Novedades en Discapacidad Jurídicos Septiembre-Octubre 2021
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Educación, sobre el funcionamiento de aulas abiertas especializadas, para el alumnado con necesidades educativas especiales en centros de educación primaria y secundaria sostenidos con fondos públicos en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE 17 agosto 2021).
La regulación se refiere aulas de educación especial en centros ordinarios pero dirigidas a conseguir la inclusión del alumno o alumna en aula ordinaria de colegios e institutos públicos. Es importante resaltar que en el procedimiento se contempla recabar la autorización de las familias para escolarizar en estas aulas, es decir que en ningún caso se contempla una escolarización forzosa en ellas.
Apartado interesante es el de colaboración con los centros de educación especial y con las asociaciones. Se establece que Las direcciones provinciales fomentarán la coordinación entre los centros educativos de las ciudades de Ceuta y Melilla que cuenten con estas aulas y el centro de educación especial de cada ciudad, de forma que este desempeñe una función de centro de referencia y apoyo.
También colaborarán, preferentemente en materia de formación del profesorado y evaluación, con las asociaciones, instituciones y/o entidades sin ánimo de lucro especializadas en necesidades educativas especiales. A tal efecto se podrán suscribir convenios de colaboración.
Los centros educativos que cuenten con estas aulas, podrán llevar a cabo actuaciones y colaboraciones conjuntas con dichas entidades.
Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados (BOE 6 agosto 2021).
En realidad este documento de ámbito estatal se refiere a la accesibilidad física y sensorial pero contiene una mención a la comunicación y a la comprensión en el artículo 40:
«Artículo 40. Condiciones generales de la comunicación y señalización.
1. Todo sistema de comunicación y señalización que contenga elementos visuales, sonoros o táctiles, a disposición de las personas en los espacios públicos urbanizados, deberá incorporar los criterios de diseño para todas las personas a fin de garantizar el acceso a la información y comunicación básica y esencial, evitando la sobresaturación estimular.
2. En todo itinerario peatonal accesible las personas deberán tener acceso a la información necesaria para orientarse de manera eficaz durante todo el recorrido y poder localizar los distintos espacios y equipamientos de interés. La información deberá ser comunicada a través de un sistema de señales, rótulos e indicadores, distribuidos de manera sistematizada, instalados y diseñados para garantizar una fácil comprensión en todo momento.»
CCAA:
Andalucía:
Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía (BOE 9 agosto 2021).
Esta ley deroga la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, excepto el título III de la Ley 1/1998, de 20 de abril, que se mantiene vigente (título III que se refiere a la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores).
Según su Exposición de Motivos, esta ley aprovecha la oportunidad que proporciona el nuevo escenario legislativo, surgido tanto a nivel estatal como autonómico, para incorporar los cambios sociales y la evolución de la propia sociedad, así como las circunstancias y realidades que la Administración Pública en su trabajo y dedicación a la infancia y adolescencia se ha ido encontrando a lo largo de estos años.
Esta ley nace con la vocación de garantizar una protección a la infancia y adolescencia en el ámbito del territorio andaluz, atender tanto a las necesidades que ya venían existiendo, como a las que han ido surgiendo en tiempos más recientes, además es una ley basada en la promoción de los derechos y en la prevención, con especial atención a las situaciones de riesgo y a las personas menores en situación de mayor vulnerabilidad. Esta ley también incorpora la regulación de los derechos y deberes que asisten a las personas menores de edad y define el ámbito competencial de la Administración de la Junta de Andalucía en esta materia, creando escenarios para la participación infantil y definiendo un sistema de información e indicadores sobre infancia y adolescencia. Además, esta ley dedica una parte importante de su articulado pensando en la corresponsabilidad de la sociedad en su conjunto, para que todas las niñas, niños y adolescentes que crecen y se desarrollan en Andalucía puedan llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones de igualdad de oportunidades, concitando la cooperación entre instituciones y ciudadanía para un apoyo conjunto.
En relación con los niños y niñas con discapacidad se incluyen las siguientes disposiciones:
Derecho a desarrollarse en una familia, a ser posible la de origen:
«Artículo 45. Derecho al desarrollo y crecimiento en el seno de la familia.
