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El congreso aprueba definitivamente la reforma en materia de capacidad jurídica para su adaptación a la convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El Congreso de los Diputados ha aprobado el proyecto de ley por el que se garantiza el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica o, lo que es lo mismo, se reconoce su igualdad ante la ley. Una reforma, que acaba con la incapacitación jurídica de las personas con discapacidad y, en su lugar, propone todo un sistema de apoyos individualizados para que tomen sus decisiones de forma libre y autónoma.
Aprobado tras la incorporación de más de 290 enmiendas durante su paso por el Senado, el Proyecto de Ley elimina las figuras de la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, consideradas como “poco adaptadas” al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad. La tutela solo permanece para los menores en general que pierden a sus padres.
Otros aspectos importantes son los siguientes:
- La ley trata de atender aspectos personales (domicilio, salud, comunicaciones…) y no solo patrimoniales.
- Siempre se da a la persona la oportunidad de ser escuchada.
- Preferencia de medidas preventivas frente a judiciales.
- Poder preventivo con eficacia actual que subsiste cuando aparece la necesidad de apoyo, o con eficacia futura.
- Autocuratela.
- Reforzamiento de la guarda de hecho, ya no se ve como provisional.
En cuanto a las Medidas judiciales, la figura central es una Curatela sin incapacitación previa, que puede ser de dos tipos:
- Curatela asistencial, que será la regla general, y que consiste en un acompañamiento a la persona.
- Curatela representativa entendida como traducción vital para los casos excepcionales en que no se pueda averiguar la voluntad de la persona.
- La Sentencia describirá los actos que deberán realizarse con apoyo, pero no declara la incapacitación, ni priva de derechos personales, patrimoniales o políticos.
Una reforma con la que se adapta la legislación civil española a la Convención Internacional que, entre otros puntos, establece la igualdad de las personas con discapacidad en cuanto a capacidad jurídica y prohíbe la discriminación en este ámbito, y que, entre otras medidas, elimina los términos “minusválido” o “disminuido” de todas las leyes de nuestro país; introduce medidas para que las personas con discapacidad puedan participar en los procesos judiciales con garantías, de forma que puedan entender y hacerse entender; e incorpora la figura del facilitador, un experto que les ayudará a lo largo de todo el proceso.
En lo que se refiere a la reforma procesal, los principales cambios se describen a continuación.
En la Ley de Jurisdicción Voluntaria:
- El procedimiento se inicia mediante escrito formulando un expediente de jurisdicción voluntaria, lo que quiere decir que ni los padres, ni el Fiscal, demandarán a nuestros hijos, se prevé en principio que no haya dos partes enfrentadas.
- Las personas que lo pueden iniciar no cambian: el Fiscal, la propia persona, su cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes o hermanos.
- Se debe acreditar la necesidad de medidas de apoyo y aportar un dictamen pericial jurídico, social y sanitario que aconseje las idóneas. Se pueden proponer pruebas.
- Participación de la persona en el procedimiento y filosofía de mesa redonda no de banquillo. Se prevén ajustes, adaptaciones y flexibilizaciones también en materia cognitiva (Facilitador, lectura fácil, por ejemplo.)
- La persona con discapacidad estará representada en todo caso (por sí misma o defensor judicial con abogado y procurador).
- Luego se cita a una comparecencia: Asiste el Fiscal, la persona con discapacidad y sus familiares.
- Prueba: se mantiene la entrevista con el Juez. La entrevista con el médico forense sólo se hará si el Juez lo considera necesario.
- Al finalizar, el Juez dicta un Auto que se revisa a los 3 años.
En La Ley de Enjuiciamiento Civil
Si en el expediente de jurisdicción voluntaria hubiera oposición de la persona con discapacidad, del Fiscal o de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo, se prevé el proceso contradictorio, por el procedimiento del juicio verbal de la LEC. No se considera como tal la discrepancia sobre quién debe ser curador.
