Novedades Jurídicas mes de Septiembre 2022

Leyes y otras normas publicadas en España: 

Estado: 

Resolución de 28 de julio de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11 agosto 2022)  

El Consejo Territorial en su reunión del día 27 de noviembre de 2008, acordó unos criterios comunes sobre acreditación para garantizar la calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante SAAD), que, entendiéndose como mínimos, han informado hasta ahora la legislación y reglamentación autonómicas. Posteriormente dicho acuerdo ha sufrido diversas modificaciones generalmente dirigidas a lo referido a las cualificaciones profesionales y a los procesos de habilitación. 

Con fecha 15 de enero de 2021, el pleno del Consejo Territorial aprobó el denominado «Plan de choque», que contiene doce puntos para la mejora del sistema, uno de los cuales iba referido a la necesidad de abordar «las modificaciones del Acuerdo de acreditación de centros y servicios del SAAD de 2008 que sean necesarias para reforzar la calidad de los servicios».

De esta forma, con fecha de 26 de julio de 2021, el pleno del Consejo Territorial aprobó el Acuerdo de bases y hoja de ruta para la modificación de los criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia. En el mismo se reconocía la necesidad de revisar y reformular el acuerdo vigente desde 2008 hacia un nuevo texto que, en todo caso debía: 

– Estar enfocado a asegurar el acceso a unos servicios definidos, personalizados, adaptables a cada persona a lo largo de su ciclo vital y que aseguren el pleno respeto a su dignidad, autonomía y participación social.
– Respetar los principios de: dignidad y respeto; personalización y atención centrada en la persona; participación, control y elecciones; derecho a la salud y bienestar personal; y proximidad y conexiones comunitarias.
– Ser de aplicación a todos los servicios susceptibles de estar contenidos en el PIA de cada persona ya sean estos de titularidad pública o privada; de provisión pública directa o concertada, incluyéndose también los servicios cuya provisión se articule mediante una prestación económica vinculada dirigida a la persona en situación de dependencia.
– Establecer requisitos mínimos comunes para la acreditación de los diferentes servicios, empezando por los de carácter residencial.
– Promover que todos los servicios (ya sean domiciliarios o residenciales) se conciban como de proximidad» con un enfoque comunitario.
– Determinar las figuras y perfiles profesionales para la prestación de apoyos, su cualificación, su encuadramiento y sus funciones.
– Establecer el procedimiento de acreditación del personal de apoyos, así como los planes de formación oportunos. Éstos incluirán un programa para la capacitación del personal en el modelo de atención centrado en la persona en los servicios residenciales y domiciliarios.
– Establecer, respecto a los servicios de carácter residencial, al menos: 

Los requisitos mínimos para su acreditación referidos a: ubicación e instalaciones;

  • personal (cualificación y cuantificación); calidad de atención (modelo) y sistemas de evaluación y mejora.
  • La atención en unidades de convivencia, determinando el número máximo de personas residentes en las mismas, así como su régimen mínimo de funcionamiento para que sean consideradas como tales unidades.
  • El acceso a la atención sanitaria proporcionada por el Sistema Nacional de Salud acreditando la articulación y coordinación entre servicios sociales y sanitarios en cada territorio.
  • Los plazos de adecuación a los requisitos mínimos comunes para los servicios preexistentes al acuerdo, así como los plazos para la oportuna transposición normativa si esta fuera precisa.

– Establecer un sistema referencial de calidad –común y público– con estándares dirigidos a evaluar los resultados de los servicios en la calidad de vida de las personas cuyos resultados serán públicos.Igualmente, en el acuerdo de 26 de julio de 2021, se estableció que el Consejo Territorial recibiría y consideraría las aportaciones efectuadas en la Mesa de Diálogo Social, así como las que efectuasen las entidades de la sociedad civil, las sociedades científicas o las entidades profesionales en un proceso de participación impulsado por la Secretaría de Estado de Derechos Sociales. 

Finalizado dicho proceso, el presente texto, adecuándose a lo acordado, supone trascender y ampliar el Acuerdo de 2008 adecuándolo a la realidad actual y estableciendo unos mínimos comunes que no sólo garanticen la calidad de los servicios que reciban las personas en situación de dependencia, sino que también apuntalen los derechos contenidos en el artículo 4 de la LAPAD. 

