Novedades Legislativas Marzo 2021
Leyes y otras normas publicadas en España:
CC.AA.:
Cataluña:
Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación (BOE 5 febrero 2021).
El objetivo de la Ley de igualdad de trato y no discriminación es establecer los principios y regular las medidas y los procedimientos para garantizar y hacer efectivos el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana y la protección ante cualquier forma, acto o conducta de discriminación que se dé en el ámbito territorial de aplicación de la presente ley por razón de nacimiento o lugar de nacimiento; procedencia, nacionalidad o pertenencia a una minoría nacional; raza, color de piel o etnia; opinión política o de otra índole; religión, convicciones o ideología; lengua; origen cultural, nacional, étnico o social; situación económica o administrativa, clase social o fortuna; sexo, orientación, identidad sexual y de género o expresión de género; ascendencia; edad; fenotipo, sentido de pertenencia a grupo étnico; enfermedad, estado serológico; discapacidad o diversidad funcional, o por cualquier otra condición, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida. Asimismo, pretende promover la erradicación de toda forma de fobia por estas razones, entre otras el capacitismo, y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas.
Así el artículo 1.3.i) establece que la finalidad de la presente ley es evitar cualquiera de las formas de discriminación que toman por pretexto cualquiera de los siguientes motivos:
i) Discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional.
En el artículo 4.b) se definen los ajustes razonables de la siguiente forma:
«b) Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que, sin imponer ninguna carga desproporcionada o indebida, se aplican, cuando se requieren en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o el ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La carga no puede considerarse desproporcionada si es suficientemente compensada por las medidas en el marco de la política a favor de las personas con discapacidad.»
En el artículo 10 se trata el tema de la educación, obligando a la Consejería y a todos los centros educativos a garantizar una escuela inclusiva, y luchar contra el acoso escolar. Se debe garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, dotando de los recursos necesarios.
El contenido de la formación inicial y permanente del profesorado y las competencias curriculares de todas las etapas educativas deben otorgar una atención especial al derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, y también al resto de principios de la escuela inclusiva a los que hace referencia la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, por medio de acciones formativas específicas y, por consiguiente, deben incluir una formación reglada, obligatoria y específica en materia de atención educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación para el personal docente, con el objetivo de velar por una escuela coeducadora e inclusiva, que fomente las enseñanzas en materia de igualdad de trato y no discriminación en los planes de estudio que procedan.
En cuanto a la salud, el artículo 11.2 señala que nadie puede ser excluido de un tratamiento sanitario, especialmente los menores de edad y las personas embarazadas, incluida la interrupción del embarazo, por la concurrencia de factores como la discapacidad, la edad o enfermedades preexistentes o intercurrentes, o por el hecho de encontrarse en situación de sinhogarismo, salvo que razones médicas lo justifiquen.
En el artículo 11.3 se afirma que el departamento competente en materia de salud debe garantizar las acciones destinadas a los grupos de población con necesidades sanitarias específicas, como, entre otros, las personas con discapacidad, y, en general, las personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión o en situación de vulnerabilidad, con el fin de garantizar su acceso a los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades y en condiciones de disfrute efectivo.
El Artículo 13 está dedicado a la atención a niños, adolescentes, jóvenes, personas mayores y personas con discapacidad, en los siguientes términos:
«Las administraciones públicas, las entidades y las personas incluidas en el ámbito de aplicación subjetivo de la presente ley deben garantizar los derechos de niños, adolescentes, jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad o trastorno mental, minorías culturales y religiosas y jóvenes migrantes solos a una vida digna, a la autonomía personal y a no ser sujetos de discriminación, y deben establecer, en su caso, las acciones positivas destinadas a su protección, con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida, favorecer su incorporación al mundo laboral o su acceso a bienes y servicios esenciales, promover su empoderamiento y garantizarles el acompañamiento necesario para poder desarrollar su proyecto de vida.»
En materia de vivienda, el artículo 14.2.a) obliga expresamente a las autoridades competentes en vivienda y ordenación urbana a impulsar políticas integrales de inclusión en materia de vivienda y, a tal efecto, deben aplicar todas las medidas necesarias para:
- Garantizar la igualdad de trato en el acceso, la atribución, la disponibilidad, la calidad y el disfrute de la vivienda, especialmente, de las personas más vulnerables, como las pertenecientes a minorías étnicas, las personas sin hogar, las personas con discapacidad, las migrantes y las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia de género, y erradicar los núcleos de infravivienda. A estos efectos deben elaborar planes y programas de vivienda y de ordenación urbanística que eviten, también, la concentración, en viviendas, urbanizaciones o barrios, de personas o grupos afectados por algún motivo de discriminación.
En el artículo 16 que se refiere a los Medios de comunicación social y sociedad de la información, el apartado 6 establece que los medios de comunicación, tanto públicos como privados, deben garantizar la cobertura informativa de la discapacidad de una manera inclusiva, que haga un uso correcto y respetuoso del lenguaje y evite el uso peyorativo de la terminología.
