Novedades Jurídicas síndrome de Down Mayo 2022
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Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional (BOE 1 abril 2022)
En el Preámbulo se explican los fundamentos de esta ley:
La capacidad de las personas para lograr ser aquello que tienen motivos para desear ser requiere disponer de un amplio conjunto de derechos, capacidades y competencias personales, sociales y profesionales que son imprescindibles tanto para desarrollarse plenamente como personas como para aprovechar las oportunidades de empleo que ofrece el cambio económico y tecnológico.
En la actualidad muchas personas en nuestro país no disponen de esas capacidades, lo que pone en riesgo el bienestar personal y social. Lo pone de manifiesto, por ejemplo, el elevado desempleo estructural, el fuerte abandono escolar temprano, las brechas de género, o los sesgos que afectan, especialmente, a determinados colectivos, como las personas con discapacidad. contraviene la Constitución, la Carta Social Europea y la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad.
La ley tiene como objetivo la constitución y ordenación de un sistema único e integrado de formación profesional, y recoge muchísimas normas que se refieren al alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad.
Por ejemplo, se define el Diseño Universal de Aprendizaje (DUA) de la siguiente forma:
«Modelo de enseñanza para la educación inclusiva que reconoce la singularidad del aprendizaje de cada alumno y que promueve la accesibilidad de los procesos y entornos de enseñanza y aprendizaje, mediante un currículo flexible, ajustado a las necesidades y ritmos de aprendizaje de la diversidad del alumnado.»
Reconoce en el artículo 4 el derecho de toda persona a una educación, formación y aprendizaje inclusivos, y de calidad
En el artículo 25 se establece que serán destinatarios de las ofertas de formación profesional:
a) Las personas a partir de los 15 años.
b) La población adulta.
En el apartado 3 del artículo 25 se señala que «se incorporarán los ajustes razonables que garanticen el acceso, participación y logro de todas las personas independientemente de sus características y necesidades.»
En cuanto a la evaluación regulada en el artículo 26, apartado 2, «La evaluación respetará las necesidades de adaptación metodológica y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo.»
«Artículo 28. Tipología de ofertas.
1. La tipología de las ofertas del Sistema de Formación Profesional está organizada, de manera secuencial, en los siguientes grados:
a) Grado A: Acreditación parcial de competencia.
b) Grado B: Certificado de competencia.
c) Grado C: Certificado profesional.
d) Grado D: Ciclo formativo.
e) Grado E: Curso de especialización.
2. En cada uno de los Grados existirán ofertas vinculadas a los niveles 1, 2 y 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.»
Respecto a los ciclos formativos de formación profesional, en el artículo 40.5 se señala que «Los y las estudiantes podrán permanecer cursando un ciclo formativo, con carácter general, durante un tiempo máximo que no supere el doble de los cursos asignados al ciclo.
Cuando sus circunstancias personales así lo aconsejen, los y las estudiantes podrán beneficiarse, tras autorización de la administración educativa:
a) De una matrícula parcial en cada curso y disponer de un curso adicional, cuando tengan necesidades específicas de apoyo, permanentes o transitorias, debidamente justificadas, o compaginen la actividad formativa con la actividad laboral.
b) De adaptaciones del currículo basadas en medidas de flexibilización y alternativas metodológicas con enfoque de Diseño Universal para el Aprendizaje en la enseñanza y evaluación, en cuyo caso la evaluación tendrá como referencia la adaptación realizada.»
En cuanto al acceso por parte de alumnos con necesidades educativas especiales, se regula lo siguiente:
Ciclos formativos de grado básico:
«Artículo 44. Ciclos formativos de grado básico.
1. Son ciclos formativos de grado básico, con carácter general, los vinculados a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
3. Para el acceso a los ciclos formativos de grado básico regirán los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Excepcionalmente, no regirán los requisitos de acceso vinculados a la escolarización para jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán autorizarse excepcionalmente ciclos formativos de grado básico específicos para:
a) Quienes hayan cumplido al menos 17 años, cuando su historia escolar así lo aconseje.
b) Jóvenes de hasta 21 años de edad con necesidades educativas especiales, una vez agotadas las medidas de adaptación en la oferta ordinaria, o cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad.
5. Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado, adoptando preferentemente una organización del currículo por proyectos de aprendizaje colaborativo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Se proporcionarán los apoyos necesarios para remover las barreras de aprendizaje, de acceso a la información y a la comunicación y garantizar la igualdad de oportunidades.