Asimismo se incide en la calidad en el empleo, entre otras medidas, con la mejora de las ratios de personal de atención directa; y se constituye con carácter permanente la Ponencia técnica de evaluación y calidad del SAAD, como grupo de trabajo permanente de los regulados en el artículo 14 del Reglamento Interno del Consejo Territorial, aprobado por el mismo en su reunión extraordinaria de 1 de marzo de 2018. 

El nuevo acuerdo se ha estructurado en tres secciones diferenciadas. 

Una sección primera relativa a la acreditación de centros y servicios. El título I de esta sección hace referencia a consideraciones generales sobre acreditación. El título II va referido a la calidad en el empleo, la cualificación, el fomento de la formación, e incorpora un apartado para el aseguramiento de la coordinación entre el sistema de servicios sociales y el sistema sanitario. El título III contiene requisitos de acreditación comunes a todos los servicios. Finalmente, los títulos IV a VII se refieren a requisitos comunes de acreditación de diferentes servicios del catálogo contenido en el artículo 15.1 de la LAPAD: atención residencial; centros de día, ayuda a domicilio y teleasistencia. 

La sección segunda va dirigida a la necesidad de elaborar referenciales comunes de calidad para el sistema y a la creación de la Ponencia técnica de evaluación y calidad del SAAD como garantía para la mejora del mismo, la transparencia y la dación de cuentas. 

Finalmente, la sección tercera establece el régimen competencial; las condiciones de financiación; el plazo para desarrollar las disposiciones normativas que, en su caso, resulten necesarias para dar cumplimiento del presente Acuerdo; y el correspondiente régimen transitorio. 

Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia  energética del gas natural (BOE 2 agosto 2022)

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.

Ocho. En el apartado diez del artículo tercero que modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se incluyen las siguientes modificaciones: 

1. Se incluye un nuevo apartado 10 en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción: 

«10. Cuando los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere este artículo tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o sean víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo, los periodos de aplicación de la cuota reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 24 meses naturales completos y de 36 meses naturales completos.» 

Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (BOE 27 julio 2022). 

En la autorización de residencia y trabajo por arraigo familiar la discapacidad tiene una consideración de la siguiente forma: 

«Artículo único. Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril El reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, queda modificado como sigue: 

Once. El artículo 124 queda redactado del siguiente modo: 

«Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

3. Por arraigo familiar: 

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.» 

CCAA: 

Baleares: 

Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears (BOE 16 agosto 2022). 

Se regula cuota de reserva a favor de personas con discapacidad en el artículo 3: 

«Artículo 3. Proceso de estabilización del empleo temporal por el sistema de concurso-oposición. 

1. El sistema selectivo de los procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, será el de concurso-oposición, y la valoración en la fase de concurso será de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la cual se deberá tener en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la escala, la especialidad o la categoría de que se trate. 

En caso de que se lleven a cabo, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas deben ser compatibles con los procesos de estabilización. 

2. Las ofertas de los procesos de estabilización en el caso de los procesos por el sistema de concurso-oposición deben establecer una cuota de reserva para personas con discapacidad, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y la Ley de función pública autonómica. En cuanto a las administraciones o entidades en las que se haya llegado al 2% de los efectivos totales, las plazas ofrecidas por la cuota de reserva se pueden limitar a las que se amparan en puestos de trabajo ocupados actualmente por personas con discapacidad, de acuerdo con las previsiones que se establecen en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. 

Las plazas no adjudicadas por la cuota de reserva para personas con discapacidad acrecentarán las no reservadas. 

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, las administraciones con menos de cincuenta personas empleadas no tienen la obligación de convocar plazas por el turno reservado a personas con discapacidad.» 

En el Artículo 4 que se refiere al Proceso excepcional de estabilización de plazas ocupadas de manera temporal de larga duración, el apartado 4 señala lo siguiente: 

«4. En las ofertas de los procesos de estabilización en el caso de los procesos de la disposición adicional sexta y octava de la Ley, al tratarse de procesos por concurso como proceso excepcional, por una sola vez, la convocatoria de las plazas se realizará con carácter general por igual valoración de los méritos objetivos fijados para todas las personas aspirantes, excepto cuando la administración convocante motive la convocatoria por turno de reserva de personas con discapacidad.» 