En este caso, si hay obligatoriamente un dictamen pericial acordado por el Tribunal. Termina por sentencia.
El procedimiento contradictorio implica que se podrán imponer los apoyos a la persona con discapacidad. Esto es contrario a la Convención, que prevé que el apoyo siempre sea voluntario.
La ley entrará en vigor a los 3 meses de su publicación (probablemente a primeros de septiembre 2021).
Las meras prohibiciones de derechos quedaran sin efecto.
Las figuras de apoyo nombradas pasarán a funcionar de acuerdo con la nueva ley. Los tutores pasarán a ser curadores representativos.
Pero tendrán que revisarse todas las sentencias, a petición del tutor o curador y, en todo caso, al hacer la rendición anual de cuentas, solicitarán la revisión que se hará en dos años desde la solicitud. En especial, en todo caso deberán revisarse dentro de los dos años desde la entrada en vigor de la reforma, las sentencias de patria potestad prorrogada o rehabilitada (no hacen rendición anual de cuentas).
Los procesos en tramitación continuarán con arreglo a la nueva ley.
La Ley de reforma en materia de capacidad jurídica todavía no se ha publicado en el BOE.
En el próximo número de nuestra revista se publicará más información al respecto.
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos (BOE 28 mayo 2021).
Este Real Decreto-ley incorpora en su disposición final primera una modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, con el fin de reconocer a los empleadores una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite, a efectos de promover el acceso al empleo de dichas personas. Esta medida se complementa con otras que, con la misma finalidad, se establecen a través de un proyecto de real decreto que se ha tramitado de forma paralela, habida cuenta de que es ese el instrumento jurídico adecuado para adoptarlas, en tanto que implican la modificación de normas reglamentarias, y en el que, asimismo, se incluye la definición, a efectos laborales, del mencionado colectivo beneficiario.
«Disposición final primera. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo, con la siguiente redacción:
«4 . Los empleadores que contraten por tiempo indefinido a personas con capacidad intelectual límite tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante cuatro años.
Se considerarán personas con capacidad intelectual límite aquellas que el Gobierno determine reglamentariamente.»
Real Decreto 368/2021, de 25 de mayo, sobre medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de personas con capacidad intelectual límite (BOE 26 mayo 2021)
En su capítulo I se establece lo que, a los efectos laborales de acceder a las medidas de acción positiva previstas, debe entenderse como persona con capacidad intelectual límite y los empleadores beneficiarios; una vez definido el ámbito subjetivo, en su capítulo II, la relación concreta de medidas de acción positiva que mejor se adecúan al perfil personal y profesional del colectivo con el objetivo de promover su acceso al empleo y favorecer las expectativas y opciones de integración laboral en el mercado ordinario de trabajo. Para ello, se procede a la modificación de la normativa reguladora vigente, introduciendo los ajustes necesarios para su aplicación a dicho colectivo, así como la descripción del beneficio reconocido en cada caso de acuerdo con las características y necesidades de las personas con capacidad intelectual límite y el objetivo de mejorar su integración laboral.
En primer lugar, se modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo o las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, para aplicar el régimen de la subvención para el fomento del empleo previsto en su artículo 7.
Asimismo, se establece la posibilidad de que dichos empleadores soliciten las subvenciones previstas en su artículo 12 con cargo a los servicios públicos de empleo competentes, con el objetivo de introducir las adaptaciones necesarias en el puesto de trabajo y eliminar barreras u obstáculos que impidan o dificulten el trabajo de las personas con capacidad intelectual límite.
En segundo lugar, se modifica el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, para establecer que las personas con capacidad intelectual límite que sean contratadas por los empleadores serán destinatarias finales de este programa de empleo con apoyo.
Por último, se modifica el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, para establecer ciertas peculiaridades aplicables a los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con personas con capacidad intelectual límite.
«Artículo 2. Personas con capacidad intelectual límite destinatarias de las medidas de acción positiva para el acceso al empleo.
