Novedades Jurídicas síndrome de Down Mayo 2020

Leyes y otras normas publicadas en España:

 

Estado:

JUSTICIA

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 29 abril 2020).

No contiene normas sobre discapacidad pero si sobre todos los juicios suspendidos, es decir también los iniciados por personas con discapacidad y sus familias.

En el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que decretó el estado de alarma, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con algunas excepciones, tales como internamientos involuntarios, violencia de género y algunas cuestiones penales, además de algunas medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello supuso una paralización bastante amplia de la Justicia. Este Real Decreto no levanta la suspensión que durará mientras permanezca el estado de alarma pero si pretende anticiparse para procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma, cuando se produzca el levantamiento de la suspensión.

También se incluyen medidas que garanticen la distancia de seguridad en el desarrollo a las vistas y audiencias públicas y el fomento de la incorporación de las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y, en general, a las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la Administración de Justicia, que eviten, en la medida de lo posible, excesivas concentraciones en las sedes judiciales.

Se habilita excepcionalmente y de forma parcial (del día 11 al 31) el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia.

Por otra parte, los plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron afectados como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, salvo los supuestos excepcionados en la disposición adicional segunda del mismo real decreto. En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento. Es decir que el plazo comienza de nuevo desde que se levante la suspensión. Ello afecta a la firmeza de las sentencias que va ligada a dichos plazos (una sentencia es firme cuando ya han transcurrido los plazos para recurrirla y no se hubiera recurrido).

EDUCACIÓN:

Orden EFP/365/2020, de 22 de abril, por la que se establecen el marco y las directrices de actuación para el tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021, ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19 (BOE 24 abril 2020).

Al decretar el estado de alarma, en el ámbito educativo y de la formación, se suspendió la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles (artículo 9 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).

El Ministerio de Educación y Formación Profesional y las consejerías responsables de educación de las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, han adoptado una serie de acuerdos, que tienen por objeto orientar el desarrollo del tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del próximo curso 2020-2021. Estos acuerdos han sido suscritos por la mayoría de los titulares de las consejerías responsables de educación de las Comunidades Autónomas, vinculando así a las Administraciones educativas competentes que hayan manifestado su conformidad. Igualmente vinculará a las Comunidades Autónomas que decidan adherirse con posterioridad.

«Artículo 4. Marco y directrices generales de actuación.

Las directrices contenidas en el marco general de actuación, que las Administraciones educativas competentes han acordado en la Conferencia Sectorial de Educación, necesarios para el desarrollo del tercer trimestre del curso escolar 2019-2020, y el inicio del curso 2020-2021, son las siguientes:

a) Cuidar a las personas, un principio fundamental.
b) Mantener la duración del curso escolar.
c) Adaptar la actividad lectiva a las circunstancias.
d) Flexibilizar el currículo y las programaciones didácticas.
e) Adaptar la evaluación, promoción y titulación.
f) Trabajar de manera coordinada.
g) Preparar el próximo curso 2020-2021.

  1. El despliegue de las citadas directrices contenidas en el Marco general de actuación figura como Anexo II de esta orden.

«Artículo 5. Directrices específicas por etapas o enseñanzas.

1. Las directrices específicas por etapas o enseñanzas, para Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas y Deportivas, que las Administraciones educativas competentes han acordado en la Conferencia Sectorial de Educación, necesarios para el desarrollo del tercer trimestre del curso escolar 2019-2020, y el inicio del curso 2020-2021, se establecen en los siguientes apartados:

a) Adaptación de los criterios de evaluación.
b) Procedimiento de evaluación.
c) Criterios de promoción.
d) Criterios de titulación, solamente para Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas y Deportivas.
e) Criterios de permanencia, solamente para Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas y Deportivas.
f) Documentos de evaluación.
g) Procedimientos de admisión, solamente para Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
h) Pruebas específicas de acceso, solamente para Enseñanzas Artísticas y Deportivas.

2. El despliegue de las directrices específicas a que se refiere el apartado anterior, figura como Anexo III de esta orden.

En relación con los alumnos con discapacidad, dentro del anexo II, dentro de adaptar la actividad lectiva a las circunstancias se recoge lo siguiente:

«h) Los centros educativos organizarán sus recursos de apoyo para favorecer en la medida de lo posible la adecuada atención al alumnado con necesidades educativas especiales, favoreciendo su acceso al currículo por medio de la adaptación de los instrumentos, tiempos y apoyos que aseguren una adecuada atención y evaluación de este alumnado. Se pondrá asimismo especial cuidado en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.»

Orden EFP/361/2020, de 21 de abril, por la que se adoptan medidas excepcionales en materia de flexibilización de las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo y de las enseñanzas de Régimen Especial (BOE 23 abril 2020)

Se exime de la necesidad de hacer prácticas en centros de trabajo.

MEDIDAS ECONÓMICAS

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE 22 abril 2019).

Contiene una modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en cuanto a preferencia para familias con un miembro condiscapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100. En el decreto de 31 de marzo se decía por error discapacidad superior al 33 por 100 (o sea que no era suficiente el 33 por 100.)

Este error se corrige en estos dos artículos:

Artículo 5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.

Artículo 16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.

Comunidades Autónomas:

Castilla-La Mancha:

Ley 1/2020, de 3 de febrero, del Tercer Sector Social de Castilla-La Mancha (BOE 16 abril 2020).

Abarca por supuesto el sector de la discapacidad.

Leyes en curso:

EDUCACIÓN

Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. (121/000007)

Para acceder a la web del Congreso de los Diputados donde se puede ver la tramitación del proyecto y descargar el texto pinche aquí.

Congreso Congreso de los Diputados / Iniciativas

Este proyecto de ley se aprobó en Consejo de Ministros el 3 de marzo y empezó a tramitarse en el Congreso el 4 de marzo.

El plazo de enmiendas se ha ampliado ya tres veces (hasta el 6 de mayo).

En relación con la escolarización de alumnos con discapacidad son de interés las siguientes disposiciones:

El artículo 74 de la LOE, en su apartado 1, que permite la escolarización forzada en educación especial, no se modifica, queda igual que en 2006 e igual que como ha estado desde entonces:

«Artículo 74. Escolarización.

«1 La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.»

Se modifican los apartados 2, 3 y 5 de ese artículo para dar más papel a escuchar a las familias en este proceso:

«2 La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.»

«3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y alumnas en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar el plan de actuación, así como la modalidad de escolarización, que tenderá a lograr el acceso o la permanencia del alumnado en el régimen más inclusivo.»

«5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran; facilitar la disponibilidad de los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.»

En relación con el papel de los centros de Educación Especial se reproduce a continuación la «Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta ley. El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad. Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.»

El texto tiene un plan de transformación que ya se recogía en el Real Decreto 696/1995,  de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, sobre que los centros especiales fueran transformándose en centros de recursos, norma que plasmaba lo acordado en la declaración de Salamanca de 1994:

«Artículo 24. Centros de educación especial y centros ordinarios.

  1. El Ministerio de Educación y Ciencia velará por la vinculación y colaboración de los centros de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos del sector en el que estén situados, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención de los alumnos con necesidades especiales escolarizados en los centros ordinarios.
  2. Los centros de educación especial se irán configurando progresivamente como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de los centros educativos del sector.
  3. De acuerdo con el principio de normalización escolar establecido en el punto 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Administración educativa promoverá experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se consideren adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales de los alumnos que participen en ellas.»

El texto de la disposición adicional cuarta  del proyecto de ley es idéntico al del proyecto de ley presentado en el Congreso el 22 de febrero de 2019.