Novedades Jurídicas Enero y Febrero 2023

 

DESTACADOS:

Navarra: 

Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos (BOE 27 diciembre 2022).

Esta ley pretende actualizar la normativa navarra en materia de discapacidad así como reunirla en una sola ley, con el enfoque de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. 

El título I contempla en el capítulo I el objeto, los principios en que se fundamenta la ley foral y una serie de definiciones que ayudan a comprender el contenido de la misma.

El capítulo II regula los ámbitos de aplicación de la ley foral. A los ya previstos en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, se han añadido nuevos ámbitos de aplicación, como son el sistema sanitario, la protección social y los servicios sociales y la cooperación al desarrollo.

En la definición de personas con discapacidad, sin perjuicio de respetar el concepto que a efectos de las prestaciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge dicha norma o la que en cada momento esté vigente, se trasciende del concepto basado en el enfoque biomédico y se atiende al concepto social, que exige esas otras intervenciones sociales en el resto de ámbitos.

El título II, dedicado a la no discriminación y a la autonomía, después de reconocer el respeto a la autonomía de las personas, el derecho a la igualdad y a la vida independiente, desarrolla en su capítulo I las medidas para garantizar la igualdad formal, evitando toda discriminación, y la real, a través de medidas de acción positiva, destacando, como la Convención, las medidas en relación con las mujeres y niñas con discapacidad, así como la toma de conciencia.

Se incorpora la definición de la discriminación interseccional, para tener en cuenta las discriminaciones que por razón de sexo enfrentan las mujeres con discapacidad, que intensifican su vulnerabilidad y multiplican su discriminación.

En su capítulo II aborda las normas principales para garantizar el enfoque preventivo de las políticas relacionadas con la discapacidad y en el III la promoción de la vida independiente de las personas con discapacidad, abordando cuestiones esenciales para ello, como la desinstitucionalización, por el sentimiento de falta de libertad y control sobre su vida que provoca a muchas personas con discapacidad, la asistencia personal, los itinerarios de intervención o la teleasistencia.

En el capítulo IV y en la disposición final primera, al amparo del artículo 48.1 de la Lorafna, se adapta el ordenamiento foral al artículo 12 de la Convención, estableciendo los principios fundamentales en este título, así como la promoción del nuevo sistema de provisión de apoyos que garanticen, en vez de negar, el ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad, completando y modificando en la aludida disposición las reglas y remisiones de nuestro Derecho Civil Foral, contenidas en el Fuero Nuevo, a los cambios producidos en el régimen común y procesal tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En el título III, por un lado, se contemplan las garantías del derecho a la protección de la salud para personas con discapacidad, aspectos concretos en que se precisan medidas específicas para velar por la salud de las mismas, las cuestiones relacionadas con la información sanitaria a este colectivo o estrategias del Sistema navarro de salud con incidencia para estas personas y las afectadas por problemas de salud mental.

En un segundo capítulo se desarrollan las especificidades del ámbito de los servicios sociales, incluyendo los principios básicos en la prestación centrada en la persona y el impulso de todo lo relacionado con los cuidados, la calidad y los regímenes especiales para la atención al envejecimiento en personas con discapacidad de determinado tipo o en determinadas circunstancias, como las derivadas de medidas judiciales.

También se dedica un capítulo III a cuestiones esenciales para garantizar una atención sociosanitaria.

El título IV define y desarrolla la educación inclusiva, partiendo de que las barreras a la misma proceden de la propia sociedad, que puede estar influida por una visión de la educación en que se considere que su objetivo principal y casi único es la adquisición de habilidades para un mercado laboral y una vida en sociedad más competitiva e individualista, sin considerar que la educación ha de ir dirigida a formar para enfrentar, con herramientas también emocionales y sociales, las diversas circunstancias que acompañan a las personas, en aras a la participación de todo el mundo en una sociedad con espíritu crítico y solidario, donde la diversidad se perciba como un activo y una riqueza para toda la sociedad.