Asimismo, la tutoría y la orientación profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado.
6. La evaluación del aprendizaje del alumnado deberá efectuarse de forma continua, formativa e integradora y realizarse por ámbitos y proyectos, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo desde la perspectiva de las nuevas metodologías de aprendizaje.
7. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de cada persona en formación con necesidad específica de apoyo educativo.
8. Se promoverán el apoyo, la colaboración y participación de los agentes sociales del entorno, instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y centros de segunda oportunidad, y otras entidades empresariales y sindicales, para la oferta de ciclos formativos de grado básico.
9. La superación de un ciclo formativo de grado básico requerirá la evaluación positiva colegiada respecto a la adquisición de las competencias básicas y profesionales.»
Ciclos formativos de grado medio y superior:
«Artículo 45. Ciclos formativos de grado medio y grado superior.
1. Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior estarán vinculados, con carácter general, a estándares de competencia de nivel 2 y 3 respectivamente del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.»
«Artículo 46. Acceso a los ciclos de grado medio y superior.
1. Podrán acceder a los ciclos de grado medio y superior quienes reúnan los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o quienes cuenten con un Certificado Profesional contenido en el ciclo formativo.
2. Las administraciones educativas deberán:
a) Convocar anualmente pruebas de acceso a todos los ciclos formativos que se oferten para aquellas personas que no cumplan los requisitos de acceso.
Estas pruebas deberán:
i. Acreditar, para la formación profesional de grado medio, las competencias de educación secundaria obligatoria y, para la formación profesional de grado superior, la madurez en relación con las competencias de la educación secundaria postobligatoria.ii. Realizarse adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la igualdad de trato, la no discriminación de personas con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, incluida la realización de ajustes razonables.
Las pruebas podrán ser específicas y adaptadas al perfil profesional del ciclo formativo para quienes, habiendo cursado la formación profesional básica sin superar el ciclo en su totalidad, hubieran superado el módulo del ámbito profesional de un ciclo formativo de grado básico.
b) Ofertar, con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades, cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio y grado superior, destinados a personas que no cumplan los requisitos de acceso.
La superación de la totalidad o de parte de estos cursos dependientes de las administraciones educativas comportará la exención, total o parcial, de la prueba de acceso, considerando, en su caso, la posesión de un Grado A, B o C de formación profesional o de experiencia laboral.»
Carácter dual de la formación profesional
«Artículo 55. Carácter dual de la Formación Profesional.
1. Toda la oferta de formación profesional de los Grados C y D vinculada al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales tendrá carácter dual, incorporando una fase de formación en empresa u organismo equiparado.
7. Las administraciones competentes asegurarán la puesta a disposición del alumnado con necesidades educativas especiales de los ajustes razonables que precise para la realización de los períodos de formación en empresa, en igualdad de oportunidades y no discriminación.»
«Artículo 58. Plan de formación.
1. Cada persona en formación dispondrá de un Plan de Formación, en el que, como mínimo, se detalle:
a) El régimen en que vaya a realizarse la formación en empresa u organismo equiparado, de acuerdo con lo establecido en este título.
b) La decisión, coordinada desde el centro de formación profesional, respecto a los resultados de aprendizaje a abordar en la empresa u organismo equiparado y en el centro de formación profesional, precisando los que han de desarrollarse en uno, en otro o en ambos lugares de formación, así como, cuando la formación en empresa u organismo equiparado corra a cargo de una agrupación de éstos, los resultados de aprendizaje a abordar en cada uno de ellos.
c) Los mecanismos de seguimiento de los aprendizajes a realizar durante el periodo en empresa u organismo equiparado.
d) La coordinación, las secuencias y la duración de los periodos de formación en la empresa.
e) Las medidas y adaptaciones necesarias, en su caso, para personas con necesidades específicas de apoyo para el desarrollo de sus periodos formativos en empresa u organismo equiparado.»
Se contemplan ofertas de modalidad específica para personas con discapacidad en el artículo 70:
«Artículo 70. Personas con necesidades educativas especiales.
1. Cuando las medidas y alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad e inclusión no sean suficientes para las personas con discapacidad, podrán efectuarse ofertas de Grado A, B, C y D en modalidad específica, dirigidas a personas con necesidades educativas especiales.
En el caso de las ofertas de formación profesional del sistema educativo, las personas estudiantes escolarizadas en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer escolarizadas, al menos, hasta los 21 años.