En el artículo 8, relativo a los Procesos de estabilización de empleo temporal al amparo del artículo 3 de este decreto ley, el apartado 1.h) indica que en los procedimientos selectivos que se llevarán a cabo al amparo del artículo 3 de este decreto ley, por concurso-oposición, las personas con discapacidad física, sensorial o psíquica que no tenga su origen en una discapacidad intelectual deberán realizar las mismas pruebas que el resto de personas aspirantes del turno al cual corresponda la reserva, en condiciones de igualdad, sin perjuicio de las adaptaciones que se preverán en la convocatoria. 

En el artículo 15, sobre Información mínima de las convocatorias se requiere en la letra b) El porcentaje de reserva para personas con discapacidad, en su caso. Se indicará asimismo la distribución por islas. 

En la disposición final primera, que  incorpora determinadas modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, todas ellas vinculadas a la estabilización del empleo público, los apartados quinto al noveno adaptan a la regulación estatal la reserva de plazas para personas con discapacidad; el apartado vigésimo modifica la disposición adicional undécima de la ley autonómica, también para adaptar a la regulación estatal la reserva de plazas para personas con discapacidad:  

«Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente manera: 

«3. En las ofertas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se reservará una cuota no inferior al 7% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de forma que progresivamente se llegue al 2% de los efectivos totales en cada administración pública. 

La reserva del mínimo del 7% se realizará de forma que, al menos, el 2% de las plazas ofrecidas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofrecidas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.» 

20. Se modifica la disposición adicional undécima, que queda redactada de la siguiente manera: 

«Disposición adicional undécima. Reserva para personas con discapacidad.

Las administraciones públicas del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades y los organismos dependientes deberán reservar una cuota no inferior al 7% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de forma que progresivamente se llegue al 2% de los efectivos totales en cada administración pública. 

Las plazas reservadas que no sean cubiertas se podrán acumular a las convocadas por el turno libre. 

La reserva del mínimo del 7% se realizará de forma que, al menos, el 2% de las plazas ofrecidas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofrecidas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.» 

Disposición final tercera. Modificaciones del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Se modifica el artículo 11 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera: 

«En las convocatorias se reservará el porcentaje mínimo establecido en el Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Las convocatorias, con independencia de la observancia de la cuota legal de reserva, no pueden establecer exclusiones por discapacidades psíquicas o físicas, salvo el caso de que sean incompatibles con el ejercicio de las tareas o funciones de los puestos de trabajo correspondientes.» 

4. Se modifica el artículo 12 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera: 

«El tribunal calificador adoptará las medidas oportunas, en los casos en que lo determine el informe del servicio competente de la Dirección General de Atención a la Dependencia, para que las personas con discapacidad disfruten de las condiciones idóneas para realizar los ejercicios. En este sentido, para las personas con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones posibles en tiempos y medios para llevar a cabo los ejercicios mencionados.» 

20. Se modifican los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 41 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que quedan redactados de la siguiente manera: 

«1. El ascenso por promoción interna se llevará a cabo mediante convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición con la participación competitiva de los funcionarios del cuerpo o la escala del grupo inferior que cumplan los requisitos exigidos, con carácter general.

Los aspirantes con alguna discapacidad deberán indicarlo en la solicitud y precisarán las adaptaciones de tiempo y medios que necesiten para realizar las pruebas» 

La disposición final quinta modifica el Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 

1. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 1 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, que quedan redactados de la siguiente manera: 

«1. Las personas con discapacidad pueden participar en las convocatorias de pruebas selectivas para ingresar en los cuerpos y las escalas de funcionarios y en las categorías profesionales de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en las de promoción interna y en los concursos de provisión de puestos de trabajo, en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes, siempre que puedan ejercer las funciones del puesto de trabajo.» 

«4. Las personas con discapacidad intelectual moderada, ligera o límite podrán participar en las pruebas selectivas que, con reserva exclusiva y con bases diferenciadas, se convoquen en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para este colectivo.» 

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, quedan modificados de la siguiente manera: 

«1. En las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone el artículo 48 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se reservará una cuota mínima del siete por ciento de las vacantes para que las cubran personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% hasta que, progresivamente, este colectivo llegue al 2% de los efectivos totales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Logrado el porcentaje mencionado, las ofertas públicas reservarán el porcentaje correspondiente para mantener como mínimo el 2%. 