En su capítulo I se define en qué consiste la educación inclusiva en el ámbito no universitario, configurándola como un derecho con las notas esenciales exigidas por el artículo 24 de la Convención, regulándose igualmente la cultura y estrategia para la inclusividad, así como las principales prácticas inclusivas y desarrollando otros aspectos nucleares, como el diseño universal de aprendizajes la accesibilidad de los espacios y la formación precisa.

En el II se recogen los mínimos para garantizar la educación inclusiva en el ámbito universitario.

El título V regula, en desarrollo del artículo 27 de la Convención, la protección frente a la discriminación en el empleo de las personas con discapacidad, las reglas de acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios de trabajo que presta la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las previsiones específicas sobre formación para este colectivo, la de fomento de empleo para el mismo, para acceder al empleo tras discapacidad sobrevenida, así como sobre sensibilización, planificación y coordinación y control.

En el título VI se desarrolla y ampara el artículo 30 de la Convención, en relación con la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, las actividades recreativas y el esparcimiento, incluyendo el turismo, y el deporte, tanto en lo que se refiere al acceso a la misma en condiciones de igualdad, como a la promoción del potencial de las personas con discapacidad en dichos ámbitos, además de lo relacionado con la formación, sensibilización y fomento.

El título VII  regula la accesibilidad en distintos ámbitos previstos en el artículo 4. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales de Navarra, la ley foral señala expresamente la aplicación en Navarra de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación reguladas en la normativa básica estatal.

Las obligaciones de las administraciones públicas de Navarra en el cumplimiento y control de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se refuerzan con medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva y medidas de fomento, promoción y participación, que inciden directamente en la consecución de la accesibilidad universal y, en definitiva, en el logro de la vida independiente, todo ello sin perjuicio de la previsión de un desarrollo reglamentario en los ámbitos de aplicación que se considere necesario.

El título VIII regula en su primer capítulo las funciones de planificación, previo diagnóstico, y la posterior evaluación de las actuaciones públicas de atención a las personas con discapacidad en Navarra, así como lo relacionado con la información, difusión y estudios en esta materia y las previsiones de ampliación de la formación ya prevista en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio.

En su capítulo II se regula la participación, incluyendo en primer lugar la que se realiza a través del Consejo Navarro de Discapacidad y manteniendo también la del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas, que extiende su objeto a la promoción de la accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades para todas las personas, no solo para las personas con discapacidad, extensión que se hace efectiva a lo largo de todo el articulado de la ley, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población y los requerimientos de accesibilidad de las personas en general, si bien determinados derechos se reconocen, como no podría ser de otra manera, únicamente a las personas que tengan reconocida la condición de personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Se contempla también la incorporación de representación de personas con discapacidad y con trastorno mental a la Comisión de la Red de apoyo a la atención centrada en la persona, establecida en virtud del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, los mecanismos para garantizar la participación en ámbitos en que no estén representadas en sus órganos de participación las entidades que representan a personas con discapacidad, la necesaria incorporación de niños, niñas o adolescentes con discapacidad al órgano de participación infantil en la disposición adicional sexta o la relación de este sector con el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra.  

El título IX contempla el arbitraje y la mediación en materia de accesibilidad universal.

El título X establece que será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo. La disposición adicional cuarta prevé la adopción, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de medidas tributarias con criterios de progresividad dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias.

En la sexta se regula la calificación e inscripción de los distintos tipos de centros especiales de empleo, a la vez que en la disposición final sexta se modifica la legislación foral de contratos públicos para dar preferencia en la reserva de contratos a los de iniciativa social.

La disposición adicional séptima establece los principios para dotar a los centros ocupacionales de plazas suficientes para personas con discapacidad, el acceso a los mismos, y los programas impartidos por dichos centros.

La disposición adicional octava prevé la incorporación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, al Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.

En la novena se establece una regla de ponderación de la renta para dar respuesta al mayor gasto que comporta para una persona o una familia tener una discapacidad cuando en las subvenciones se acceda por renta o la cuantía esté en función de la renta.