2. Las ofertas se ajustarán a las características y perfil de los destinatarios, promoviendo la adquisición de aquellos estándares de competencia o elementos de competencia compatibles con cada discapacidad, y garantizando el derecho a su formación en las empresas, con las adaptaciones que precisen, sin que sufran discriminación en la asignación de empresa.
3. Se favorecerá la oferta de formación profesional a lo largo de la vida que capacite y mantenga actualizadas a las personas con discapacidad en su itinerario profesional.»
Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación. (BOE 1 abril 2022)
A pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la LIONDAU en el año 2003, las personas con dificultades de comprensión y comunicación, todavía se enfrentan a diario a entornos cognitivamente no accesibles caracterizados por la presencia de barreras técnicas y ambientales, barreras de un entorno que se encuentran bajo el pleno control de la sociedad.
La legislación que existe no resulta suficientemente explícita, ya que, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal. Resulta patente, pues, el déficit normativo sobre accesibilidad cognitiva que es menester reparar efectuando modificaciones legales que otorguen un estatuto legislativo a esta dimensión irrenunciable de la accesibilidad universal. La accesibilidad universal es única, pero presenta variantes como la accesibilidad cognitiva, sobre la que existe un amplio consenso técnico, académico y social en definir como «la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación». Acuerdo extenso que se proyecta también sobre la lectura fácil, que hay que entender como el «método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos, y a la validación de la comprensibilidad de estos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora». No se detiene aquí la accesibilidad cognitiva, sino que contribuyen a ella y permiten satisfacer sus aspiraciones un repertorio amplio de sistemas y técnicas como los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, entre los que se encuentran los pictogramas y la señalización de espacios que permiten interpretar y comprender los distintos entornos construidos y sus usos e interacciones.
Esta cuestión ya fue anteriormente consignada en el año 2011, en las Observaciones finales a España, del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad cuando recordó que «el artículo 9 de la Convención exige a los Estados que garanticen el acceso a la información y a las comunicaciones».
En el plano comunitario, esta falta de desarrollo tiene graves consecuencias en la vida de las personas porque impide u obstaculiza el que un gran número de personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y que participen plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.
Se ha reformado el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a fin de garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Esta modificación legal, que robustece el ejercicio de los derechos y la participación comunitaria en mayor plenitud por parte de un numeroso grupo de personas con discapacidad, trasciende además a este sector social, extendiendo sus efectos benéficos y de mejora colectiva a otros segmentos de la comunidad como las personas mayores, personas visitantes o residentes en el país que no conocen suficientemente las lenguas oficiales y personas con reducido nivel de alfabetización, entre otros.
«k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.»
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (BOE 20 abril 2022).
A partir del 20 de abril 2022, las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:
a) En los centros, servicios y establecimientos sanitarios según lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de las personas trabajadoras, de los visitantes y de los pacientes con excepción de las personas ingresadas cuando permanezcan en su habitación.
b) En los centros sociosanitarios, los trabajadores y los visitantes cuando estén en zonas compartidas.
c) En los medios de transporte aéreo, por ferrocarril o por cable y en los autobuses, así como en los transportes públicos de viajeros. En los espacios cerrados de buques y embarcaciones en los que no sea posible mantener la distancia de 1,5 metros, salvo en los camarotes, cuando sean compartidos por núcleos de convivientes.
La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
Orden EFP/279/2022, de 4 de abril, por la que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional (BOE 8 abril 2022).
La evaluación se regula en el artículo 3, dedicándose el apartado 5 al alumnado con necesidades educativas especiales:
«Artículo 3. Referentes de la evaluación.
1. La evaluación se llevará a cabo tomando como referentes los diferentes elementos del currículo establecido para la Educación Primaria en la Orden ECD/686/2014, de 23 de abril, por la que se establece el currículo de la Educación Primaria para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se regula su implantación, así como la evaluación y determinados aspectos organizativos de la etapa, y, para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, en la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas.
2. Asimismo, en la educación de personas adultas, se tomarán como referentes, para la enseñanza básica, los elementos del currículo establecido en la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio, por la que se regula la enseñanza básica y su currículo para las personas adultas en modalidad presencial, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; y, para el Bachillerato, los elementos del currículo indicado en la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3. En la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo, se tendrá en cuenta que, conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda bis de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los estándares de aprendizaje evaluables tendrán carácter orientativo.
