Novedades Jurídicas síndrome de Down Covid-19 Septiembre 2020
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales (BOE 5 agosto 2020).
Mediante este Real Decreto, se permite a las Entidades Locales utilizar plenamente en 2020, el superávit de 2019.
En el artículo 4 se contempla la autorización de crédito extraordinario para la recuperación económica y social de las entidades locales. El apartado 4 de este artículo 4 señala que, en materia de cuidados de proximidad, se incluirían, entre otros, las actuaciones de refuerzo de los servicios sociales, aumentando su conectividad y mejorando la asistencia socio sanitaria, actuaciones para el cuidado de personas mayores, dependientes y con discapacidad, de reorganización de sistemas de ayuda a domicilio, de detección temprana de víctimas de violencia de género y apoyo a las mismas, solventar situaciones de exclusión social, absentismo escolar, escuelas infantiles de 0-3 años, vulnerabilidad e instrumentación de programas de apoyo para el cuidado infantil para facilitar la conciliación laboral y familiar.
Comunidades Autónomas:
Cantabria:
Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria (BOE 21 de agosto 2020).
El artículo 24.29 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a Cantabria la competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
A tenor de esta competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Cantabria dictó el Decreto 26/1997, de 11 de abril, por el que se crea y regula el Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificado por Decreto 33/1998, de 6 de abril. Esta normativa se complementa con la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, de aplicación general en algunos aspectos, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, así como con su normativa de desarrollo.
No prevé una regulación específica para fundaciones dedicadas al apoyo a personas con discapacidad.
Cataluña:
Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado (BOE 15 agosto2020).
La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, procuró facilitar el acceso a modalidades alternativas de resolución de litigios, así como fomentar su resolución amistosa, mediante la promoción del recurso a la mediación y la garantía de una relación razonable entre la mediación y el proceso judicial. El 26 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva, la Comisión Europea emitió un informe sobre la aplicación de la mediación en el que se ponía claramente de manifiesto que, si bien la mediación era beneficiosa generalmente en materia civil y mercantil, lo era aún más en el ámbito del derecho de familia, en que podía crear un ambiente constructivo para las negociaciones y garantizar un trato justo entre madres y padres. El Parlamento Europeo dictó las resoluciones de 13 de septiembre de 2011 y 12 de septiembre de 2017 sobre la aplicación de dicha directiva.
En este sentido, el informe de la Comisión Europea ya puso de relieve que era necesario que los estados le dedicaran más esfuerzos en consonancia con los respectivos sistemas de mediación y subrayó que los estados miembros consultados habían señalado como medidas especialmente útiles las siguientes disposiciones del derecho interno: en primer lugar, exigir a las partes que declaren en sus demandas ante los órganos jurisdiccionales que se ha intentado la mediación, lo que recordaría no solo a los jueces que conocen las demandas, sino también a los abogados que asesoran a las partes, la posibilidad de recurrir a la mediación; en segundo lugar, la previsión de sesiones de información obligatorias sobre mediación en el marco del proceso judicial, y finalmente, la obligación de considerar la mediación en todas las etapas del proceso judicial, especialmente en materia de derecho de familia.
No obstante, el conocimiento de la mediación sigue siendo escaso y la información no llega ni a las posibles partes ni a los profesionales del derecho, lo que afecta negativamente la eficacia de los servicios de mediación. Ni la información disponible en los sitios web, ni los folletos informativos, ni los actos informativos, ni las visitas personales a órganos jurisdiccionales han resultado ser prácticas suficientes para motivar a las partes, a los profesionales del derecho y al personal jurisdiccional al uso de la mediación. Así pues, de acuerdo con las recomendaciones del informe de la Comisión Europea, es necesario intensificar los esfuerzos para fomentar el recurso a la mediación a través de los mecanismos que establece la propia Directiva y para incrementar el número de asuntos en que los órganos jurisdiccionales proponen a las partes que recurran a mediación para resolver su litigio.
La presente ley tiene como objetivo fomentar la mediación y evitar que la falta de información y el desconocimiento de este medio de resolución alternativo de conflictos incline preferentemente a las partes y a los profesionales a recurrir a la vía litigiosa. Se pretende fomentar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos que tiene ventajas acreditadas, tales como el ahorro de tiempo, el ahorro económico y la minoración de los costes emocionales, y que, además, implica y responsabiliza a las partes en la resolución del conflicto que les afecta y, por tanto, incrementa la eficacia en la ejecución de los acuerdos alcanzados.
