la violencia de género, mujeres con discapacidad, mujeres al frente de familias monoparentales y mujeres especialmente vulnerables, como víctimas de trata y explotación sexual, migrantes y racializadas, entre otras. Asimismo, fomentará la formación profesional para el empleo y la incorporación de las mujeres al trabajo por cuenta propia o ajena, y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente de aquellas de mayor edad y de las mujeres especialmente vulnerables.
Artículo 75. Acciones positivas en los procesos de formación y promoción de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá en sus planes anuales de formación, dentro del respeto a los principios de mérito y capacidad, objetivos concretos a alcanzar en el impulso de la promoción profesional de las empleadas públicas y en su acceso a puestos directivos, para lo que se establecerán los oportunos indicadores. A tal fin, en dichos planes se establecerá la reserva preferente de al menos un cuarenta por ciento de las plazas de cada curso para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos. 2. A los empleados y empleadas públicas que se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o que hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal o atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad, se les otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación, con el objeto de actualizar los conocimientos.
Artículo 105. Atención a la diversidad en salud. Las Administraciones públicas de Cantabria prestarán especial atención a aquellos colectivos de mujeres que presenten mayor riesgo en la protección y atención a su salud, entre ellos las mujeres víctimas de violencia de género, mujeres con discapacidad, mujeres pertenecientes a una etnia minoritaria, mujeres con trastornos de la alimentación, mujeres con problemas de salud mental o con enfermedad mental, mujeres migrantes y mujeres prostituidas.
Artículo 114.2. El Sistema sanitario público cántabro realizará intervenciones en Atención Primaria dirigidas a ofrecer apoyo a quienes cuidan de personas con discapacidad o enfermedades crónicas discapacitantes, con el fin de prevenir los problemas de salud mental que pudieran derivarse del papel de cuidador o cuidadora.
Artículo 116. Mujeres con discapacidad. 1. Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias y en el contexto general de garantías de los derechos de las personas con discapacidad, desarrollarán acciones positivas específicas para las mujeres con discapacidad para asegurar su inclusión y acceso en igualdad a todos los ámbitos de la vida. 2. Entre esas acciones específicas se encontrarán: a) Medidas de apoyo para su acceso al empleo y a unas condiciones de trabajo compatibles con sus características específicas. b) Mejoras en el acceso a la información sobre salud sexual y reproductiva y a los servicios de planificación familiar y reproducción. c) Información accesible y adecuada a sus necesidades especiales, sobre las medidas y recursos existentes para evitar su exclusión social. d) Desarrollar medidas de apoyo para la independencia, la promoción de la autonomía personal así como el acceso a la vivienda.
e) Medidas de acceso a la educación y formación profesional. f) Velar porque los medios de comunicación no difundan de ellas imágenes estereotipadas.
Castilla y León:
Ley 10/2019, de 3 de abril, por la que se promueve la adopción en el ámbito público y privado de medidas dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a la eliminación de la brecha salarial de género en Castilla y León (BOE 4 mayo 2019).
Se contempla a las personas con discapacidad únicamente como receptoras de cuidados y a sus familias, especialmente las mujeres como personas a las que hay que apoyar para conciliar su vida personal y laboral.
Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León (BOE 4 mayo 2019).
Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León (BOE 27 marzo 2019).
Artículo 4. Principios rectores. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y el ejercicio físico y tutelarán su actividad, en los diferentes niveles y ámbitos, con el fin de alcanzar estándares de calidad y excelencia, la satisfacción y la fidelización de las personas, a través de una práctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientes principios rectores: a) Libre acceso: Garantizarán el acceso a la práctica físico-deportiva de toda la población castellana y leonesa y, en particular, de los escolares, de las personas con discapacidad, personas mayores y de los grupos que requieran una atención especial como colectivos vulnerables.
Artículo 6. Objetivos Generales. En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas de Castilla y León implementarán políticas físico-deportivas con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a) En el ámbito del ejercicio físico:
3.º El aumento del bienestar social gracias a la práctica del ejercicio físico, por su poder generador de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de tolerancia, así como por su capacidad socializadora e integradora a través de la práctica conjunta, especialmente en el caso de personas con algún tipo de discapacidad.
6.º Mejorar la autoestima y la autonomía personal de las personas con discapacidad física, psíquica intelectual, sensorial o mixta a través de la práctica del ejercicio físico.
b) En el ámbito de la actividad deportiva:
5.º La progresiva integración de los deportistas con discapacidad en las federaciones de Castilla y León de la modalidad deportiva que corresponda, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración.
Artículo 7. Competencias de la Junta de Castilla y León. Serán competencias de la Junta de Castilla y León: a) Establecer y aprobar las líneas generales de la política físico-deportiva de la Comunidad, promoviendo el asociacionismo deportivo, la difusión de los beneficios de la práctica del ejercicio físico saludable, la integración y normalización de la práctica deportiva de las personas con discapacidad y la mejor preparación de los diferentes agentes de la actividad físico-deportiva.