4. La evaluación en Formación Profesional tendrá como referentes los elementos de los currículos que son de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional para cada uno de los ciclos formativos conducentes a los correspondientes títulos, teniendo siempre en cuenta la globalidad del ciclo.
5. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales los referentes de la evaluación durante la educación básica serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción al siguiente curso, ciclo o etapa, o la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.»
«Artículo 6. Atención a las diferencias individuales en la evaluación.
1. Los centros adoptarán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. En caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se garantizará el diseño y la accesibilidad universal para el acceso y el desarrollo del proceso de evaluación. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
2. En especial, se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y en la evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en la expresión y comprensión.
3. En todo caso, el profesorado hará uso de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado.
4. Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica, el alumnado que presente necesidades educativas especiales podrá prolongar un curso adicional su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria.
5. Para adoptar esta medida se requerirá la siguiente documentación, que se unirá al expediente académico del alumno o alumna:
a) informe elaborado por el departamento de orientación, que actuará de forma conjunta con el tutor o tutora y el resto del equipo docente, sobre la idoneidad de la medida, así como orientaciones sobre las medidas curriculares y organizativas que se considera que el centro deberá adoptar para la adecuada atención del alumno o alumna.
b) informe de los servicios de orientación educativa en el que figuren, de manera razonada, los motivos que aconsejan la prolongación de la escolarización.
c) documento con orientaciones dirigidas a la familia o al alumno o alumna, si ha alcanzado la mayoría de edad y posee capacidad jurídica, en el que conste su conformidad con la adopción de la medida.
d) informe de la inspección educativa sobre la idoneidad de la prórroga y de las medidas propuestas, que se emitirá una vez se haya constatado que han sido respetados los derechos del alumno o alumna y, en su caso, los de sus padres, madres, tutores o tutoras.»
En los artículos 7 respecto a Educación Primaria, y 11 respecto a Educación Secundaria se establece que «cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo.
Estas medidas deberán adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades educativas especiales o con integración tardía en el sistema educativo español, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.
3. El equipo docente, coordinado por el tutor o tutora del grupo y con el asesoramiento del servicio de orientación educativa, podrá elaborar programas de refuerzo o de enriquecimiento curricular que permitan mejorar el nivel competencial del alumnado que así lo requiera.
4. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.»
Cuando un alumno con necesidades educativas especiales participe en un programa de diversificación curricular reglado en el artículo 14, de acuerdo con su apartado 6 «El alumnado con necesidades educativas especiales que participe en estos programas tendrá derecho a recibir los recursos de apoyo previstos con carácter general para este alumnado».
Respecto a la titulación en la ESO es de interés el artículo 17:
«Artículo 17. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y alumnas que, al terminar la Educación Secundaria Obligatoria, hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.5.
2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o alumna y, preferiblemente, por consenso o, en caso de no existir acuerdo, conforme a los criterios establecidos con carácter general en la propuesta curricular del centro.
3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.
4. En cualquier caso, todo el alumnado recibirá, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación oficial elaborada conforme al modelo que figura en el anexo VIII.
5. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título, y hayan superado los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, podrán obtenerlo en los dos cursos siguientes en el centro en el que hubieran tenido su última escolarización a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias que no hayan superado. A estos efectos se tomará como referencia el currículo establecido en la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio. En el caso de que se trate de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se garantizará el diseño y la accesibilidad universal para el acceso al desarrollo de las pruebas o actividades, así como los recursos de apoyo precisos.»
Dado que se hace referencia al artículo 3.5 transcrito anteriormente los alumnos con necesidades educativas especiales que estudien con adaptaciones curriculares significativas podrán titular.
En el artículo 18.3 se repite lo regulado anteriormente sobre medidas de refuerzo educativo para el alumnado con necesidades educativas especiales.
«Artículo 27. Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.
1. La Secretaría de Estado de Educación convocará anualmente, al menos, una prueba para que, conforme a lo establecido en la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio, las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias clave y los objetivos de la etapa.»
En el apartado 3 se regulan asimismo pruebas libres para el título de bachiller.
Según el apartado 4 del artículo 27 La Secretaría de Estado de Educación garantizará que dichas pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales.»
«Disposición adicional segunda. Adaptación para los regímenes a distancia y a distancia virtual.
1. En la evaluación del alumnado en los regímenes a distancia y a distancia virtual se tendrán en cuenta las particularidades específicas de cada uno de ellos, tales como la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en el régimen ordinario, la ausencia de límite temporal de permanencia, o los efectos derivados de la facultad de los estudiantes de enseñanzas no obligatorias de matricularse del número de materias o ámbitos que deseen.