En relación con las estadísticas, el artículo 30, apartado 1 establece que las administraciones públicas, deben introducir, en los estudios, memorias y estadísticas que elaboren, los siguientes aspectos:
a) Los indicadores y los procedimientos que permitan conocer las causas, la extensión, la evolución, la naturaleza y los efectos de la discriminación.
b) La perspectiva de género y los datos segregados por sexo y edad, así como, si procede, por tipología de discapacidad, orientación sexual, origen y creencias religiosas, entre otras transversalidades.
Los Mozos de Esquadra deben formarse en igualdad y no discriminación y recopilar datos sobre denuncias con un componente discriminatorio.
En el artículo 31 se establecen obligaciones a las administraciones públicas a la hora de subvencionar y de contratar para fomentar la igualdad de trato y la no discriminación.
En cuanto a competencia sancionadora, la disposición transitoria tercera regula la Competencia en procedimientos sancionadores relativos a discriminaciones por razón de discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional en los siguientes términos:
«Mientras no se constituya el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, la competencia para incoar los expedientes administrativos tramitados en virtud del régimen sancionador de la presente ley corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de no discriminación de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o mental u otros tipos de diversidad funcional.»
Comunidad Valenciana:
Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021 (BOE 9 febrero 2021)
IMPUESTOS CEDIDOS:
IRPF
En la Sección primera, que incluye una Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, el Artículo 35 modifica la letra “n” del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, quedando redactada como sigue:
n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades pagadas en el periodo impositivo:
- El 20 %, con el límite de 700 euros.
- El 25 %, con el límite de 850 euros si el arrendatario reúne una de las siguientes condiciones, o del 30 %, con el límite de 1.000 euros, si reúne dos o más:
- Tener una edad igual o inferior a 35 años.
- Ser discapacitado físico o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
- Tener la consideración de víctima de violencia de género según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
En el Artículo 53, se modifica el artículo octavo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, quedando redactada esta norma, que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, como sigue:
«Artículo octavo. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 500.000 euros.
Sin embargo, para contribuyentes con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, y para contribuyentes con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, el importe del mínimo exento se eleva a 1.000.000 de euros.»
SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN TEMPRANA
En el Artículo 60. Se modifica el artículo 36, apartado 1, letra v), limitando en cierta medida el derecho a la atención temprana:
«Artículo 36. Prestaciones profesionales.
- El Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios
Sociales incluye las siguientes prestaciones profesionales garantizadas:
v) Atención temprana.
Intervención y prevención que pretende atender tan pronto como sea posible las necesidades transitorias o permanentes de la población infantil de 0 a 6 años con trastornos del desarrollo, discapacidad o diversidad funcional, siempre que no estén atendidos con otros recursos sociales, sanitarios o no se disponga de los recursos necesarios en el centro escolar. Esta prestación ambulatoria tiene que ser garantizada y gratuita.»
Lo subrayado, convierte a esta prestación en subsidiaria.
ESTATUTO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se modifica, la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con Discapacidad, para cambiar las actuales líneas nominativas de subvención a las Entidades Locales, que incluyen pequeñas partidas para el desarrollo de programa de servicios especializados para personas con discapacidad o diversidad funcional, y su sustitución, mediante al contrato programa, que se elabore por el órgano competente de la Conselleria, para el mantenimiento de las personas con diversidad funcional y con problemas de salud mental en su domicilio o entorno social, a desarrollar por los Ayuntamientos o mancomunidades de municipios, dentro de una zona básica de servicios sociales.
Artículo 62.
Se modifican el artículo 32 y el título del artículo 37 y su apartado 2, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, que quedan redactado como sigue:
«Artículo 32. Atención domiciliaria y servicios de apoyo personal.
Cuando la situación individual o familiar de la persona con discapacidad sea de especial necesidad, las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana efectuarán prestaciones personalizadas asistenciales gratuitas de carácter doméstico, psicológico, de mediación para garantía de la autodeterminación, rehabilitador, social, educativo y laboral que estando dirigidas a facilitar la permanencia de la persona en su núcleo familiar o convivencial, sirvan de apoyo a las personas con discapacidad, familias o personas encargadas de su cuidado.
Estos servicios de apoyo personal se articularán en un programa o servicio de intervención para el mantenimiento de las personas con diversidad funcional y con problemas de salud mental en su domicilio o entorno social, en coordinación con el sistema sanitario y los equipos profesionales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico, para valorar las necesidades y la provisión de los servicios.»
«Artículo 37. Centros de atención diurna o ambulatoria.[...]
- De acuerdo con su finalidad concreta, los centros de atención diurna o ambulatoria podrán ser:
Centros de Atención Temprana: son recursos destinados a la prevención e intervención en niños y niñas con alteraciones o trastornos de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años, siempre que no estén atendidos con otros recursos sociales, sanitarios o educativos.
La atención global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus capacidades, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con el sistema sanitario y educativo.
Artículo 69.
Se modifica el apartado c del artículo 42 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, para añadir las unidades de convivencia con personas con discapacidad o en situación de dependencia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Procedimiento de urgencia.
c) En los supuestos en que la extinción o la modificación del derecho a la renta valenciana de inclusión implique, según el parecer del equipo profesional de los servicios sociales de atención primaria de referencia, perjuicio manifiesto al resto de personas integrantes de la unidad de convivencia, con especial atención a aquellas unidades de convivencia con personas menores de edad o personas con discapacidad o en situación de dependencia.»