1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser cuidados y a desarrollarse, de forma sana y positiva, en su familia de origen, para lo que ésta recibirá el apoyo y los recursos profesionales necesarios que le permitan ejercer sus funciones parentales, con atención especial a las familias en situaciones de dependencia, discapacidad, vulnerabilidad, alta adversidad, o exclusión social.
2. Las administraciones públicas de Andalucía procurarán el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir con su familia de origen y a relacionarse con ella, siempre que no suponga un riesgo para su integridad física y/o emocional, prevaleciendo su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo, de manera que, en los casos de adopción de una medida de protección que implique la separación de su núcleo familiar, valorarán la posibilidad de su reunificación familiar si se dieran las circunstancias favorables para ello.
3. Si valoradas las circunstancias de la niña, niño o adolescente no fuera posible su reunificación en el seno de su familia de origen, se le procurará una alternativa familiar a través de la medida de integración familiar más adecuada a sus necesidades. En caso de no existir una alternativa familiar viable, se adoptará una medida de acogimiento residencial, procurando que sea provisional y por el menor tiempo de duración posible, siempre supeditando los intereses de la infancia y adolescencia.»
Es importante que se garanticen los apoyos y recursos profesionales adecuados a las familias con situaciones de dependencia y discapacidad y que el acogimiento residencial sea el último recurso y con la menor duración posible.
Derecho a ser oído:
«Artículo 47. Derecho de la persona menor a ser oída y escuchada.
1. De conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, toda niña, niño o adolescente tiene derecho a ser oído y escuchado en todas las cuestiones que le afecten en su ámbito personal, familiar y social, garantizándoles a tales efectos cuando corresponda el derecho a una asistencia jurídica gratuita.
2. Las administraciones públicas garantizarán este derecho y que su opinión sea tenida en cuenta en todos aquellos asuntos y decisiones que les afecten y que se diriman en procedimientos administrativos o judiciales.
3. El ejercicio de este derecho tendrá una dimensión individual. No es necesario que la niña, niño o adolescente tenga conocimiento exhaustivo del asunto planteado, basta con que tenga una comprensión suficiente que le permita discernir y manifestar su opinión con libertad. Las administraciones públicas competentes velarán para que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación.
4. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad dispondrán de todos los medios necesarios para facilitar su comunicación ya sea verbal o no verbal.
5. La Administración Pública dispondrá de los sistemas o medios que permitan oír y escuchar la opinión de a quien su idioma le suponga una barrera que dificulte o impida el ejercicio de este derecho.
6. El derecho a ser escuchado implica que cuando no se adopte la medida o no se tome la decisión en los términos manifestados por la niña, niño o adolescente, en la motivación resolutiva deben quedar reflejadas todas las circunstancias referentes al caso, con la argumentación de esta postura, no bastando consideraciones generales.
El derecho a ser oídos sin discriminación fue incorporado a la Ley orgánica de protección jurídica del menor en la reforma de 2015. Es muy bueno que el apartado cuatro de este artículo 47 contemple la puesta a disposición de todos los medios necesarios para facilitar la comunicación verbal o no verbal.
Derecho a la educación:
«Artículo 50. Derecho a la educación y a la atención educativa.
1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho, a través de una educación inclusiva y emocional de calidad, a alcanzar el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales, y en centros educativos seguros y confortables que fomenten el aprendizaje.
2. La Consejería competente en materia de educación garantizará el acceso a la misma de las niñas, niños y adolescentes en condiciones de equidad y arbitrará, en función de sus necesidades, las medidas oportunas para que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo disponga de los recursos educativos necesarios.
3. Será uno de los objetivos fundamentales de la educación la formación para el ejercicio de la ciudadanía, en el marco de los principios de libertad, de tolerancia, solidaridad, equidad y no discriminación por razón de edad, sexo, orientación sexual, etnia, clase social, religión, discapacidad y diversidad cultural, y el fomento del respeto a todas las personas.
4. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que sus padres, madres y personas tutoras, guardadoras, acogedoras o representantes legales los escolaricen en un centro del sistema educativo de Andalucía.