2. En caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se garantizará el diseño y la accesibilidad universal para el acceso y desarrollo del proceso de evaluación, tanto en régimen a distancia, como a distancia virtual.
3. En lo correspondiente al Centro para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia, las referencias que en la presente orden se hacen a las Direcciones Provinciales se entenderán hechas a la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo largo de la vida.»
Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato (BOE 6 abril 2022).
Este real decreto viene a derogar lo dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y establece los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa de acuerdo con la nueva ordenación.
Conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición final quinta, de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, las modificaciones introducidas por este real decreto en el currículo, la organización, objetivos y programas de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2022-2023, y para el segundo curso en el curso escolar 2023-2024.
Entre los objetivos del bachillerato se cita en el artículo 7.c) desarrollar las capacidades en los alumnos que les permitan fomentar la igualdad y la no discriminación entre otros por razón de discapacidad.
En relación con la atención a las diferencias individuales, el artículo 25 establece lo siguiente:
«Atención a las diferencias individuales.
1. Corresponde a las administraciones educativas disponer los medios necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención diferente a la ordinaria puedan alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.
2. Asimismo, se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
3. Las administraciones educativas fomentarán la equidad e inclusión educativa, la igualdad de oportunidades y la no discriminación del alumnado con discapacidad. Para ello se establecerán las medidas de flexibilización y alternativas metodológicas de accesibilidad y diseño universal que sean necesarias para conseguir que este alumnado pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.»
En la disposición adicional tercera apartado 6 se hace referencia a las pruebas libres de bachillerato para mayores de 20 años siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos y competencias del Bachillerato. Dichas pruebas, que deberán contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales, se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.
En la disposición derogatoria única Queda derogado el Real Decreto 1105/2014, de 26 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato (si bien seguirá siendo aplicable en el curso 2022-2023).
Queda derogado el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa
Deroga el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional (si bien seguirá siendo aplicable en el curso 2022-2023).
Queda derogada también la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria (BOE 30 marzo 2022).
Este real decreto viene a derogar lo dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y establece los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa de acuerdo con la nueva ordenación.
Conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición final quinta, de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, las modificaciones introducidas por este real decreto en el currículo, la organización, objetivos y programas de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2022-2023, y para los cursos segundo y cuarto en el curso 2023-2024.
En esta norma se recogen, además, otras disposiciones referidas a aspectos esenciales de la ordenación de la etapa, como la tutoría o la orientación, así como lo concerniente a la evaluación y los criterios para la promoción y la titulación, que, de acuerdo con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, resultan ya de aplicación para el curso 2021-2022 y han sido recogidos en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional. Se determinan también las condiciones en las que se puede realizar una modificación y adaptación del currículo para el alumnado que lo requiera, y se regulan otras vías de acceso al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
«Artículo 5. Principios generales.
1. La Educación Secundaria Obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y en régimen ordinario se cursará, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad, si bien los alumnos y las alumnas tendrán derecho a permanecer en la etapa hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en que finalice el curso. Este límite de permanencia se podrá ampliar de manera excepcional en los supuestos a los que se refieren los artículos 16.7 y 20.4.
2. En esta etapa se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. En este ámbito se incorporará, entre otros aspectos, la perspectiva de género. Asimismo, se tendrán en cuenta las necesidades educativas específicas del alumnado con discapacidad o que se encuentre en situación de vulnerabilidad.
3. La Educación Secundaria Obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado. Corresponde a las administraciones educativas regular las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado.
4. Entre las medidas señaladas en el apartado anterior se contemplarán las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas, los programas de refuerzo y las medidas de apoyo personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Asimismo, se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje de carácter significativo para el desarrollo de las competencias, promoviendo la autonomía y la reflexión.»
En el artículo 6.9 se establece que corresponde a las administraciones educativas regular soluciones específicas para la atención de aquellos alumnos y alumnas que manifiesten dificultades especiales de aprendizaje o de integración en la actividad ordinaria de los centros, de los alumnos y alumnas de alta capacidad intelectual y de los alumnos y alumnas con discapacidad.
En el artículo 15.2 se regula, que, «en el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento de la situación del alumnado con necesidades educativas especiales, estarán dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.
3. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberán tenerse en cuenta como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida.»
«Artículo 19. Atención a las diferencias individuales.