En la décima se abordan los premios o compensaciones en centros ocupacionales y en la undécima, la documentación en lectura fácil de versiones oficiales bilingües conforme a la normativa sobre el euskera.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal. Deroga, asimismo, el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, por tratarse de normas superadas por otras posteriores que establecen condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito estatal.

La disposición final segunda adapta a la Convención varios preceptos de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

La disposición final tercera incorpora a la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia una nueva disposición adicional para promover la simplificación cuando procede valorar tanto la discapacidad como la dependencia.

La disposición final cuarta introduce varias modificaciones en la Ley Foral de Servicios Sociales, además de para adaptarse al artículo 12 de la Convención y a la Ley 8/2021, para otros objetivos, entre los que destaca el avance para la reducción y eliminación de sujeciones y contenciones en los centros sociosanitarios.

La disposición final quinta incorpora a la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, las cláusulas sociales, para extender el uso estratégico de las mismas para la consecución de fines sociales.

La disposición final sexta contempla la modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en lo relativo a la participación de los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro, los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

La disposición final séptima modifica la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, mientras que la octava, modifica la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego.

La disposición final décima atribuye la condición de entidades colaboradoras a las organizaciones sociales de discapacidad.

Leyes y otras normas publicadas en España:

Estado:

Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE 24 diciembre 2022). 

Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023 (BOE 28 diciembre 2022). 

«Artículo 17. Revalorización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.

1. Para el año 2023, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva queda establecida en 6.402,20 euros anuales.

2. Para el año 2023, tendrá un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensión establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada a la persona pensionista cuyo propietario o propietaria no tenga con ella relación de parentesco hasta tercer grado ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal.

En el caso de unidades familiares en las que convivan varias personas perceptoras de pensiones no contributivas, solo podrá percibir el complemento la persona titular del contrato de alquiler o, de ser varias, la primera de ellas.» 

«Disposición adicional sexta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2023, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años de edad o de menor a cargo afectado o afectada por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.

La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual de 5.439,60 euros.

b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 para el supuesto de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 8.158,80 euros.

c) La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.» 

«Disposición adicional séptima. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.

A partir de 1 de enero de 2023, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, al que se refiere el artículo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, queda fijado en 78,20 euros/mes.»  

Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (BOE 28 diciembre 2022).  

En el artículo 75 se modifica el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

En el artículo 3.1.a) 4º el umbral de ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar sube de tres a cuatro veces el indicador público de renta de efectos múltiples de doce pagas, cuando se trate de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas.»  

Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (BOE 31 diciembre 2022)  

El segundo gran eje de impulso de las políticas en materia deportiva de esta ley es la promoción del deporte inclusivo y practicado por personas con discapacidad. Por deporte inclusivo debe entenderse toda práctica deportiva que favorece la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad, jugando un papel relevante aquellas actividades que prevén esa práctica conjunta entre personas con y sin discapacidad, y siempre buscando la igualdad de oportunidades y condiciones entre personas con y sin discapacidad en el ámbito del deporte. La igualdad en el deporte se consigue integrando hombres y mujeres con discapacidad en la práctica deportiva pudiendo disfrutar de los beneficios aparejados a la misma. La igualdad debe ser concebida de manera global, sin ignorar ningún colectivo o individuo. Se pretende que la integración de todas las personas deportistas en estructuras organizativas comunes sea una herramienta de cohesión, abriendo la vía a la participación en los órganos de gestión y de gobierno. Por ello, esta ley pretende facilitar la integración de todas las personas deportistas bajo la misma federación y la remoción de obstáculos que segregan a aquellas de acuerdo con sus condiciones; siendo considerado el deporte inclusivo y los programas que lo desarrollen de interés general, como lo es también el deporte de alto nivel.

