Novedades Legislativas Abril 2021

NOVEDADES Abril 2021

Leyes y otras normas publicadas en España:

Estado:

Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (BOE 25 marzo 2021)

Esta ley plantea cuestiones éticas y jurídicas de gran calado.

Se facilitan enlaces a artículos que hacen referencia a órganos de la ONU que se han ronunciado en contra de su texto por entender que es discriminatorio y estigmatizante hacia las personas con discapacidad:

https://www.europapress.es/epsocial/igualdad/noticia-onu-cree-ley-eutanasia-estigmatiza-discrimina-discapacidad-alerta-perdida-alta-vidas-20201218113340.html

https://www.cermi.es/es/actualidad/noticias/la-relatora-especial-de-la-onu-sobre-los-derechos-de-las-personas-con

Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (BOE 10 marzo 2021)

El nuevo Reglamento de asistencia jurídica, que deroga el anterior, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, pivota sobre cuatro ejes fundamentales, que buscan adecuar el servicio de asistencia jurídica gratuita a la realidad actual, redundando, a la postre, en una mayor agilidad y mejora de dicho servicio.

El objetivo fundamental, por tanto, que inspira este real decreto es reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, a través del fortalecimiento del servicio de asistencia jurídica gratuita, máximo garante de dicho derecho.

Artículo 33. Obligaciones profesionales.

  1. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.
  2. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por la misma persona profesional de la Abogacía desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.
  3. En el supuesto de asistencia a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en alguno de los delitos a los que se refiere este apartado hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

En estos supuestos la persona profesional de la Abogacía designada de oficio, deberá informar a su defendido que el beneficio de justicia gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

  1. Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.

El Reglamento incorpora un Anexo IV para el supuesto de solicitud para personas con discapacidad intelectual, víctimas de abuso o maltrato.

Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regula el proceso de admisión de alumnos y alumnas en centros docentes públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato, en las Ciudades de Ceuta y Melilla para el curso 2021/2022 (BOE 27 febrero 2021).

CC.AA.:

 Baleares:

Ley 1/2021, de 19 de febrero, de modificación de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia (BOE 27 marzo 2021).

Esta ley amplía la aplicación de la ley de perros de asistencia, a personas con todo tipo de discapacidad que las utilicen incluidas las personas con discapacidad intelectual.

Canarias:

Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y  urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOE 22 marzo 2021).

BENEFICIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN VIVIENDA:

«Artículo 1. Regímenes de viviendas protegidas.

  1. Los regímenes de viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación o reanudación de obras, cuyo destino sea la venta o el uso propio, se distinguirán según los ingresos de los adquirientes en:

a) Régimen especial: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM).

b) Régimen general: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 4 veces el IPREM. Dicho umbral será de 5 veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos:

i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% o

ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.

Por su parte, los regímenes de viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación o reanudación de obras, cuyo destino sea el arrendamiento, se distinguirán según los ingresos de los inquilinos en:

a) Régimen especial: cuando se trate de viviendas destinadas a inquilinos con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 2,5 veces el IPREM.

b) Régimen general: cuando las viviendas vayan destinadas a inquilinos con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 4 veces el IPREM. Dicho umbral será de 5 veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos:

i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% o

ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.»

«Artículo 3. Superficie útil de las viviendas protegidas.

  1. En las promociones de viviendas protegidas se atenderá a los requisitos del Real

Decreto Legislativo 1/2013, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social o norma que lo sustituya.»

Decreto-ley 20/2020, de 26 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19 mediante el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las pensiones no contributivas, del fondo de asistencia social, del subsidio de garantía de ingresos mínimos y de la prestación canaria de inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOE 20 marzo 2021).

Señala el Gobierno canario que en la situación actual de crisis social como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a los gatos sobrevenidos de la pandemia como los derivados de la adquisición de medidas de protección como mascarillas y geles hidroalcohólicos, unidos a los gastos elementales de subsistencia, como alimentación, el alojamiento, la higiene, o el cuidado de personas mayores, de personas con discapacidad o de menores de edad en un mismo espacio habitacional o los derivados del mantenimiento de los suministros básicos de los hogares. Asimismo, para dar respuesta a las necesidades de las familias o unidades de convivencia con menores a cargo o con personas con discapacidad, y cuyos ingresos no les permitan afrontar los gastos más elementales.

Entendemos por ello que es necesario suplementar siquiera puntualmente las prestaciones que se perciben en concepto de PNC, FAS, SGIM y PCI para ampliar de manera extraordinaria y excepcional, si bien de forma no consolidable, la cobertura de las prestaciones sociales que ya vienen percibiendo en la actualidad las unidades de convivencia residentes en Canarias por aquellos conceptos. Esto permitirá afrontar mejor la grave situación de pobreza severa que tenemos en Canarias, ahora agravada como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que está suponiendo que numerosas personas sufran la pérdida de ingresos económicos a raíz de la paralización de la actividad económica y productiva derivada de la propia pandemia.

Las prestaciones reguladas en este Decreto-ley se excluirán y no se tendrán en cuenta para el cómputo de rentas por premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales o sociosanitarios, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como por cualesquiera de las prestaciones o ayudas económicas y en especie otorgadas por las Administraciones públicas canarias.

La cuantía de la ayuda es de 250 euros en un pago único.

Galicia:

Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas (BOE 25 marzo 2021)

ITPAJD

Artículo 2. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Tres. El apartado siete del artículo 16 del texto refundido de las disposiciones  legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda redactado como sigue:

«Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años y víctimas de violencia de género en áreas rurales.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro, Cinco y Ocho del artículo 14  tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda  se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas  poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.»

Cuatro. El apartado ocho del artículo 17 del texto refundido de las disposiciones  legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el  Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda redactado como sigue:

«Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de  préstamos hipotecarios destinados a su financiación, por personas con  discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años y víctimas de violencia de  género en áreas rurales.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen  reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro, Cinco y Ocho del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas  poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.»

EMPLEO PÚBLICO

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Once. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122. Permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

  1. En los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de cogimiento.
  2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los períodos que a continuación se determinan:
  3. a) Discapacidad del menor adoptado o acogido, dos semanas más, una para cada uno de los progenitores.» Trece. Se modifica el artículo 124, que queda redactado como sigue:

 «Artículo 124. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija.

  1. En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal funcionario que no esté gozando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.

Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»

IGUALDAD

Se trata de un permiso similar al anterior para los que no son funcionarios públicos.

Artículo 27. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero.

El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, queda modificado como sigue:

«Siete. El artículo 94 queda modificado como sigue:

«Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija.

  1. En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal de la Administración pública gallega que no esté disfrutando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.

Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, del que se disfrutará a partir de la fecha del nacimiento o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»