1. Teniendo en cuenta los principios de educación común y de atención a la diversidad a los que se refiere el artículo 5.3, corresponderá a las administraciones educativas establecer la regulación que permita a los centros adoptar las medidas necesarias para responder a las necesidades educativas concretas de sus alumnos y alumnas, teniendo en cuenta sus circunstancias y sus diferentes ritmos de aprendizaje.
2. Dichas medidas, que formarán parte del proyecto educativo de los centros, estarán orientadas a permitir a todo el alumnado el desarrollo de las competencias previsto en el Perfil de salida y la consecución de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, por lo que en ningún caso podrán suponer una discriminación que impida a quienes se beneficien de ellas obtener la titulación correspondiente.
3. Para lograr este objetivo, se podrán realizar adaptaciones curriculares y organizativas con el fin de que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales. En particular, se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y la evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y expresión. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»
«Artículo 20. Alumnado con necesidades educativas especiales.
1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
2. Las administraciones educativas establecerán las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo, humanos y materiales, que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, y adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.
3. Con este propósito, las administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para realizar adaptaciones de los elementos del currículo que se aparten significativamente de los que determina este real decreto cuando se precise de ellas para facilitar a este alumnado la accesibilidad al currículo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y contendrán los referentes que serán de aplicación en la evaluación de este alumnado, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.
4. Sin menoscabo de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 16, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la adquisición de las competencias establecidas y la consecución de los objetivos de la etapa.
5. La identificación y la valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizarán, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los términos que determinen las administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado. Las administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.»
En cuanto a los programas de diversificación curricular regulados en el artículo 24, en el apartado 12 se establece que las administraciones educativas garantizarán al alumnado con necesidades educativas especiales que participe en estos programas, los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado.
En el artículo 25 que se refiere a los ciclos formativos de grado básico de formación profesional, en el apartado 8 se establece que los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales que cursa ofertas ordinarias de ciclos formativos de grado básico, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este
hecho pueda impedirles la promoción o titulación.
Por su parte el apartado 9 establece que las administraciones educativas podrán organizar ofertas específicas de Ciclos Formativos de Grado Básico dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales, destinadas a aquellos casos en que no sea posible su inclusión en ofertas
ordinarias y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad, pudiendo escolarizarse al menos hasta los 21 años.En la disposición adicional tercera, sobre Educación de Personas Adultas, apartado 9 se refieren a la accesibilidad universal y adaptaciones de las pruebas de acceso directo al título de la ESO para todo el alumnado con necesidades educativas especiales.
Orden EFP/232/2022, de 22 de marzo, por la que se modifica la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio, por la que se regula la enseñanza básica y su currículo para las personas adultas en modalidad presencial, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (BOE 28 marzo 2022).
Se añade un 5.º apartado al artículo 24 de la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio, queda redactado de la siguiente forma:
«5. En el caso de personas con discapacidad mayores de 18 años, en aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, las pruebas se adaptarán a la situación de cada persona con discapacidad que se presente a la prueba. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»
CCAA:
Castilla-La Mancha:
Ley 1/2022, de 14 de enero, de Medidas Tributarias y Administrativas de
Castilla-La Mancha (BOE 29 marzo 2022).
El artículo 1 modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, en el sentido de suprimir varias tasas. Entre ellas, se incluye una bonificación del 50% en la tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para las familias numerosas de categoría general y una exención para las de categoría especial y para las personas con discapacidad que acrediten tener un grado igual o superior al 33 por ciento.
El artículo 2 modifica la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, incorporando una serie de incentivos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que favorecen a la familia, a las personas con discapacidad y al sector empresarial de la región.
Con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se extiende la deducción existente por familias numerosas a familias monoparentales. También se extiende la deducción por arrendamiento de vivienda habitual para menores de 36 años a personas con discapacidad y familias numerosas y monoparentales.
Con respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se crea un nuevo tipo reducido del 5% en transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual por parte de familias monoparentales, familias numerosas y personas con discapacidad. Y, por otro lado, en actos jurídicos documentados se añade un nuevo tipo reducido del 0,5% para las primeras copias de escrituras notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual por parte de familias monoparentales, familias numerosas y personas con discapacidad.
El artículo 4 modifica la Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, para suplir transitoriamente la falta de regulación de la formación reglada sobre la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia. Esta medida se adopta en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 31.1.20.ª del Estatuto de Autonomía que atribuye competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales; promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
Extremadura:
Ley 2/2022, de 1 de abril, de bibliotecas de Extremadura (BOE 11 abril 2022).