2. La reserva mínima a la que se refiere el apartado anterior se desglosará en: 

  1. Un mínimo del 2% de las vacantes se reservarán para que las cubran personas con discapacidad intelectual. 
  2. Un mínimo del 5% de las plazas vacantes se reservarán para que las cubran personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 

Dentro de cada uno de los porcentajes anteriores se puede prever una reserva específica para los colectivos incluidos dentro de cada tipo de discapacidad que presenten una menor representación dentro de la Administración.» 

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, que queda redactado de la siguiente manera: 

«En las pruebas selectivas, incluidos los cursos de formación o periodos de práctica, se establecerán, para las personas con discapacidad que lo soliciten, las adaptaciones posibles de tiempo y medios para realizarlas. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, y las personas interesadas deberán formular la petición de adaptación en la solicitud de participación. 

A tal efecto, los tribunales o las comisiones de selección realizarán las adaptaciones establecidas por la Dirección General de Atención a la Dependencia, y pueden requerir el informe y, en su caso, la colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria, de los órganos competentes de la Dirección General de Servicios Sociales o del Consejo Asesor para la Integración Laboral de Personas con Discapacidad en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.» 

4. Se introduce un apartado 4 en el artículo 5 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, en los siguientes términos: 

«4. Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios o categorías de personal laboral de la Administración General de la CAIB y hayan sido admitidas en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad pueden solicitar al órgano convocante la modificación del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que serán debidamente acreditadas. El órgano convocante decidirá esta alteración cuando se encuentre debidamente justificado, y se limitará a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona con discapacidad.» 

5. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, que queda redactado de la siguiente manera: 

«1. En las ofertas de empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se puede reservar una cuota mínima del 5% de los puestos vacantes para personas con discapacidad, que no sea originada por discapacidad intelectual, siempre que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. La oferta de estos puestos de trabajo se llevará a cabo en un turno independiente dentro del turno libre, en el cual solo pueden participar estas personas.
3. Las vacantes de la reserva para personas con discapacidad que no se cubran por esta reserva se podrán acumular a las convocadas por el turno libre.» 

6. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 7 Decreto 36/2004, de 16 de abril, que queda redactado de la siguiente manera: 

«Artículo 7. Acceso de personas con discapacidad intelectual. 
1. En las ofertas de empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, además de la cuota de reserva establecida en el artículo anterior, se reservará una cuota mínima del 2% del global de los puestos vacantes para personas con discapacidad intelectual, y que tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 33%.» 

7. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 8 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, que quedan redactados de la siguiente manera: 

«2. En las convocatorias públicas del personal funcionario interino y laboral no permanente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se reservará una cuota mínima del 7% de las vacantes para que las cubran personas con grado de discapacidad igual o superior al 33%, con la distribución que establece el artículo 2.2 de este decreto, excepto que la Administración haya logrado el 2% de efectivos totales, en cuyo caso se reservará, como mínimo, el 2%. […]  
4. La adjudicación de puestos vacantes deberá garantizar el cumplimiento de los porcentajes establecidos en el apartado 2 de este artículo. Sin embargo, también se ofrecerá el puesto de trabajo a la persona con discapacidad a la cual, por la puntuación obtenida en el proceso selectivo, le correspondería un puesto de trabajo del turno libre.» 

Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Se modifican las letras d), e) y f) del artículo 9.3, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«d) Se constituirá una bolsa específica de personas aspirantes con discapacidad intelectual, con el objetivo de cubrir las vacantes que no se hayan podido adjudicar con carácter definitivo mediante las pruebas correspondientes para personas con esta discapacidad, o bien para los puestos reservados que, por cualquier causa, queden vacantes con posterioridad a la cobertura definitiva. 

e) Agotada la bolsa a la que hace referencia el apartado anterior o no constituida por falta de personas aspirantes de estas características aprobadas, se llevará a cabo la convocatoria correspondiente para formar una bolsa específica de personas aspirantes con discapacidad intelectual, de acuerdo con el procedimiento extraordinario establecido en este decreto. 

f) Asimismo, se ofrecerá a las personas aspirantes de las bolsas de personas con discapacidad que corresponda el siete por ciento del total de puestos de trabajo que resulten vacantes y, a tal efecto, se les ofrecerá, de cada cuerpo y escala donde haya reserva, las vacantes número 7 y las posteriores de catorce en catorce. Es decir, los puestos número 14, 28, 32, etc., y así sucesivamente. Sin embargo, se les ofrecerán también puestos de trabajo no reservados cuando, por la puntuación obtenida en el proceso selectivo, les corresponda, siempre que la discapacidad de la persona aspirante concreta sea compatible con las tareas del puesto.»