5. Se promoverá la creación en los centros educativos de programas que fomenten la adquisición de competencias parentales y las escuelas de familias para reflexionar sobre la educación de los hijos e hijas y las características diferenciales de cada etapa evolutiva.
6. Se promoverá la participación del alumnado en su comunidad y la asunción de sus responsabilidades en el ámbito educativo, familiar y social.
7. La Consejería competente en materia de educación habilitará los mecanismos y los canales de comunicación que recojan y canalicen cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación o queja que las niñas, niños y adolescentes realicen en el ámbito de la educación.
8. La Consejería competente en materia de educación, en colaboración con las distintas administraciones y agentes sociales, fomentarán la escolarización a partir de cero años universal y gratuita. En todo caso, se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
9. El sistema educativo andaluz promoverá la formación de las niñas, niños y adolescentes en el conocimiento y ejercicio de sus derechos, así como de los deberes que los acompañan.
10. La Consejería competente en materia de educación, en los supuestos de alteración o ruptura del proceso educativo proveerá una orientación educativa acorde a estas circunstancias.
11. La convivencia escolar será eje transversal en todas y cada una de sus etapas educativas, incluyendo al personal profesional necesario tanto para garantizar una educación de calidad como para detectar las dificultades de desarrollo, a fin de ofrecer una intervención temprana con la niña, el niño y el adolescente.»
Éste artículo 50 contiene una garantía de acceso a la educación en condiciones de equidad y con recursos necesarios para el alumnado con discapacidad está incluido dentro del que tiene necesidades específicas de apoyo educativo reconociendo una prioridad en su escolarización y una protección frente a la discriminación.
En relación con el derecho al juego y al deporte también se menciona a los niños con discapacidad y a la accesibilidad que tienen que tener las actividades lúdicas y recreativas en su carácter inclusivo:
«Artículo 58. Derecho al juego, descanso, esparcimiento y actividades recreativas, culturales y artísticas.
1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al juego como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. Es por ello que las administraciones públicas de Andalucía velarán por que se den las condiciones materiales y sociales para que pueda ser ejercido por estos.
2. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará y promoverá el derecho de niños y niñas al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, incluidos los niños y niñas con discapacidad y los niños y niñas en situaciones de exclusión social, para participar en actividades lúdicas y recreativas que sean seguras, accesibles e inclusivas, en lugares a los que se pueda llegar utilizando el transporte público y que sean apropiados para su edad.»
En relación con los centros de protección de menores se hace mención a la accesibilidad ni a la atención de las a la diversidad por circunstancias de discapacidad entre otras:
«Artículo 109. Centros de protección de menores.
1. Los centros de protección de menores deberán tender a un número reducido de plazas en función de su tipología, para favorecer la calidad de la atención que se presta y el ambiente de calidez que debe inspirar la convivencia similar a un núcleo familiar.
Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio de forma que su organización y funcionamiento incorporen modelos de excelencia en la gestión.
2. La atención en los centros de protección de menores contemplará la diversidad cultural de las personas acogidas, fomentado tanto el conocimiento mutuo de culturas como la competencia cultural, llevando a cabo una adecuada gestión de dicha diversidad en términos de igualdad y justicia social. A tal fin, se fomentarán los programas de mediación intercultural en el sistema de protección de menores. Asimismo, la atención en los centros de protección de menores contemplará la diversidad en cuestiones relativas a circunstancias personales como la discapacidad o de cualquier otra índole.
3. Se velará desde los centros de protección de menores por las personas menores acogidas con especial situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso y/o explotación sexual, y trata de seres humanos.»
En relación con los centros de menores especificados para problemas de conducta bajo la tutela la guarda de la junta de Andalucía, se excluye expresamente a los menores con discapacidad los cuales deben ser atendidos en el marco de la red sanitaria o de atención a personas con discapacidad:
«Artículo 112. Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.
1. De conformidad con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, el acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta se utilizará, como último recurso, cuando no sea posible la intervención a través de otra medida de protección por el tiempo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos del proceso terapéutico y educativo individualizado.
2. Está dirigido a menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía que presenten graves problemas de conductas disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, y se justifique por sus necesidades de protección y se determine por una valoración psicosocial especializada.