En el artículo 4.2.a) se establece que «son principios y valores aplicables en materia de bibliotecas:
a) La igualdad, para que todas las personas puedan acceder a los materiales, instalaciones y servicios de las bibliotecas sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género, orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social.»
Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura (BOE 11 abril 2022).
La presente Ley tiene por objeto establecer un marco de actuación en materia demográfica y territorial en Extremadura, prestando especial atención a la lucha contra la despoblación, así como garantizar los servicios básicos e igualdad de oportunidades para sus habitantes, mediante la adopción de medidas que promuevan el desarrollo social inclusivo, económico, cultural y ambiental, sostenible y equilibrado, en todo el territorio regional.
Se incluyen algunas referencias a las personas con discapacidad:
En el artículo 4.c) se incluye como objetivo estratégico «La puesta en valor del capital humano del medio rural, priorizando actuaciones que generen oportunidades, especialmente para mujeres, jóvenes, personas con discapacidad y otros grupos vulnerables, y fomentando la formación y los mecanismos de participación tanto individuales como colectivos y el desarrollo de una economía social sólida»
En el artículo 39 que se refiere a Instrumentos de ordenación del territorio, se establece en el apartado 1 que «Los fines de la ordenación territorial, en relación con el reto demográfico y territorial, son, entre otros el c) Integrar la perspectiva de género y la atención de las necesidades de la ciudadanía en general, y en especial, de menores, jóvenes, personas con discapacidad y personas mayores.»
Otra mención importante es en relación con la igualdad en el acceso a servicios públicos:
«Artículo 48. Igualdad de acceso a los servicios públicos.
1. Se garantiza la igualdad y equidad de la ciudadanía extremeña en el acceso a las infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, con independencia del lugar de residencia, mediante el establecimiento, en los instrumentos que regulen aquellos, de criterios específicos destinados a atender las necesidades de las áreas rurales, especialmente de aquellas más vulnerables al fenómeno demográfico.
2. Las administraciones públicas de Extremadura adoptarán las medidas oportunas para garantizar la accesibilidad universal como herramienta necesaria para el ejercicio de los derechos de los habitantes de las zonas rurales, y en particular de las personas con discapacidad y sus familias. Tales medidas deberán referirse a los entornos, edificios, instalaciones abiertas al público o de uso público, procesos, bienes y servicios, con la finalidad de que sean utilizables, practicables y comprensibles.
3. Para la consecución de los referidos objetivos, se fomentará la actuación coordinada de las administraciones públicas o entidades implicadas, favoreciendo específicamente la prestación de los servicios públicos que tengan un ámbito supramunicipal. En concreto, se aprobarán líneas de actuación interadministrativa en los municipios de menos de 5.000 habitantes.
4. Para ello, las administraciones públicas de Extremadura programarán y coordinarán sus recursos de manera que el tiempo de acceso a los servicios básicos no excederá de 30 minutos, con carácter general.»
También lo es la regulación del mapa de recursos para la discapacidad:
«Artículo 53. Recursos para la discapacidad.
La Junta de Extremadura elaborará y mantendrá actualizado y difundirá el Mapa de Recursos disponibles para la atención a las personas con discapacidad en Extremadura, con especial incidencia en el medio rural.»
Finalmente, y en relación con la brecha digital es interesante el artículo 68.d):
«Artículo 68. Brecha digital.
Las Administraciones Públicas de Extremadura, en sus relaciones con los ciudadanos, seguirán las siguientes directrices:
a) Potenciarán la administración digital como garantía de un acceso en igualdad e inclusión a los servicios públicos.
b) Fomentarán la formación en competencias digitales y conocimiento de los medios electrónicos para acceder a los servicios públicos, en especial a los colectivos que pueden tener más dificultades, como las personas mayores.
c) La adopción de herramientas, servicios y soluciones tecnológicas comunes e inclusivas.
d) La asistencia a todas las personas que tuvieran alguna dificultad para realizar la tramitación telemática, así como la accesibilidad a personas con discapacidad.»
Madrid:
Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid (BOE 27 abril 2022).
En esta ley se dedica el Título II al alumnado con necesidades educativas especiales. En apariencia se elimina la escolarización forzosa en educación especial, ya que en su artículo 5.2.b) señala que cualquier medida que se adopte sobre escolarización en educación especial será consensuada con la familia del menor y en su artículo 11.2 establece que la escolarización en educación especial requerirá el acuerdo favorable de la familia.
