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INGRESO MÍNIMO VITAL
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (BOE 1 junio 2020), convalidado mediante Resolución de 10 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. (BOE 10 junio 2020)
La Exposición de Motivos explica que España se encuentra entre los países de la Unión Europea con una distribución de la renta entre hogares más desigual. Aunque la reciente recesión económica deterioró especialmente los ingresos de los hogares con menos recursos, la alta desigualdad en España precede a los años de recesión, y la recuperación experimentada desde 2013 no la ha corregido sustancialmente. Según los últimos datos de la Encuesta de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de Estadística, más del 26 por ciento de los niños de menos de 16 años viven en hogares con ingresos inferiores al umbral de la pobreza, una situación que se agrava aún más en los hogares monoparentales, particularmente vulnerables además a la volatilidad de ingresos.
Aunque las causas de estas altas tasas de desigualdad y pobreza son múltiples, un factor común es el débil efecto redistributivo del conjunto de la intervención del Estado en España en comparación con la mayoría de los países de nuestro entorno.
Ante esta realidad, han sido las comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía las que han ido configurando diferentes modelos de políticas de rentas mínimas. El resultado ha sido una heterogeneidad significativa en el acceso a las prestaciones sociales de las personas en situación de necesidad, muchas de las cuales continúan sin ser suficientemente cubiertas por nuestro Estado del bienestar.
Estas debilidades del sistema de garantía de ingresos español han sido puestas de manifiesto de manera recurrente en informes y recomendaciones procedentes de las instituciones europeas.
Junto a estas recomendaciones procedentes del ámbito comunitario, múltiples estudios y reflexiones han contribuido en los últimos años al debate nacional sobre las carencias del modelo español de garantía de ingresos.
La necesidad de la puesta en marcha del ingreso mínimo vital como política destinada a corregir estos problemas se ha visto acelerada por la crisis sanitaria del COVID-19 y el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de los individuos. La prestación no es por tanto un fin en sí misma, sino una herramienta para facilitar la transición de los individuos desde la exclusión social que les impone la ausencia de recursos hacia una situación en la que se puedan desarrollar con plenitud en la sociedad.
Esta disposición aprueba el ingreso mínimo vital como prestación económica de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, lo que significa que no depende de la cotización previa por el solicitante.
Con el objetivo de evitar duplicidades la puesta en marcha del ingreso mínimo vital exigirá una progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales cuyos objetivos se solapan con los de esta nueva política: En la propia norma se elimina la prestación de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por 100. Aunque aparentemente se conservan los derechos adquiridos de las personas que vinieran disfrutando de la prestación familiar por hijo a cargo la modificación de los artículos 351, 352 y 353 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social ha suscitado algunas dudas en Plena Inclusión y en el CERMI en torno a la prestación familiar por hijo a cargo para menores con un grado de discapacidad reconocido de al menos el 33 por 100, y para mayores de 18 años con un grado igual o superior al 65 por 100. Enlace:
En el artículo 351 queda claro que la prestación familiar por hijo a cargo queda solo para menores con un grado de discapacidad reconocido mínimo del 33 por 100 y para mayores de 18 años con un grado mínimo del 65 por 100.
En el artículo 352 se suprime el aparatado 3 que decía los siguiente: «3. En los supuestos de hijos o menores a cargo con discapacidad, no se exigirá límite de recursos económicos a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario.»
Ello supone que se generen dudas sobre si a partir de ahora se van a tener en cuenta los ingresos familiares para seguir cobrando esta prestación o para solicitarla.
En el artículo 353 se suprime la diferenciación de cuantía entre los menores de edad con discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de edad con discapacidad igual o superior al 65 por 100. Solamente subsiste la diferenciación entre los mayores de 18 años con grado igual o superior sl 65 por 100 y los mayores de 18 con grado igual o superior al 75 por 100 y necesidad de tercera persona para las actividades de la vida diaria (situación de dependencia).
Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital las personas que vivan solas o los integrantes de una unidad de convivencia que, con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad. En todo caso, para tener la condición de beneficiario, se exigen una serie de requisitos para el acceso y el mantenimiento del derecho a la prestación. Se critica en concreto desde el movimiento asociativo que no pueden ser beneficiarias las personas que tienen una prestación residencial. Hay un estudio de la Asociación Española de Fundaciones Tutelares (AEFT) que señaló que el 80% de sus tutelados viven en residencias y que el 70% de estos están en situación de pobreza. De modo que no parece justo excluirles del Ingreso Mínimo Vital-
Se regula también la figura del titular de la prestación, que serán las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia, asumiendo también, en este último caso, la representación de la unidad de convivencia. También se reprocha desde el movimiento asociativo el excluir a personas que necesitan apoyos para tomar decisiones, pues de acuerdo con el artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad deberían poder ser titulares con los apoyos necesarios. Y además el ser excluidos del IMV les hace más difícil el acceso a la vida independiente respecto a otras personas, cuando ya de por sí era muy difícil.
En todo caso el derecho a la prestación se configura en función de la situación de vulnerabilidad económica. A estos efectos, se va a considerar que se da esta situación cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, sea al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para cada supuesto previsto, en función de las características de la persona beneficiaria individual o la unidad de convivencia, requiriéndose además que su patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites establecidos en el real decreto-ley. Se prevé, por último, el régimen de compatibilidad del ingreso mínimo vital con el empleo, de forma que la percepción de esta prestación no desincentive la participación en el mercado laboral.
El ingreso mínimo vital es una prestación económica de periodicidad mensual que cubre la diferencia entre el conjunto de ingresos que ha recibido el hogar unipersonal o la unidad de convivencia durante el año anterior y la renta garantizada determinada por el real decreto-ley para cada supuesto, que, para el ejercicio 2020, se deduce de aplicar la escala establecida en el anexo I del real decreto-ley. La renta garantizada para un hogar unipersonal es el equivalente al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social vigente en cada momento, dividido por 12. El importe de la renta garantizada se incrementa en función de la composición de la unidad de convivencia mediante la aplicación de unas escalas de incrementos.
El ingreso mínimo vital protege especialmente a los hogares monoparentales, estableciendo un complemento de monoparentalidad del 22 por ciento de la cuantía mensual de la pensión no contributiva unipersonal. Asimismo, protege de manera más intensa a la infancia, al establecer escalas de equivalencia para los menores superiores a las utilizadas habitualmente en este tipo de prestaciones. Con el fin de garantizar un determinado nivel de ingresos a los hogares en situación de vulnerabilidad, el ingreso mínimo vital tiene carácter indefinido y se mantendrá siempre y cuando subsistan las causas que motivaron su concesión.
En el cómputo de ingresos quedan expresamente excluidas las prestaciones autonómicas concedidas en concepto de rentas mínimas. Por tanto, el ingreso mínimo vital se configura como una prestación «suelo» que se hace compatible con las prestaciones autonómicas que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, puedan conceder en concepto de rentas mínimas, tanto en términos de cobertura como de generosidad.
Se contempla la promoción de estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, en coordinación con todas las administraciones involucradas.
El real decreto-ley crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, como órgano de cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales en materia de inclusión, así como el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.
El ingreso mínimo vital, al ser compatible con los rendimientos del trabajo y estar acompañado de un mecanismo incentivador al empleo, así como de las obligaciones de los beneficiarios de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de figurar como demandantes de empleo en caso de no trabajar, brindará la oportunidad de incorporarse a la economía formal a personas y colectivos que tradicionalmente han venido trabajando fuera de este ámbito. La incorporación al trabajo formal y el disfrute de los beneficios sociales y económicos que esto supone actuará en muchos casos como barrera para la vuelta de estas personas a la economía informal, con los beneficios individuales y colectivos que ello comporta para la sociedad en su conjunto.
La disposición transitoria primera determina la prestación transitoria del ingreso mínimo vital durante 2020, para los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, que cumplan determinados requisitos y cuya asignación económica sea inferior al importe de la prestación del ingreso mínimo vital.
A partir del 31 de diciembre de 2020, los beneficiarios que mantengan los requisitos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación transitoria, pasarán a ser beneficiarios del ingreso mínimo vital. Apreciándose en estos momentos circunstancias de extraordinaria necesidad derivadas de la crisis sanitaria que requieren su cobertura urgente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la prestación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que reúnan determinados requisitos. Para la comprobación de dichos requisitos, de forma extraordinaria, como excepción al artículo 95.1 k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se considerará necesario recabar el consentimiento para la tramitación de la prestación económica por hijo o menor a cargo, en tanto en cuanto la prestación transitoria de ingreso mínimo vital supone una mejora en la misma.