De esta forma, además de fomentar que aquellas federaciones que lo deseen puedan instrumentalizar modelos de integración para personas con discapacidad, de manera que a ellas se incorporen todas las personas que practican una misma modalidad deportiva, se establece la obligatoriedad de la integración de las modalidades de personas con discapacidad en la federación deportiva española cuando así se haya hecho en la correspondiente federación internacional. Dicha obligación se hace extensiva a las federaciones autonómicas, que no podrán integrarse en la correspondiente federación deportiva española si no dan cumplimiento a dicha integración en su respectivo ámbito territorial.

Se pretende así aprovechar las estructuras federativas de la federación deportiva de la modalidad respectiva para permitir el crecimiento de la práctica desarrollada por personas con discapacidad, garantizando la participación de las personas deportistas con discapacidad en las competiciones internacionales correspondientes y, lo que es más importante, consagrar la igualdad de oportunidades de este colectivo en el acceso a la práctica deportiva. Por ello, se establece la necesidad de una representación ponderada en los órganos de gobierno de las federaciones que hayan integrado modalidades de deporte de personas con discapacidad con el objetivo de garantizar voz y voto de todas las personas deportistas.  

Entre los fines recogidos en el artículo 3.h), está la erradicación de toda forma de violencia y de discriminación, entre otros por discapacidad.  

El artículo 6 está dedicado a las personas con discapacidad, en los siguientes términos:  

«Artículo 6. Personas con discapacidad y deporte inclusivo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Española, la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte, atendiendo particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración y atendiendo a los principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como en las normas internacionales ratificadas por el Estado, especialmente, en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

2. De conformidad con el apartado anterior, se considerará específicamente de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo promuevan.

Se garantizará a las personas con discapacidad, durante la práctica deportiva, la utilización de productos de apoyo y ayudas técnicas, incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para su igualdad de oportunidades y no alteren indebidamente el rendimiento deportivo. Las diferentes federaciones deportivas podrán regular los aspectos técnicos de esta utilización en sus correspondientes reglamentos.

3. Las federaciones deportivas españolas procurarán la efectiva integración en aquellas de las modalidades deportivas incluidas en las federaciones deportivas para personas con discapacidad, que se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de origen y destino.

En tanto no se produzca la integración prevista en el párrafo anterior, las federaciones españolas de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y especialidades deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de federaciones deportivas.

4. Las modalidades deportivas de personas con discapacidad se integrarán en las federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas internacionales. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la correspondiente federación deportiva española.

5. La integración de las federaciones autonómicas en las federaciones españolas se llevará a cabo siempre que aquellas incorporen o incluyan la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad. A tal efecto, la incorporación o nclusión de la modalidad deportiva de personas con discapacidad deberá efectuarse por las federaciones autonómicas en los términos o condiciones que tenga establecido la federación española correspondiente.

6. Las entidades deportivas incluidas en esta ley promoverán y fomentarán el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.

7. Los poderes públicos y las entidades deportivas promoverán una mayor visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación, especialmente en los de titularidad pública.

8. A fin de dotar a las federaciones deportivas españolas de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo, las Administraciones Públicas establecerán líneas específicas de subvenciones y otras vías de financiación.»  

Se prohíbe la discriminación en la práctica deportiva de los menores de edad (artículo 7.1).  

Entre las competencias del Consejo Superior de Deportes está el «Promover políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con discapacidad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad, manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del deporte» (artículo 14.ab).  

Entre los criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa, que corresponde fijar a la Conferencia Sectorial de Deporte, está «Formular objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia» (artículo 18.f).  

Entre los derechos de las personas deportistas está la Igualdad de trato y no discriminación por discapacidad (artículo 22.1.a).

En el Plan de Apoyo a la Salud en el ámbito de la actividad física y el deporte se tendrán en cuenta los requerimientos específicos de las personas con discapacidad (artículo 29.2).

En cuanto a currículos formativos, el artículo 34  establece que «en los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.»

Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua del personal técnico que asegure su actualización permanente y su progreso profesional, adoptando, en los casos que sea necesario, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad (artículo 38.4). 

Las federaciones deportivas españolas de deportes para personas con discapacidad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación (artículo 44.4). 