Sin embargo se mantiene la escolarización separada del resto de alumnos sin discapacidad regulándola en los artículos 20, 21, 22 y 23 a través de dictamen de escolarización.
Se contempla incluso la discrepancia en la propuesta de escolarización incluida en el dictamen de escolarización en el artículo 23.2.b):
«Si existiese discrepancia entre la propuesta de la modalidad de escolarización y la opinión de la familia, la escolarización se resolverá priorizando la opinión de los padres o tutores legales en la elección de la modalidad educativa y considerando el interés superior del menor.»
Esto parece dar más poder a la familia en la elección de modalidad educativa.
Se manifiesta que todas las modalidades son inclusivas (artículo 11.2), lo cual no es correcto desde un punto de vista educativo y jurídico, pero también establece como finalidad de los cambios de modalidad de escolarización el ajustar la respuesta educativa al régimen más inclusivo posible (artículo 29 párrafo segundo).
El artículo 74.2 de la LOE en su redacción tras la LOMLOE establece que «Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.» Es decir que se da más peso a la voluntad de los padres que prefieren un régimen inclusivo.
Sin embargo el 23.2.b) de la Ley Maestra madrileña da el mismo peso a la voluntad de los padres que eligen modalidad especial, no respetando en este punto lo establecido en la Ley Orgánica estatal.
En cuanto a evaluación y promoción el artículo 24.2 señala que el referente de la evaluación serán los elementos curriculares decididos para cada alumno, y tendrá como objeto conocer su progreso, ajustar el plan de actuación y tomar decisiones relativas a su escolarización.
Se prevé desarrollo reglamentario en el plazo de 6 meses.
Navarra:
Ley Foral 6/2022, de 22 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BOE 19 abril 2021).
Se modifica un precepto de la Ley Foral 2/1995 relativo a las exenciones del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
En particular, se trata del ordinal segundo de la letra e) del artículo 160.1 de la mencionada norma, que es el que establece la exención de los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y en las que además concurra la circunstancia referida a la presentación de déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
Ante las dudas interpretativas que este último concepto ha generado, el artículo segundo de esta ley foral modifica el precepto en cuestión para concretar que la exención resultará de aplicación a las personas con discapacidad igual o superior al 33 % y que además presenten una deficiencia en las funciones mentales que suponga un reconocimiento de al menos un 25 % de limitaciones de la actividad
Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética (BOE 19 abril 2022).
La presente ley foral tiene por objeto establecer un marco normativo, institucional e instrumental para concretar en la Comunidad Foral de Navarra su aportación al compromiso con la sostenibilidad y la lucha frente al cambio climático, facilitando la transición hacia un nuevo modelo socioeconómico y energético con una economía baja en carbono, basado en la eficiencia y en las energías renovables de modo que se garantice el uso racional y solidario de los recursos naturales, y adaptado a los efectos climáticos.
Hay tres menciones a las personas con discapacidad:
En el artículo 20.3 se establece que «se deberá asegurar que la comunicación sea inclusiva y no sexista. Además de ello, se deberá tener en cuenta la brecha digital existente entre mujeres y hombres para asegurar que la información también llegue a las mujeres utilizando diversos canales de comunicación, y garantizar asimismo la accesibilidad de la información para las personas con discapacidad.»
En el artículo 64 que se refiere a la Adaptación al cambio climático en el medio urbano se recoge en el apartado 1.a) lo siguiente:
«1. Las actuaciones del Gobierno de Navarra en el ámbito urbano irán orientadas a:
a) Mejorar los sistemas de vigilancia y de alerta temprana, así como los protocolos de actuaciones ante eventos extremos como pueden ser inundaciones u olas de calor y otros riesgos derivados del cambio climático, ante vectores de enfermedades invasoras, polinización, calidad del aire o patógenos emergentes. Dichos protocolos considerarán las especiales necesidades de las personas con discapacidad.»
Finalmente en el artículo 69, que se refiere a Adaptación en materia de salud y sectores sociales vulnerables, el apartado 1 párrafo d) establece que «1. El Gobierno de Navarra establecerá sinergias con otros planes y estrategias, como la de envejecimiento activo y políticas sociales y de género, que inciden en los sectores de población potencialmente más vulnerables, mediante medidas orientadas a: d) Informar a la población de los riesgos y de las medidas preventivas garantizando canales accesibles para la población con discapacidad.»