A los efectos previstos en este real decreto y en las distintas normas laborales que regulen medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de las personas
con capacidad intelectual límite, se entiende por tales aquellas personas inscritas en los Servicios Públicos de Empleo como demandantes de empleo no ocupados que acrediten oficialmente, según los baremos vigentes de valoración de la situación de discapacidad, al menos un 20 por ciento de discapacidad intelectual y que no alcancen el 33 por ciento.»
«Artículo 3. Empleadores beneficiarios.
- Podrán acceder a los beneficios previstos en este real decreto las empresas y las trabajadoras y los trabajadores autónomos que contraten a las personas con capacidad
intelectual límite a que se refiere el artículo 2.
- También podrán acceder a los beneficios establecidos en este real decreto las sociedades laborales y las cooperativas a las que se incorporen como socios y socias trabajadores o de trabajo las personas con capacidad intelectual límite a que se refiere el artículo 2. En el caso de las cooperativas, será condición necesaria que la cooperativa haya optado por la modalidad de asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena, a los efectos de la Seguridad Social.
- No se aplicará lo previsto en este real decreto en el sector público, entendiendo por tal el incluido en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Real Decreto 369/2021, de 25 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles; el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española; el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad; el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad; y el Real Decreto 774/2017, de 28 de julio, por el que se regula la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector (BOE 26 mayo 2021).
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOE 5 mayo 2021).
Contempla reglas especiales para las personas con discapacidad para acceder al bono social en la factura de la luz.
«Artículo 5. Derecho a percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica.
- Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que acrediten según se establece en este artículo y presentando la correspondiente declaración responsable incluida en el modelo de solicitud, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ley, que el titular del punto de suministro, cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo. Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual de un profesional por cuenta propia, o autónomo, esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.
- Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable a los efectos de este artículo deberá acreditar conforme al apartado 4, que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, se encuentra en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o ha visto reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior al momento en que se presenta la solicitud del bono social completa, con toda la documentación requerida, las siguientes cantidades:
a) 1,5 veces la dozava parte del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;
b) 2 veces la dozava parte del índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;
c) 2,5 veces la dozava parte del índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.
A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Estos multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:
a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.
b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.
CC.AA.:
Valencia:
Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana (BOE 28 mayo 2021)
En el artículo 2.1.a) se recoge el principio de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad.
En el Artículo 11 se crea L’Escola Valenciana d’Administració Pública (EVAP). Se trata de un organismo autónomo de la Generalitat adscrito a la conselleria competente en materia de función pública, al que le corresponde la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública, así como la selección, formación, actualización y perfeccionamiento del personal empleado público de la administración de la Generalitat.
En el artículo 11 apartado 6. párrafo segundo se establece: «Así mismo, en las convocatorias y la gestión de los procesos de selección y promoción, la EVAP velará por la igualdad en el acceso de las personas con discapacidad o diversidad funcional y garantizará la adopción efectiva de los medios de apoyo necesarios con criterios unificados.»
Se contempla un cupo de discapacidad del 10% y dentro de este para discapacidad intelectual un 3% en el artículo 64:
«Artículo 64. Personas con discapacidad o diversidad funcional.
- En todas las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al diez por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad o diversidad funcional, considerando como tales las definidas en la legislación básica estatal sobre derechos de las personas con discapacidad o diversidad funcional, siempre que superen los procesos selectivos en la modalidad que se establezca por tipo de discapacidad y acrediten su grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el tres por ciento de los efectivos totales en cada administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública.
En la administración de la Generalitat la reserva del mínimo del diez por ciento se realizará de manera que al menos el cinco por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual o enfermedad mental, reservando un porcentaje específico del tres por ciento para personas con discapacidad intelectual y un dos por ciento para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, y el resto de las plazas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad o diversidad funcional.