La disposición transitoria tercera prevé un procedimiento excepcional relacionado directamente con la situación económica generada a raíz de la pandemia del COVID-19, que tiene por objeto asegurar que el ingreso mínimo vital llegue con urgencia a las personas y hogares que más lo necesitan y que más están padeciendo las consecuencias de la crisis. Así, se permite el reconocimiento de la prestación para las solicitudes cursadas durante 2020 teniendo en cuenta la situación de ingresos durante este año, en lugar de los ingresos del año anterior, al objeto de poder tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad generadas por las consecuencias económicas y sociales que está ocasionando el COVID-19. En particular, a efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán los ingresos que haya tenido la persona o unidad de convivencia durante este año, siempre y cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley.
La disposición transitoria séptima regula la integración de la prestación por hijo o menor a cargo en la prestación del ingreso mínimo vital. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, sin perjuicio de las personas beneficiarias que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.
Asimismo, se precisa el régimen transitorio aplicable a las personas beneficiarias de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.
La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, para incluir a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital entre las personas que se encuentran exentas de la aportación de los usuarios a la prestación farmacéutica ambulatoria.
La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación
Asimismo, se suprime la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital.
La disposición final quinta modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para la creación de la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.
El ingreso mínimo vital está en vigor desde el 1 de junio de 2020.
El Congreso de los Diputados, en su sesión del 10 de junio de 2020 acordó convalidar el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
Además, al mismo tiempo se ha aprobado su tramitación como proyecto de ley a petición de varios grupos con el objetivo de buscar su modificación. Los grupos políticos podrán presentar enmiendas hasta el 2 de septiembre 2020.
El ministro ha comunicado al movimiento asociativo su disposición a estudiar con cuidado todas las deficiencias y dudas suscitadas expuestas anteriormente y a corregirlas mediante las enmiendas en el proyecto de ley, o en el desarrollo reglamentario o mediante otras medidas.
Leyes en tramitación:
GRAN PASO HACIA LA REGULACION DE LA ACCESIBILIDAD COGNITIVA
El pasado 17 de junio de 2020, el Senado admitió a trámite por unanimidad la proposición de ley que busca garantizar la accesibilidad cognitiva. El texto ha sido promovido por el senador Tomás Marcos del grupo parlamentario Ciudadanos inspirado en las demandas del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y el movimiento asociativo Plena inclusión. A partir de ahora se tramitará en el Congreso.
La iniciativa propone un plazo de dos años para la aprobación de un plan nacional y la creación de un Centro de Referencia Estatal de Accesibilidad Cognitiva.
Este tipo de accesibilidad facilita el uso y la comprensión de entornos, productos, servicios o procesos como medios de transporte, libros o aplicaciones para teléfonos móviles.
La norma beneficiará a todas las personas, pero especialmente a personas con dificultades de comprensión como personas con discapacidad intelectual.
El texto de la proposición de ley fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Senado el 6 de febrero de 2020 y la toma en consideración por el Senado el 19 de junio de 2020: Proposición de Ley
GRAN PASO HACIA LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA ATENCIÓN TEMPRANA
Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
El Congreso está tramitando un proyecto de ley de protección a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia que contiene numerosas referencias a los niños y niñas con discapacidad con protección reforzada en materia de prueba, declaración en juicio, equipos técnicos en los juzgados, medidas de prevención, actuación en el ámbito familiar, escolar (incluida la lucha contra el bullying), sanitario, ocio y delitos de odio, y además por primera vez recoge una disposición que garantiza el derecho a la atención temprana a todos los niños y niñas, en el artículo 11 apartado 5:
«5. Las Administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes garantizarán de forma universal y con carácter integral la atención temprana desde el nacimiento hasta los seis años de edad de todo niño o niña con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el apoyo al desarrollo infantil.».
Está en plazo de ampliación de enmiendas hasta el 2 de septiembre de 2020.
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Continúa su tramitación en el Congreso y el plazo de enmiendas se ha ampliado hasta el 2 de septiembre de 2020.
Otros contenidos importantes para los alumnos con necesidades educativas especiales adicionales a los expuestos en las novedades de mayo 2020 son los siguientes:
Artículo 20.5 Evaluación en Primaria: 5. Los referentes de la evaluación en el caso de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles promocionar de ciclo o etapa.