Dentro del contenido mínimo de los estatutos de las federaciones deportivas Españolas, deberá preverse la existencia de sendas comisiones de igualdad y de deporte de personas con discapacidad (artículo 46.5). La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.  

Los deportistas con discapacidad tienen derecho a participar en las juntas directivas de las federaciones deportivas (artículo 47.3).  

Los programas de Desarrollo Deportivo deben reflejar necesariamente las modalidades practicadas por personas con discapacidad en los supuestos de integración previstos en el artículo 6, en los que deberá consignarse un presupuesto específico para dicha modalidad de personas con discapacidad. Todos los Programas de Desarrollo Deportivo incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en su diseño y ejecución. (artículo 54.2).  

En las competiciones oficiales, el Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento de convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad (artículo 79.5). Es responsabilidad de los organizadores de las competiciones oficiales la prevención de la violencia y de la discriminación, entre otros, por discapacidad (artículo 86.e).  

En cuanto al Fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente, mediante la colaboración entre el Consejo Superior de Deportes y otras administraciones, se prevé la promoción de la actividad física y el deporte en condiciones de igualdad efectiva, al objeto de establecer e impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en menores en general y menores con discapacidad en particular.  

Finalmente, esta ley modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para combatir la violencia y la incitación al odio, entre otros por discapacidad, en los espectáculos deportivos.  

Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas (BOE 11 enero 2023).

Entre los objetivos específicos de esta norma está el fomento de la contratación de personas con discapacidad, priorizando aquellas con mayores dificultades y, en general, el tránsito al empleo ordinario.  

El artículo 4 se refiere a las personas destinatarias de la contratación laboral incentivada, con independencia de su nacionalidad, origen étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, religión o creencias, ideología, discapacidad, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que determine el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.  

El capítulo II sección 1ª subsección 5.ª se refiere al empleo en la economía social y en ámbitos o sectores específicos. En el artículo 28, se establecen bonificaciones por la incorporación de personas trabajadoras desempleadas como socias trabajadoras o de trabajo a cooperativas y sociedades laborales. En este artículo se presta especial atención a las personas jóvenes menores de 30 años, o personas menores de 35 años con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

Se incorporan una disposición adicional para regular, las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social relativas a la contratación de personas con discapacidad. En particular, en este real decreto-ley se incorpora una disposición adicional quinta para regular las bonificaciones en las cuotas patronales de la Seguridad Social relativas a la contratación de personas con discapacidad.

Por un lado, hay que considerar que actualmente se está elaborando el «Libro Blanco sobre Empleo y Discapacidad», a partir del convenio firmado por la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., ambos del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Real Patronato sobre Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y la Fundación ONCE para la Cooperación e Inclusión Social de las Personas con Discapacidad; siendo necesario conocer las conclusiones y recomendaciones de este libro blanco antes de abordar o plantear reformas de futuro.

Por otro lado, es preciso tener presente el contenido del Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE en materia de Cooperación, Solidaridad y Competitividad para la Estabilidad de Futuro de la ONCE para el período 2022-2031, aprobado por el Consejo de Ministros, el 2 de noviembre de 2021, cuyo primordial objetivo es la sostenibilidad global de la ONCE mediante la mejora de instrumentos operativos y el mantenimiento de las ayudas públicas actuales; y que la ONCE es una Corporación de Derecho Público de carácter social, solidario y sin ánimo de lucro, que dedica todos los recursos públicos y privados que obtiene a los fines de interés social general, especialmente en materia de formación y empleo, que se extienden, tanto a las personas con ceguera o con deficiencia visual grave, como, por razones de solidaridad, a otros colectivos de personas con discapacidad. El Gobierno y la ONCE han asumido en el Acuerdo General un conjunto de compromisos sobre diversas materias, con el fin de asegurar la continuidad y la estabilidad institucional y económico-financiera de la ONCE. En este sentido, el Acuerdo General considera que es preciso mantener la bonificación del 100 % de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, tal y como figura en el Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre.