3. En ningún caso podrán ingresar menores de trece años, ni aquellos menores con enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico y una atención integral por parte de los servicios sanitarios competentes en salud mental o de atención a personas con discapacidad, la cual se prestará a través de recursos de carácter especializado.
4. El acogimiento en estos centros comprende tanto la atención residencial como la intervención terapéutica y socioeducativa dirigida a la reeducación del comportamiento, que se concretará a través de un plan de intervención con objetivos revisables periódicamente.»
En relación con la atención educativa a los menores con discapacidad bajo la tutela o la guarda de la junta de Andalucía contempla su escolarización en centro próximo al domicilio de la familia acogedora o centro residencial, dotando el centro de los recursos adecuados lo cual es de suma importancia para evitar transporte diario a mucha distancia, y para lograr la inclusión en el barrio:
«Artículo 130. Atención educativa.
1. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la escolarización ordinaria o en periodo tardío de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Junta de Andalucía o que procedan de adopción, en el centro más cercano al domicilio familiar o al puesto de trabajo de la persona o personas que ostenten la guarda y custodia.
2. En aquellos casos de niñas, niños y adolescentes, en los que existan circunstancias personales asociadas a su situación de discapacidad y/o dependencia, se priorizará la escolarización en el centro educativo próximo al domicilio del centro residencial o de la familia acogedora, dotando a dicho centro educativo de los recursos adecuados para dar cobertura a las necesidades de la niña, niño o adolescente.»
También se contempla la discapacidad en la preparación para la vida independiente de los jóvenes que hayan sido objeto de medidas de protección o bajo la tutela de la junta de Andalucía hasta los 25 años, garantizando los ajustes necesarios para favorecer su autonomía personal:
Artículo 132. Preparación para la vida independiente.
1. La consecución de la autonomía personal, plena integración social y laboral, y preparación para la vida independiente son de máxima prioridad en el proceso de atención integral de adolescentes y jóvenes en acogimiento residencial y familiar.
2. Los programas de preparación para la vida independiente irán destinados tanto a la población menor de edad con una medida de protección como a las personas que han estado bajo la tutela de la Junta de Andalucía como máximo hasta los veinticinco años.
3. A partir de los dieciséis años se planificarán y pondrán en marcha actuaciones destinadas a potenciar su formación educativa, orientación e inserción profesional, así como sus habilidades personales y sociales, y a capacitarles para gestionar su economía doméstica y alcanzar la autonomía para la vida independiente. Especialmente se desarrollarán medidas de sensibilización y concienciación destinadas a los y las jóvenes para lograr su participación activa en estos programas.
4. Las personas beneficiarias de estos programas manifestarán un compromiso expreso de aprovechamiento a fin de lograr el éxito de los recursos.
5. Las personas menores que se encuentren bajo la tutela de la Junta de Andalucía, una vez alcanzada la mayoría de edad, hasta los veinticinco años, se podrán beneficiar como destinatarios preferentes de las prestaciones de carácter contributivo o no contributivo y de empleo, ayuda al alquiler y al acceso a la vivienda, con el fin de complementar estos programas de preparación para la vida independiente.
6. Las actuaciones se realizarán siempre desde una perspectiva de género, impulsando la autonomía y la inserción sociolaboral de los y las jóvenes que han estado o están bajo la tutela de la Junta de Andalucía. Se establecerán medidas de acción positiva que potencien el acceso y el aprovechamiento de los y las jóvenes en dichos programas.
7. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá vías de colaboración con las universidades de Andalucía para promover y facilitar el acceso y formación académica y profesional de jóvenes estudiantes que hayan estado bajo su tutela.
8. Cuando quienes participen en estos programas sean jóvenes que tengan alguna discapacidad todas las actuaciones se acompañarán de los ajustes que necesiten para favorecer su autonomía personal.
9. La Administración de la Junta de Andalucía favorecerá su integración laboral incluyendo la referencia a las personas jóvenes que estén bajo su tutela, como la de los extutelados en el mercado laboral, como un criterio de índole social en las prescripciones técnicas de los contratos que celebre.