Cantabria:

Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria (BOE 17 de agosto de 2022). 

Se hace mención a las personas con discapacidad en relación con los alojamientos rotacionales regulados en el artículo 61: 

«Se entiende por equipamientos de alojamientos rotacionales a las edificaciones residenciales de titularidad pública aptas para ser habitadas de forma rotatoria que tienen como destinatarios a personas con dificultades de acceso a la ocupación legal de una vivienda, como estudiantes, personas tuteladas por la Administración, mayores, personas con discapacidad y otros colectivos cuyas características y necesidades lo hagan aconsejable, así como aquellos otros que pudieran definirse por la normativa estatal o autonómica. También podrán ser destinatarios de estos alojamientos las personas afectadas por actuaciones urbanísticas, por el tiempo que sea necesario hasta que se produzca el retorno o realojo a que tengan derecho.» 

Por su parte, los alojamientos colaborativos tienen que ser aptos para el uso por personas con discapacidad: 

«Se entenderá por equipamientos de alojamientos colaborativos, aquellos conjuntos residenciales con una función sustitutoria del hogar familiar que los propietarios del suelo hayan decidido promover en régimen de cooperativa, con el propósito de desarrollar una vida de apoyo mutuo entre distintas personas que quieran vivir juntas en un mismo lugar, para procurar la promoción de su autonomía y la atención ante situaciones de dependencia, que combinan espacios de uso privativo destinados a alojamiento con otros destinados a zonas comunitarias. Las instalaciones y servicios comunes habrán de incluir, como mínimo: despachos para asistencia social y atención médica, espacios destinados a terapia preventivas y de rehabilitación, servicio de limpieza y mantenimiento, dispositivos y sistemas de seguridad, servicio de restauración, así como planes específicos de actividades sociales, culturales, deportivas y de ocio. El diseño de los espacios ha de garantizar la adecuación y accesibilidad para el uso por parte de personas mayores o con discapacidad.» 

En el artículo 64.3 se señala que todo plan de ordenación detallada contemplará las previsiones necesarias para evitar barreras arquitectónicas, de manera que las personas con discapacidad vean facilitado al máximo el acceso directo a los locales públicos y edificios privados. No obstante, cuando la ordenación se proyecte sobre espacios públicos ya urbanizados, la adecuación a las normas de accesibilidad se exigirá sólo en aquellos casos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida, en los términos que resulten de la legislación estatal o autonómica. 

En el artículo 198, que se refiere al Contenido del derecho de realojo y de retorno, el apartado 4 determina lo siguiente: 

«La vivienda de sustitución tendrá las condiciones de precio de venta o alquiler vigente para las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y una superficie adecuada a las necesidades de sus ocupantes, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora. En el caso de que el titular del derecho de realojo fuera una persona con discapacidad, la vivienda de sustitución será una vivienda accesible o acorde a las necesidades derivadas de la discapacidad. En ningún caso será impedimento para la adjudicación de una vivienda sometida a algún régimen de protección pública, el hecho de que el titular del derecho de realojo sea propietario de otra vivienda». 

Finalmente, el artículo 199, sobre los Obligados a dar cumplimiento al deber de realojo y retorno, en su apartado 4 regula sobre orientación lo siguiente: 

«En toda actuación urbanística de regeneración y renovación urbana que conlleve el deber de realojo y retorno de los afectados, se garantizará por parte del obligado a dar cumplimiento al mismo, la asistencia y orientación por medio de trabajadores sociales a todos aquellos sectores poblacionales que precisen de una atención especial, bien sea por razones de edad, discapacidad, inmigración, drogodependencia, por tratarse de víctimas de violencia de género en los términos previstos en la legislación de Cantabria para la prevención de la violencia contra las mujeres y la protección a sus víctimas, así como otras circunstancias que pongan de manifiesto un evidente riesgo de exclusión social de esos individuos o grupos.

País Vasco: 

Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE 25 agosto 2022). 

Esta ley tiene por objeto regular los aspectos esenciales del acceso a determinadas profesiones de la actividad física y del deporte, y para ello deroga, por medio de su disposición derogatoria, la Ley 14/1998, de 11 de junio. 