- A tal efecto, las personas con discapacidad o diversidad funcional podrán participar en los procedimientos selectivos en igualdad de condiciones que el resto de las y los aspirantes, siempre y cuando puedan acreditar el grado de discapacidad, así como la compatibilidad con el desempeño de las funciones y tareas genéricas consustanciales a las mismas.
- La administración, cuando sea necesario, adoptará medidas adecuadas en el procedimiento selectivo que garanticen la participación de aspirantes con discapacidad o diversidad funcional en condiciones de igualdad, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios, pudiéndose prever en las ofertas de empleo público convocatorias independientes de procedimientos selectivos para su acceso, con pruebas selectivas específicas que se adapten a la discapacidad concreta de cada colectivo de aspirantes. Una vez superado el mismo, se llevarán a cabo las adaptaciones en el puesto de trabajo que se requieran y, en caso de necesidad, formación práctica tutorizada y de seguimiento, con el fin de hacer efectivo el desempeño del mismo garantizando la salud de la persona con discapacidad o diversidad funcional.»
Se garantiza la formación en discapacidad de los tribunales de selección en el artículo 67:
«Artículo 67. Órganos técnicos de selección.
- La ejecución de los procedimientos selectivos y la evaluación de las pruebas y, en su caso, méritos de cada aspirante, será encomendada a órganos colegiados de carácter técnico, que actuarán sometidos a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.
- En el ámbito de la Administración de la Generalitat, corresponderá a la EVAP la propuesta de designación de los miembros de los órganos técnicos de selección. La composición y funcionamiento de dichos órganos se establecerá reglamentariamente. En cualquier caso, se garantizará la imparcialidad de sus miembros, su idoneidad y profesionalidad en cuanto al conocimiento del contenido funcional propio de los puestos de los cuerpos, escalas, agrupación profesional funcionarial, agrupación de puestos de trabajo o grupo profesional, de las técnicas de selección, de las materias que son objeto de las pruebas, su formación en igualdad de género y en discapacidad y diversidad funcional, a los efectos de lo previsto en el artículo 64 y de la adopción de adaptaciones y dispositivos de apoyo, así como la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.»
En cuanto al derecho a la no discriminación y las sanciones por discriminación son interesantes los artículos 76 y 173:
«Artículo 76. Derechos individuales.
- El personal empleado público tiene los siguientes derechos individuales:
k) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, diversidad funcional, edad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
«Artículo 173 sanciones
La sanción por la comisión de las infracciones por actuaciones que supongan discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad o diversidad funcional, edad u orientación sexual, y el acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral, conllevará la obligación de asistir a cursos formativos para su prevención.»
El cambio de puesto por razón de discapacidad propia o de un familiar se contempla en los artículos 123 y 124:
«Artículo 123. Cambio de puesto por motivos de salud, de discapacidad o diversidad funcional.
- Se podrá adscribir el personal funcionario de carrera que lo solicite a puestos de trabajo, tanto en la misma unidad administrativa o localidad como en diferente, cuando por motivos de salud, de discapacidad o diversidad funcional no le sea posible realizar adecuadamente las tareas asignadas a su puesto de trabajo. Este sistema de provisión de puestos tendrá preferencia sobre los nombramientos de personal funcionario interino o mejora de empleo.»
«Artículo 124. Otros supuestos de adscripción por motivos de salud, discapacidad o diversidad funcional o rehabilitación.
- Las administraciones públicas, los organismos públicos, los consorcios y las universidades públicas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley podrán adscribir el personal funcionario a puestos de trabajo en diferente unidad administrativa o localidad, con una solicitud previa fundamentada en motivos de salud, discapacidad o diversidad funcional o rehabilitación.
Así mismo, podrá solicitarse esta adscripción por motivos de salud o rehabilitación del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar de primer grado a su cargo.»
«Disposición adicional decimosexta. Procedimientos de cambio de puesto por motivos de salud o rehabilitación de la misma y/o discapacidad o diversidad funcional.