Más concretamente, se pretende potenciar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior, estableciendo la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, lógicamente, los supuestos en los que el recurso a la mediación esté legalmente excluido. En esta sesión previa se informa a las partes del funcionamiento, las características y los beneficios de la mediación, para que, libremente y de forma fundamentada, puedan analizar y decidir si desean iniciar el proceso de mediación. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la sesión previa pueda continuar con una exploración del conflicto, si así lo acuerdan las partes, a las que hay que escuchar, opción que puede favorecer el ahorro de tiempo y trámites y acercar aún más a las personas afectadas a la mediación. De forma particular, la iniciativa también pretende proteger a los niños afectados por el conflicto, el interés superior que les es
propio y su derecho a mantener las relaciones personales con sus progenitores y con otros miembros de la familia. Se convierte, por tanto, en una manifestación del artículo 3 de la Convención sobre los derechos de los niños, adoptada por las Naciones Unidas en 1989, el cual obliga a los estados a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que sean adecuadas para asegurar a los niños toda la protección y la atención necesarias para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y los deberes de los padres. Y es también una manifestación del artículo 40 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que obliga a los poderes públicos a garantizar la protección de los niños, con la precisión de que en todas las actuaciones que lleven a cabo el interés superior del niño debe ser prioritario. Por todo ello, resulta coherente que la autoridad judicial esté informada de la falta de asistencia a la sesión previa, tanto cuando la mediación se haya pactado expresamente entre las partes como cuando la autoridad judicial resuelva efectuar la derivación. Se trata de un principio que ya han adoptado otros textos legales sobre esta materia, tales como el artículo 17 de la Ley del Estado 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La norma establece modificaciones en el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Con relación a las disposiciones generales, ahora se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. También se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación, en que ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación, se introduce el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. En el mismo sentido, respecto a la sesión obligatoria, se establecen cambios en la potestad parental, en lo que se refiere a los desacuerdos. En último lugar, con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En la actualidad, las partes pueden preverla en el plan de parentalidad, pero era necesario hacer una referencia más amplia, entendiendo que también puede ser particularmente útil para gestionar otros conflictos derivados de la crisis.
También se prevé para los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad, tanto cuando hay menores como cuando hay personas incapacitadas judicialmente.
La norma también introduce modificaciones en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. De acuerdo con los cambios introducidos en el Código civil, se establece que la sesión previa sobre mediación tiene carácter obligatorio en los supuestos legalmente fijados y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. En cuanto a las funciones de los colegios profesionales, refuerza el cumplimiento de la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación, añadiendo la función de velar por que el conjunto de colegiados cumpla las obligaciones de información a los clientes y de fomento y sujeción a la mediación que le impone las leyes o los códigos deontológicos respectivos. En los mismos términos, se remarca la obligación de los profesionales colegiados de informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos.
Asimismo, el objeto del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña se extiende no solo a promover y administrar la mediación, sino también a la promoción y administración de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.
Se modifica por tanto el artículo 222-10 del Código civil de Cataluña, para incluir un apartado 4 en relación con la designación de tutor:
«Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión previa puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.»
Decreto-ley 24/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia de personal (BOE 12 agosto 2020).
Desde que la Organización Mundial de la Salud declaró, el pasado 11 de marzo, la situación de pandemia, tanto los profesionales de la salud como los profesionales que prestan servicios en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial de personas mayores, discapacidad intelectual y física, han combatido la COVID-19 de forma directa bajo condiciones complejas, lo que ha supuesto un desgaste tanto físico como emocional.
Este Decreto-ley regula una serie de medidas dirigidas principalmente a reconocer la implicación y el compromiso que estos profesionales han demostrado, aunque este reconocimiento en ningún caso puede compensar plenamente el esfuerzo y el compromiso físico y mental de los colectivos implicados.
Los artículos 1 y 2 regulan, respectivamente, los complementos de productividad extraordinarios a los profesionales sanitarios y al personal de los centros de servicios sociales de carácter residencial de personas mayores, discapacidad intelectual y física y se fijan las cuantías. Por otra parte, el artículo 3 establece las normas comunes a los dos artículos precedentes, donde se regulan situaciones de carácter especial.
Por otra parte, las disposiciones adicionales primera y segunda, establecen el régimen de atribución de los complementos al personal del SISCAT o que preste servicios en entidades privadas de carácter residencial no comprendidos, por tanto, en los artículos 1, 2 y 3 de este Decreto-ley. Finalmente, en el resto de disposiciones adicionales establecen los mecanismos para determinar la financiación y el régimen de modificaciones presupuestarias preciso para el cumplimiento de lo contenido en este Decreto-ley.
Murcia:
Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras (BOE 17 agosto 2020).
Esta ley recoge medidas urgentes en el área de infraestructuras y vivienda que pretenden dar respuesta a las circunstancias económicas excepcionales derivadas del COVID-19 en la Región de Murcia.