Artículo 27. Vuelven los programas de diversificación curricular orientados a titular en la ESO, en los que pueden participar acnees.
Artículo 28.10. Evaluación en la ESO: 10. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.
Artículo 30.6 evaluación en FP Básica: 6. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.
Artículo 42: Formación profesional con más facilidades para acnees, que abandonan la escuela.
Diversos itinerarios. Apartados 5 y 6. Repesca de personas que abandonaron la escuela sin título.
Artículo 74.2 Procesos de escolarización y participación de los padres.
«2 La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.»
Es decir que el control lo mantiene la administración educativa, aunque se da un mayor peso al papel de los padres en la vía administrativa.
Artículo 72.5: Enseñanzas postobligatorias. Se añade la obligación de las administraciones educativas de facilitar la disponibilidad de los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.
INFORME UNESCO EDUCACIÓN INCLUSIVA
Este año la UNESCO ha dedicado su informe anual a la inclusión educativa. Se facilita enlace al siguiente texto en español: Resumen del informe de seguimiento de la educación en el mundo, 2020: Inclusión y educación: todos sin excepción:
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000373721_spa
Terminamos con el enunciado de las recomendaciones finales del informe:
TODOS SIN EXCEPCIÓN: LA DIVERSIDAD DE LOS EDUCANDOS ES UNA FUERZA QUE DEBEMOS VALORAR. La comunidad internacional no se ha comprometido a favor de la educación inclusiva por casualidad, sino porque es la base de un sistema educativo de calidad que permite a cada niño, joven y adulto aprender y realizar todo su potencial. El género, la edad, la ubicación, la pobreza, la discapacidad, el origen étnico o la pertenencia a grupos indígenas, la lengua, la religión, la migración o el desplazamiento, la orientación sexual o la expresión de la identidad de género, el encarcelamiento, las creencias y actitudes, no deben ser motivo de discriminación contra ninguna persona en lo tocante a la participación en la educación y la experiencia educativa. Para ello, es preciso percibir la diversidad de los educandos no como un problema sino como una oportunidad. No se puede lograr la inclusión si se la considera como una molestia o si se cree que los niveles de capacidad de los educandos son fijos de una vez por todas. Los sistemas educativos deben responder a las necesidades de todos los educandos. Las recomendaciones siguientes toman en cuenta las raíces profundas de los obstáculos y el amplio alcance de los problemas relacionados con la inclusión, que ponen en entredicho las posibilidades de alcanzar los objetivos de 2030.
- Entender la educación inclusiva de manera más amplia: debería incluir a todos los educandos, independientemente de su identidad, origen o capacidad. Si bien el derecho a la educación inclusiva abarca a todos los educandos, muchos gobiernos no han basado aún sus leyes, políticas y prácticas en este principio. Los sistemas educativos que valoran la diversidad y creen que cada persona añade valor, tiene potencial y debe ser tratada con dignidad, permiten a todos aprender no solo lo básico, sino también la gama más amplia de competencias necesarias para crear sociedades sostenibles. No se trata de crear un ministerio de educación inclusiva, sino más bien de no discriminar a nadie, no rechazar a nadie, proceder a todas las adaptaciones razonables para atender a necesidades diversas y avanzar hacia la igualdad de género. Las intervenciones deben ser coherentes, desde la primera infancia hasta la edad adulta, para facilitar el aprendizaje a lo largo de toda la vida. Se debería adoptar por consiguiente una perspectiva inclusiva al preparar los planes del sector educativo.
- Centrar la financiación en los que se han quedado atrás: la inclusión no existe cuando millones de personas no tienen acceso a la educación. Una vez que existen los instrumentos legislativos para superar obstáculos de acceso como el trabajo infantil, el matrimonio infantil y los embarazos de adolescentes, los gobiernos necesitan un enfoque doble que asigne financiación general para fomentar un entorno de aprendizaje inclusivo para todos los educandos, así como financiación específica para seguir a los más rezagados lo más temprano posible. Una vez que se tiene acceso a la escuela, las intervenciones tempranas pueden reducir considerablemente los efectos potenciales de la discapacidad sobre la progresión y el aprendizaje.