Artículo 29. Derechos de los deportistas. 1. Son derechos de los deportistas en Castilla y León: a) Practicar libremente la actividad deportiva, con las limitaciones derivadas de sus condiciones siempre que impliquen un potencial riesgo para su salud. b) No ser discriminados con ocasión de la actividad deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Castilla- La Mancha:
Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha (BOE 8 mayo 2019).
Se garantizan los derechos de las personas con discapacidad, se procede de conformidad con el acta europea de accesibilidad y los objetivos de desarrollo sostenible 2030 respecto a los temas relacionados con los derechos de las personas consumidoras.
Entre sus principales aportaciones está el facilitar un consumo accesible e inclusivo, que toma en consideración a todas las personas y que tiene en cuenta las distintas discapacidades y limitaciones. El objetivo es que todas las personas puedan ejercer su derecho a consumir productos y a usar servicios y entornos del modo más autónomo posible, accesible y seguro, sin que exista discriminación de ningún tipo que imposibilite el disfrute de ese derecho.
En el artículo 2.j) se considera a las personas con discapacidad como uno de los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.
Entre los principios informadores de actuación está el recogido en el apartado 8 del artículo 3: «8. Igualdad de acceso a los bienes de consumo y no discriminación. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la no discriminación por razón de sexo, discapacidad o cualquier otra situación de vulnerabilidad tanto en la información, el precio, la calidad o cualquier otra condición de comercialización y contratación.»
estos derechos se materializan en temas como la información, la evitación de riesgos, la accesibilidad de los productos y servicios, estudios y encuestas con perspectiva de discapacidad, la formación de los agentes económicos que ponen en el mercado los bienes y servicios y de sus asociaciones empresariales y profesionales y sus gremios.
Se recoge asimismo un régimen de infracciones y sanciones en el que la discriminación por discapacidad se considera infracción grave.
Extremadura:
Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE 15 mayo 2019)
Contiene normas de accesibilidad (artículo 15.2.g, 30.5), no discriminación en la admisión (artículo 41. Apartados 4 y 5) plazas reservadas (artículo 41.6), obligaciones de no permitir la discriminación en sus establecimientos (artículo 42.p), información en lectura fácil (artículo 42.q).
Como obligaciones del público abstenerse de incitar a la discriminación (artículo 43.g), hojas de reclamaciones en lectura fácil (artículo 46.3)
Se considera infracción muy grave, artículo 56. o) El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de esta ley.
Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE 15 mayo 2019).
La información debe ser accesible a las personas con discapacidad.
Para asegurarnos que la información en materia de protección civil y gestión de emergencias es comprensible y accesible, se podrá, siempre que se permita, facilitar dicha información adaptada a lectura fácil, o cualquier otro sistema de comunicación alternativo.
Para la participación de las personas con discapacidad en tareas de protección civil también se facilitará la información adaptada a lectura fácil o cualquier otro sistema de comunicación alternativo.
En caso de catástrofe o situación de emergencia, se tendrá especial atención a las personas y colectivos más vulnerables ante casos de catástrofe o calamidad, como son las personas con discapacidad. Para garantizar esta relación, las autoridades y servicios de protección civil deben tener formación específica en atención a personas con discapacidad física, sensorial y/o intelectual o del desarrollo a la hora de prestar ayuda, asegurando así la protección de las personas especialmente vulnerables y sensibles ante estas situaciones (artículo 5).
El Sistema Regional de Protección Civil y Emergencias se regirá por los principios de inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (artículo 13).
Se contemplarán las necesidades específicas de los colectivos con discapacidad para facilitar la atención de sus llamadas al teléfono único 112 (artículo 18).
Y los planes de protección civil también tendrán en cuenta estas necesidades.
Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura (BOE 15 mayo 2019).
Entre los principios rectores del artículo 2 de la ley está el siguiente: «j) Diseño universal del entorno de los edificios o de los servicios para que puedan ser utilizados por todas las personas, incluidas aquellas con cualquier tipo de discapacidad, de la forma más autónoma posible, en igualdad de uso. Adaptado y adecuado para todas las personas, independientemente de sus capacidades y habilidades, respondiendo a los principios de flexibilidad, diseño intuitivo, facilidad de su percepción, tolerancia a errores, posibilidad de su uso con escaso esfuerzo físico y con dimensiones apropiadas.»
Galicia:
Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia (BOE 27 mayo 2019).
El informe de evaluación del edificio (IEE) es un instrumento que acredita la situación en la cual se encuentra un edificio en relación a su estado de conservación, al cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad y a su grado de eficiencia energética.
Dentro de la información mínima que debe contener el informe estará «La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, para establecer si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.» (artículo 6.b)
Madrid:
Ley 8/2019, de 10 de abril, de Reforma de la Ley 4/1995, de 21 de marzo, de Creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (BOE 9 julio 2019).
Intenta adaptar el AMTA a la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En línea con el trato personalizado que promueve la Convención en todos sus artículos, se consagra la obligación de realizar un Plan individualizado de atención para cada persona tutelada, así como el establecimiento de mecanismos que garanticen la prestación de atención permanente de la Agencia ante situaciones de emergencia.