10. Para favorecer la inserción de las personas jóvenes extuteladas en el mercado laboral las administraciones públicas podrán conceder ayudas y subvenciones a las empresas y entidades para la contratación de estos jóvenes.»
Asturias:
Ley 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales (BOE 10 agosto 2021).
Esta ley tiene por objeto garantizar la cobertura de las necesidades vitales básicas de las personas que carezcan de los recursos suficientes en el ámbito del Principado de Asturias, así como facilitar su incorporación social y laboral. Con esta finalidad se crea el Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales (en adelante, el Sistema), entendiendo por este el conjunto ordenado e integrado de las prestaciones destinadas a personas en situación de especial vulnerabilidad, consolidando y ampliando aquellas que se configuran como un verdadero derecho subjetivo, y regulando aquellas otras (prestaciones económicas o técnicas) que atienden a necesidades concretas relacionadas con la existencia de menores a cargo, el acceso a una vivienda digna y habitable o con su mantenimiento, entre otras.
En el marco del Sistema, el salario social básico, que se erige como su elemento nuclear y faro del resto de prestaciones, resulta mejorado al modernizarse aspectos de su dinámica y procedimiento para agilizar su tramitación y, con ello, su eficacia. Asimismo, se garantiza la atención diferenciada a las nuevas realidades a través de los denominados complementos vitales, como prestaciones económicas adicionales que participan del carácter de derecho subjetivo del salario social, destinadas a unidades económicas de convivencia independientes con menores o jóvenes a cargo, personas con discapacidad o dependencia o con necesidades relacionadas con el alquiler de su vivienda. La entrada en vigor de la presente ley supondrá la derogación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de salario social básico.
También se configura como derecho subjetivo la garantía para menores acogidos, prestación económica destinada a proporcionar a estos la cobertura de sus necesidades vitales básicas, contribuyendo con esta medida a hacer realidad el reconocimiento legal de la prioridad del acogimiento familiar sobre el acogimiento residencial en el Principado de Asturias.
Por último, cierra el conjunto de derechos vitales garantizados el complemento a las pensiones no contributivas, mediante el cual se garantiza la equiparación de los ingresos mínimos de las pensiones de menor cuantía con los de las personas destinatarias del salario social básico de una manera directa, ágil y sin duplicidad de trámites.
«Artículo 2. Objetivos de la ley.
En el marco de los principios generales del sistema público de servicios sociales del Principado de Asturias, son objetivos de la presente ley:
a) Establecer de manera efectiva los derechos vitales garantizados contemplados en esta ley para todas las personas que no dispongan, por sí mismas o en su unidad económica de convivencia independiente, de los recursos mínimos necesarios para una existencia acorde a la dignidad humana y alejada de la pobreza y la exclusión social, atendiendo a situaciones de especial vulnerabilidad que precisen una mayor atención, tales como presencia de menores de edad o personas con discapacidad, dificultades de acceso a una vivienda digna o a los servicios y suministros básicos o violencia de género.»
«Artículo 5. Componentes del Sistema.
1. Los componentes del Sistema, que podrán tener naturaleza económica o técnica, son los siguientes:
a) Los derechos vitales garantizados regulados en el título II:
- 1.º El salario social básico.
- 2.º Los complementos vitales.
- 3.º Las medidas de incorporación social y laboral.
- 4.º La garantía para menores acogidos.
- 5.º El complemento a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
b) Las prestaciones vitales que se desarrollan en el título III:
- 1.ª Las prestaciones vitales para familias con menores.
- 2.ª Las prestaciones vitales para la vivienda.
- 3.ª Las prestaciones vitales para otros gastos ordinarios o extraordinarios.»
A continuación se transcriben aquellos artículos que tienen que ver con la discapacidad o la situación de dependencia:
Se tiene en cuenta la discapacidad en relación con la edad a la que se puede solicitar el acceso al sistema, que en general es para mayores de 25 años, en el artículo 7.2:
«2. También podrán solicitar las prestaciones del Sistema las personas mayores de edad menores de veinticinco años que, cumpliendo el resto de requisitos exigibles, se encuentren en situación de orfandad absoluta, discapacidad en grado reconocido igual o superior al cuarenta y cinco por ciento, tengan menores o personas dependientes a su cargo, acrediten relación matrimonial o afectiva análoga y permanente, sean víctimas de violencia de género o concluyan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en instituciones de reforma de menores o en instituciones penitenciarias y cuenten en estos casos con informe social favorable de la Consejería competente en la materia.»