- Compartir competencias y recursos: es la única manera de realizar la inclusión. En muchos sentidos, lograr la inclusión es un problema de gestión. Los recursos humanos y materiales para abordar la diversidad son escasos. Históricamente se han concentrado en unos pocos lugares como legado de unos sistemas segregados, y están distribuidos de manera desigual. Se necesitan mecanismos e incentivos para trasladarlos de forma flexible, de tal modo que los conocimientos especializados apoyen a las escuelas ordinarias y a los entornos de educación no formal.
- Realizar consultas significativas con las comunidades y los padres: la inclusión no se puede imponer desde arriba. Los gobiernos deben abrir espacios para que las comunidades expresen sus preferencias como iguales al elaborar políticas de inclusión en la educación. Las escuelas deberían desarrollar el diálogo, dentro y fuera de sus muros, acerca del diseño y la aplicación de las prácticas escolares, por intermedio de asociaciones de padres o sistemas de emparejamiento de estudiantes. Se debería tomar en cuenta la opinión de todos.
- Establecer cooperación entre los distintos ministerios, sectores y niveles gubernamentales: la inclusión en la educación no es más que un subconjunto de la inclusión social. Los ministerios que comparten la responsabilidad administrativa de la educación inclusiva deben colaborar para definir las necesidades, intercambiar información y elaborar programas. Los gobiernos centrales deben aportar apoyo humano y financiero a los gobiernos locales para que estos cumplan mandatos de educación inclusiva claramente definidos.
- Dejar espacio para que los actores no gubernamentales cuestionen y colmen lagunas; pero también asegurarse de que trabajan en pro del mismo objetivo de inclusión. El gobierno debe marcar el rumbo y mantener el diálogo con las organizaciones no gubernamentales para garantizar que los servicios educativos conduzcan a la inclusión, cumplan las normas y se ajusten a las políticas nacionales. El gobierno también debe crear condiciones que permitan a las ONG supervisar el cumplimiento de los compromisos gubernamentales y defender a aquellos que están excluidos de la educación.
- Aplicar el diseño universal: hacer que los sistemas inclusivos desarrollen plenamente el potencial de cada alumno. Todos los niños deberían aprender en base a un mismo plan de estudios flexible, pertinente y accesible; este debe reconocer la diversidad y responder a las necesidades de los distintos educandos. El lenguaje hablado y de señas y las imágenes de los manuales deben conferir visibilidad a todos, eliminando al mismo tiempo los estereotipos. La evaluación debe ser formativa y permitir a los alumnos demostrar lo que han aprendido de diversas maneras. La infraestructura escolar no debe excluir a nadie y debe aprovecharse el enorme potencial de la tecnología.
- Preparar, empoderar y motivar al personal educativo: todos los docentes deben estar preparados para enseñar a todos los educandos. Los métodos inclusivos no deben ser tratados como un tema especializado, sino como un aspecto central de la formación docente, ya sea en su formación inicial o en su perfeccionamiento posterior. Estos programas deben combatir opiniones arraigadas acerca de la supuesta deficiencia e incapacidad de aprender de determinados alumnos. Los directores deben estar preparados para aplicar y transmitir unos valores escolares inclusivos. La diversidad del personal educativo fomenta también la inclusión.
- Recopilar datos sobre y para la inclusión con atención y respeto: evitar un etiquetado estigmatizante. Los ministerios de educación deben colaborar con otros ministerios y organismos de estadística para reunir datos poblacionales de forma coherente, a fin de entender la magnitud de la desventaja para los marginados. En cuanto a la discapacidad, se debe utilizar prioritariamente la lista breve de preguntas y el módulo de funcionamiento infantil del Grupo de Washington. Los sistemas administrativos deberían tratar de reunir datos no solo para planificar la ayuda y presupuestar los servicios de educación inclusiva, sino también datos relativos a la experiencia de inclusión. Sin embargo, lo fundamental es que ningún educando sufra perjuicio; esta consideración debe tener primacía sobre el deseo de contar con datos detallados o sólidos.
- Aprender de los pares: el paso a la inclusión no es fácil. La inclusión significa alejarse de la discriminación y los prejuicios, y avanzar hacia un futuro que puede adaptarse a diversos contextos y realidades. No se puede dictar el ritmo ni el rumbo preciso de esa transición. Sin embargo, se puede aprender mucho del intercambio de experiencias a través de las redes de docentes, los foros nacionales y las plataformas regionales y mundiales.
El informe también hace seguimiento de la educación dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.