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (BOE 9 julio 2019).
Contempla el principio de accesibilidad para las personas con discapacidad en su artículo 6.
Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid (BOE 17 abril 2019).
Cita la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, entre los acuerdos internacionales que hay que tener en cuenta para asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en especial de los menores de edad.
A través de esta Ley se garantiza la formación en materia de violencia de género y la capacitación de las personas profesionales en la intervención psicosocial desde la perspectiva de género y con enfoque de derechos humanos, a fin de garantizar que el abordaje de estas cuestiones se hace con máximo respeto a los derechos humanos, en particular de los niños y niñas, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia de género.
Según el artículo 4.6 el personal que preste sus servicios en un Punto de Encuentro Familiar deberá contar con experiencia y formación especializada acreditadas en, al menos, las siguientes materias: derecho de familia, menores, discapacidad, igualdad de género, violencia de género y resolución pacífica de conflictos. Asimismo deberán carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la violencia doméstica o de género, contra las relaciones familiares y contra la libertad e indemnidad sexual.
Las plazas de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunidad de Madrid, serán cubiertas por personal funcionario o laboral. En todos los puntos de encuentro se exigirá formación especializada mediante la posesión de la titulación oficial correspondiente y acreditada en, al menos, alguna de estas categorías: derecho de familia, menores o discapacidad, y en todo caso en igualdad de género, violencia de género y resolución pacífica de conflictos, además de los requisitos específicos de cada puesto de trabajo que se contengan en las bases de la convocatoria. Se considerará experiencia acreditada haber prestado servicios en las especialidades mencionadas durante un mínimo de tres años.
El número de trabajadores/as del Punto de Encuentro Familiar, respetando siempre el mínimo establecido en esta Ley, variará en función del número de menores atendidos para que el ratio siempre permita la calidad del servicio adecuada en función siempre del interés superior del menor.
Ley 7/2018, de 26 de diciembre, de Atencion a la Salud Bucodental y de creacion del Programa de Atencion Dental Infantil - Comunidad de Madrid (BOE 27 marzo 2019).
Programa de Atención Dental Infantil de la Comunidad de Madrid (PADI-Comunidad de Madrid)
Artículo 7. Servicios incluidos en el PADI-Comunidad de Madrid. 1. La asistencia dental básica del PADI consistirá en: a) Una revisión anual obligatoria cuyo contenido mínimo se especifica en el punto 2 de este artículo y cuyo protocolo y evaluación será realizado por la Oficina Dental Comunitaria. b) Asistencia y atención para cualquier urgencia bucodental, cuantas veces lo necesiten, recibiendo el cuidado y tratamiento necesario en toda la dentición permanente, mediante la realización de los procedimientos diagnósticos, preventivos y terapéuticos que se estimen, de forma programada mediante valoración en cada cita. c) Tratamientos especiales a causa de malformaciones, traumatismos del grupo inciso-canino y de patologías en la dentición temporal con repercusión severa en la dentición permanente. Estos tratamientos requerirán para su pago por ítem la conformidad expresa e individualizada de la Oficina Dental Comunitaria, quedando excluidos del PADI los tratamientos de ortodoncia. d) Atención dental para casos especiales de niños cuyas discapacidades físicas o psíquicas, u otras causas, tengan incidencia en la extensión, gravedad o dificultad de su patología oral y/o su tratamiento. Estos niños serán atendidos tomando en consideración la especificidad de su situación de acuerdo con las disposiciones especiales que al efecto establezca la Oficina Dental Comunitaria.
Artículo 16. Oficina Dental Comunitaria en el Servicio Madrileño de Salud.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid creará una Oficina Dental Comunitaria integrada en el Servicio Madrileño de Salud con las siguientes funciones:
c) Garantizar servicios de atención dental a un nivel adecuado a los grupos de población con necesidades sanitarias o sociales especiales, según criterios sanitarios y económicos que reglamentariamente fijará el Gobierno para los colectivos, entre otros, de personas con ciertos tipos de enfermedades raras, discapacitados, embarazadas y madres lactantes, y pacientes sin recursos, especialmente ancianos edéntulos.
Navarra:
Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (BOE 8 junio 2019).
Contiene diversas disposiciones en materia sucesoria que afectan a las personas con discapacidad intelectual; capacidad para otorgar testamento
Ley 184. Incapacidad para testar. Están incapacitados para testar:
- Las personas menores de 14 años.
- Las personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer en el momento de otorgar el testamento. Las personas cuya capacidad haya sido judicialmente modificada podrán otorgar testamento abierto siempre que dos facultativos designados por el notario respondan de su capacidad tras su reconocimiento a salvo aquellos supuestos en que la sentencia contemple expresamente su falta de capacidad para testar.
Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres (BOE 8 mayo 2019)
Tiene muy en cuenta la discriminación múltiple o intersección al que pueden padecer las mujeres con discapacidad.
Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra (BOE 8 mayo 2019).
Hace mención a la titulación que deben tener los profesionales del deporte que se dedican a actividades orientadas a personas con discapacidad.