En relación con las personas con discapacidad, la ley ha tratado de reflejar la pluralidad de la que se compone nuestra sociedad poniendo el acento no solo en las modalidades deportivas tradicionales sino también en las dirigidas a las personas que requieren una atención especial. 

En consecuencia, se han establecido requisitos específicos para sus realidades, con el fin de garantizar, entre otros, los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas. 

En el Artículo 8, que se refiere a la Profesión de monitor o monitora deportiva, se señala en el apartado 4 que en el caso de que las actividades estén específica o mayoritariamente orientadas a personas con discapacidad, podrán ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva quienes acrediten una cualificación equivalente al de técnico o técnica deportiva o al de técnico o técnica deportiva superior en la modalidad o disciplina correspondiente, a excepción de las actividades de las modalidades o disciplinas propias o específicas del deporte adaptado, tales como la boccia, el goalball o el slalom, en las que también se podrá ejercer con una cualificación acreditable mediante el certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la correspondiente modalidad o disciplina adaptada. 

También podrán ejercer profesionalmente en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje de carácter unidisciplinar y de nivel básico, independientemente de que las personas destinatarias de los servicios profesionales tengan algún tipo de discapacidad, quienes posean una cualificación acreditable mediante una de las titulaciones mencionadas en el apartado segundo y tercero de este artículo siempre que, además, ostenten una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva. 

Asimismo, en el apartado 7 del mismo artículo 8, se señala que para el ejercicio profesional en actividades físico-deportivas específica o mayoritariamente dirigidas a personas con discapacidad, problemas de salud o situaciones análogas, y para no poner en riesgo su salud, será preciso una cualificación acreditable mediante el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que pueden desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias.

En el artículo 9, que se refiere a la profesión de entrenador o entrenadora, en el apartado 12 se señala que para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas con discapacidad se exigirá, además, una formación específica o experiencia adecuada para el colectivo a entrenar. 

La Rioja: 

Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja (BOE 3 agosto 2022). 

La ley tiene por objeto establecer un marco normativo común aplicable al conjunto de las entidades que integran la economía social y solidaria en La Rioja, así como determinar las acciones de fomento e impulso a favor de estas entidades, potenciando su presencia, crecimiento e influencia en todos los campos de la acción social, económica y empresarial, con pleno respeto a la normativa específica que se aplica a cada clase de entidades y a la normativa básica estatal. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, las entidades de economía social y solidaria en La Rioja se regularán por sus normas sustantivas específicas. 

El artículo 4 regula los Principios orientadores de las entidades de economía social y solidaria.

En el apartado 2.c) recoge el siguiente: «La promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la cohesión social, la cooperación, la inserción de personas con discapacidad y de personas en riesgo o en situación de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la sostenibilidad.» 

El Artículo 5 se refiere a políticas públicas y objetivos.

Las políticas públicas desarrolladas por el Gobierno de La Rioja en el ámbito de sus competencias, en materia de economía social y solidaria, se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes retos y objetivos:

«o) Favorecer la interlocución con las entidades de la economía social y solidaria en el establecimiento de políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo: mujeres, personas jóvenes, personas paradas de larga duración, personas con discapacidad y personas en riesgo o en situación de exclusión social.» 

El artículo 11 se refiere a las Políticas activas en materia de empleo, en los siguientes términos: 

«1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja impulsará medidas de fomento para promover, mediante los distintos instrumentos de políticas públicas, la creación del empleo de calidad en el ámbito de la economía social y solidaria como sector generador de empresas e iniciativas económicas sostenibles que contribuyen a la creación de empleos estables y de calidad. 

2. A tales efectos, se adoptarán medidas de acción positiva destinadas a impulsar el acceso al empleo de calidad en el tejido productivo de la economía social y solidaria de colectivos con dificultades para su incorporación al mercado de trabajo, como las personas jóvenes, las personas desempleadas de larga duración, las personas mayores de 45 años, las mujeres víctimas de violencia machista o de violencia de género y las personas con discapacidad.

En especial, en situación de riesgo o de exclusión social, por tratarse de personas que pueden sufrir riesgo de discriminación por razón de su nacimiento, raza, sexo o identidad de género sentida. Estas medidas tendrán en cuenta la situación específica de la mujer.»

En el Artículo 21, dentro de la Declaración de interés estratégico regional de proyectos  de inversión de economía social y solidaria, se recoge el g) Proyectos que tengan relación con la tercera edad, discapacidad y dependencia.