Los procedimientos de cambio de puesto por motivos de salud o rehabilitación de la misma y/o discapacidad o diversidad funcional deberán tramitarse de manera preferente y a través de procedimientos especialmente ágiles que garanticen la eficacia de los mismos.»
En materia de conciliación se contempla una excedencia voluntaria no superior a tres años, para cuidado de familiares en el artículo 153:
«Artículo 153. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
1. El personal funcionario tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años en los siguientes supuestos:
a) Para atender al cuidado de cada hija o hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
b) Para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, o familiar que se encuentre a su cargo hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o cualquier persona que legalmente se encuentre bajo su guarda o custodia que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
2. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
3. Esta excedencia constituye un derecho individual del personal funcionario. En el caso de que más de una funcionaria o funcionario generasen el derecho a disfrutarla por un mismo sujeto causante, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.»
«Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario de la ley
Apartado 5. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell aprobará los reglamentos que adapten los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en la misma y el empleo público de las personas con discapacidad.»
Leyes en curso:
Proyecto de reforma del artículo 49 de la Constitución Española
El Congreso de los Diputados está tramitando un proyecto de reforma del artículo 49 de la Constitución Española presentado por el Gobierno. En su exposición de motivos explica por qué:
«La Constitución Española de 1978 consagra la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como claves de bóveda de nuestro Estado social y democrático de Derecho. Una de las plasmaciones concretas de esta configuración es su artículo 49, dedicado específicamente a la protección de las personas con discapacidad. Este precepto situó en su día a España a la vanguardia de la protección de este colectivo, al reconocerles expresamente la plenitud de los derechos previstos en el Título I de la Constitución y establecer un mandato de protección de los poderes públicos para con ellos.
Desde los inicios de la andadura de nuestro Estado social, el artículo 49 de la Constitución ha desplegado una notable influencia en la actuación de los poderes públicos y ha sido objeto de un considerable desarrollo legislativo. Sin embargo, en los últimos años los principales impulsos para la protección jurídica de las personas con discapacidad han tenido su origen en el Derecho internacional.
Hoy en día, la protección de este colectivo tiene como eje central el contenido de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008. Esta Convención contiene un amplio reconocimiento de los derechos de estas personas y articula mecanismos para promoverlos y protegerlos de forma integral, con el objetivo de paliar su desventaja social. Además, establece los cauces para asegurar su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural.
Durante los últimos años se ha producido la adaptación de la legislación interna a los planteamientos y términos consolidados en la normativa internacional. Esa tarea se ha plasmado particularmente, a nivel nacional, en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. También la legislación de las Comunidades Autónomas ha asumido progresivamente los principios de la Convención, en unos casos mediante normativa sectorial y en otros con la aprobación de leyes que regulan la discapacidad de forma integral, como recientemente en Andalucía (Ley 4/2017, de 25 de septiembre), Cantabria (Ley 9/2018, de 21 de diciembre) y Aragón (Ley 5/2019, de 21 de marzo).
Paralelamente a todo este proceso de cambio normativo, se producía una demanda sostenida de la sociedad civil articulada en torno a las personas con discapacidad, que venía planteando a los poderes públicos una modificación sustancial del artículo 49 de la Constitución, para acomodarlo a la realidad social y para sentar las bases de una acción pública más vigorosa y eficaz en el futuro.
El texto publicado en el Boletín de las Cortes es el siguiente:
«Artículo 49.
- Las personas con discapacidad son titulares de los derechos y deberes previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad real y efectiva, sin que pueda producirse discriminación.
- Los poderes públicos realizarán las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad. Estas políticas respetarán su libertad de elección y preferencias, y serán adoptadas con la participación de las organizaciones representativas de personas con discapacidad en los términos que establezcan las leyes. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad.
- Se regulará la especial protección de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.
- Las personas con discapacidad gozan de la protección prevista en los tratados internacionales ratificados por España que velan por sus derechos.»