La discapacidad es motivo para conceder complementos vitales:
«Artículo 35. Definición y naturaleza jurídica.
1. Los complementos vitales son prestaciones económicas adicionales al salario social básico cuyo fin es dar una mejor cobertura a aquellas unidades económicas de convivencia independiente que tienen una situación objetiva o subjetiva de mayor vulnerabilidad, debido a la existencia de menores, personas con dependencia o discapacidad o dificultades de acceso y mantenimiento en una vivienda digna.
2. Serán aplicables las disposiciones del capítulo I del presente título en materia de duración, devengo y pago, concesión y revisión, suspensión y extinción.»
«Sección 3.ª Complemento vital por dependencia o discapacidad
Artículo 40. Definición.
El complemento vital por dependencia o discapacidad es una prestación económica adicional al salario social básico destinada a aquellas unidades económicas de convivencia que incluyan personas dependientes o con discapacidad.
Artículo 41. Requisitos específicos.
Podrán ser titulares del complemento vital por dependencia o discapacidad quienes tengan reconocido el derecho a percibir el salario social básico y pertenezcan a una unidad económica de convivencia independiente en la que existan personas que tengan reconocida la situación de dependencia o un grado de discapacidad igual o superior al cuarenta y cinco por ciento.
Artículo 42. Importe.
El importe en concepto de complemento vital por dependencia o discapacidad se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales.»
La garantía para menores acogidos también se incrementa por razón de discapacidad:
«Artículo 51. Definición y naturaleza jurídica.
La garantía para menores acogidos es una prestación económica que se configura como derecho subjetivo, destinada a prestar apoyo a la persona o personas acogedoras mediante la financiación de los gastos de manutención, educación, asistencia sanitaria y cualquier otro que redunde en beneficio de dichos menores.»
«Artículo 54. Fijación del importe.
1. La cuantía de la garantía para menores acogidos cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos del menor hasta alcanzar, como mínimo, el importe fijado para el módulo básico del salario social básico.
2. La cuantía se incrementará en el mismo importe que se fije para el complemento vital para personas dependientes o con discapacidad en el caso de que el menor tenga reconocida la situación de dependencia o un grado de discapacidad superior al cuarenta y cinco por ciento.»
Finalmente el complemento a las pensiones no contributivas también se concede por razón de discapacidad
«Artículo 58. Definición y naturaleza jurídica.
El complemento a las pensiones no contributivas es una prestación económica que se configura como derecho subjetivo, destinada a las personas titulares de una pensión no contributiva que constituyan una unidad económica de convivencia independiente de una persona, y que tiene por objeto garantizarles unos ingresos mínimos anuales iguales a los que resultarían de la percepción del salario social básico.
«Artículo 60. Fijación del importe.
1. El importe del complemento a las pensiones no contributivas cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad económica de convivencia independiente hasta alcanzar la cuantía mensual garantizada que se fije para el salario social básico en su módulo básico, así como el complemento vital para personas dependientes o con discapacidad, en su caso.
2. La cuantía del complemento económico no podrá superar, en ningún caso, el límite fijado por la normativa estatal a estos efectos.»
Valencia:
Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (DOGV 16 julio 2021).
Contiene menciones a reserva dotacional de vivienda pública para personas con discapacidad en régimen de alquiler.
Establece que las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se planificarán mediante el instrumento de planeamiento general o mediante plan parcial o plan de reforma interior. Además, dichos instrumentos:
a) Darán prioridad a las actuaciones de rehabilitación frente a las de sustitución, y dentro de las primeras, a aquellas que permitan el mantenimiento de la población residente.
b) Abordarán entre otros objetivos, la supresión de barreras arquitectónicas y la adecuación de los espacios públicos, edificios y viviendas a las necesidades de las personas mayores o en situación de discapacidad.