Señala su preámbulo que uno de los segmentos de la sociedad más vulnerable ante los efectos económicos derivados del COVID-19 es la conservación del derecho constitucional a una vivienda digna. Ante el severo riesgo de que se produzca un impacto más permanente o estructural debido a un círculo vicioso de caídas de demanda y producción como las de 2008-2009, con una salida masiva de trabajadores al desempleo y un ajuste particularmente agudo para los trabajadores temporales y los autónomos, tal y como están anunciando la mayoría de los observatorios económicos, y la posible oleada de impago de alquileres e hipotecas, con los consiguientes procesos de lanzamiento y desahucio, se prevén distintas medidas.
Una medida fundamental de acuerdo con esta ley es agilizar los procesos administrativos en el otorgamiento efectivo de las ayudas de alquiler y facilitar los proyectos de construcción de viviendas, especialmente de la protegida, para los colectivos con mayores dificultades. La experiencia de los últimos años muestra que los procedimientos administrativos que se desprenden de la aplicación de la legislación en su estado actual alargan excesivamente los procedimientos, hasta el punto de llegar a perder su conveniencia y oportunidad. Y los principales afectados son, precisamente, las personas y familias más necesitadas del amparo que preceptivamente debe otorgar la Administración en defensa del interés público.
Entre estos grupos están las personas con discapacidad y sus familias.
El capítulo III, formado por un único artículo dividido en catorce puntos, modifica a la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia. Se modifica esta ley con la finalidad de simplificar y acelerar los proyectos de vivienda protegida con el fin de que los ciudadanos dispongan de oferta suficiente. El punto 2 del artículo 22 se modifica con el objetivo de que la licencia de primera ocupación que emitan los ayuntamientos sirva como calificación administrativa finalizadora del procedimiento de declaración de vivienda protegida. Se modifican los artículos 41, 42 y 43 con el fin de poder ceder las viviendas protegidas a aquellos titulares de contratos de alquiler que lleven veinticinco años pagando con regularidad todas sus cuotas y aquellos otros que aunque solo lleven diez años concurran en ellos alguna circunstancia como ser mayor de 65 años, mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración, familias monoparentales, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo, familias numerosas y familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100, así como la regulación del régimen de precario. Asimismo se modifican los artículos 51, 56, 59 ter, 59 quáter y 62 con el fin de dotar de mayor capacidad de acción al Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria dada la gran efectividad del mismo.
Navarra:
Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BOE 14 agosto 2020).
En el artículo 12, dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objeto de facilitar la conciliación familiar, se establece la deducción en la cuota íntegra del 100 por 100 de las cantidades satisfechas en 2020 por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las personas descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas. Esta deducción se aplicará en 2020 en lugar de la deducción regulada en el artículo 62.9.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Valencia:
Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio, de modificación de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión (BOE 13 agosto 2020).
El preámbulo señala como punto de partida que el ingreso mínimo vital va a reconocerse a las personas beneficiarias de renta valenciana de inclusión que, cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto ley 20/2020, sean perceptoras de prestación familiar por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, por lo que es necesario realizar las acciones oportunas y urgentes para evitar conflicto con nuestra regulación y que justifica la necesidad de modificación de la ley.
En consecuencia, se hace necesario tramitar una modificación urgente que no demore más en el tiempo la adaptación de la norma valenciana a la normativa estatal, a fin de que las personas solicitantes y beneficiarias de este derecho subjetivo obtengan el mismo nivel de protección de que disfrutaban con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2020.
Artículo 72. Adición de la nueva disposición transitoria sexta en la Ley 19/2017.
Se añade una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
- Al amparo de lo recogido en los artículos 6.1.e y 9.2.h del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/45/CE, la Conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión con el objeto que les pueda ser reconocida la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo.
- Sin perjuicio de lo anterior, se establece un régimen transitorio para todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que reúnan los requisitos para el acceso a la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, para que aporten justificación de solicitud del ingreso mínimo vital ante la Dirección General competente en materia de renta valenciana de inclusión con anterioridad al 30 de noviembre de 2020.
En el caso de no aportarse dicho justificante y en virtud de lo recogido en el artículo 11.2.c respecto a la obligación de «reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluyendo el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que les pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo», se procederá en a la suspensión de la renta valenciana de inclusión con fecha 31 de diciembre de 2020.
Estarán exceptuadas de esta obligación las personas que sean perceptoras de la prestación de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo del sistema de la Seguridad Social que tengan reconocida las modalidades para personas descendientes mayores de 18 años y con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
- Además de la obligación contenida en el apartado anterior, las unidades de convivencia que tengan reconocido el derecho en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos y que estén integradas por alguna persona menor de edad, deberán solicitar el cambio de modalidad a la renta de garantía de inclusión social antes del 31 de diciembre de 2020, en caso contrario se procederá a su suspensión en virtud de la obligación recogida en el artículo 11.2.2.º»