Por todo lo anterior, en la disposición adicional quinta se mantienen las bonificaciones actuales en las cuotas patronales a la Seguridad Social aplicables a los contratos de personas con discapacidad. 

CCAA:  

Aragón:  

Ley 7/2022, de 1 de diciembre, de Economía Social de Aragón (BOE 9 de enero 2023). 

La economía social comprende el conjunto de las actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a cabo aquellas entidades que persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos, todo ello de conformidad con los principios orientadores que son la base de estas entidades.  

Aragón es una de las regiones mejor organizadas y estructuradas en este ámbito. Las plataformas de la economía social son especialmente activas y desarrollan una labor fundamental a través de diversas actuaciones e iniciativas encaminadas, entre otros fines, a defender los intereses de la economía social aragonesa, a fortalecer el desarrollo de la actividad empresarial y profesional de sus entidades, o a favorecer la integración de la economía social en el discurso político y su promoción desde los entes públicos. De acuerdo con los informes publicados por la Universidad de Zaragoza, en Aragón existen doce plataformas de referencia que representan y defienden los intereses de las distintas familias de la economía social: AREI (Asociación Aragonesa de Empresas de Inserción); ASES Aragón (Asociación Aragonesa de Cooperativas y Sociedades Laborales); CAA (Cooperativas Agroalimentarias de Aragón); CERMI Aragón (Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad); Consejo Aragonés de Fundaciones de la Asociación Española de Fundaciones (AEF); Coordinadora Aragonesa de Voluntariado; FAS (Federación Aragonesa de Solidaridad); PADIS (Patronal Aragonesa de la Discapacidad); Plataforma de Voluntariado de Aragón; REAS Aragón (Red de Economía Alternativa y Solidaria de Aragón); Red EAPN Aragón(Red Aragonesa de Entidades Sociales para la Inclusión), y UCEA (Unión de Cooperativas de Enseñanza de Aragón).

En este contexto, la presente ley surge con la vocación de plasmar un compromiso real y efectivo de la Comunidad Autónoma de Aragón de cara al reconocimiento, promoción y estímulo de todas las entidades y empresas de la economía social que desarrollan su actividad en Aragón.

Las disposiciones que se refieren a la discapacidad son las siguientes:  

  • En cuanto a principios orientadores, el artículo 4.2.c) se refiere a la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la cooperación, la inserción de personas con discapacidad, dependencia, y de personas en riesgo o en situación de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la corresponsabilidad y la sostenibilidad.
  • En cuanto a objetivos de las políticas públicas, el artículo 8.o) señala  el de favorecer la interlocución con las entidades de la economía social en la ejecución de políticas activas de empleo dirigidas a los diferentes ámbitos que conforman dicha economía social, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes, personas desempleadas de larga duración, personas con discapacidad y personas en riesgo o en situación de exclusión social.
  • En cuanto a empleo, el artículo 11.2 señala que el Instituto Aragonés de Empleo, adoptará medidas de acción positiva destinadas a impulsar el acceso al empleo de calidad en el tejido productivo de la economía social de colectivos con dificultades para su incorporación al mercado de trabajo, como las personas jóvenes, las personas desempleadas de larga duración, las personas mayores de 45 años, las personas víctimas de violencia de género, las personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social. Estas medidas tendrán en cuenta la situación específica de las mujeres.
  • Declaración de inversión de interés autonómico para Aragón los proyectos que sean coherentes con los objetivos de sostenibilidad económica, social, territorial y medioambiental que se desarrollen por las entidades de economía social de Aragón, Proyectos que tengan por objeto la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, parados de larga duración o personas con discapacidad (artículo 19.1.a). 

Baleares:  

Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears (BOE 3 diciembre 2022).  

En el derecho balear caben los pactos o contratos sucesorios a diferencia del derecho común. Esta ley regula los pactos existentes hoy, pero con posibilidad abierta a nuevas modalidades.  

En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.  

Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública.  

Los artículos que se refieren de manera específica a personas con discapacidad son los siguientes: 

«Artículo 7. Capacidad del donatario en la donación universal.

  • El donatario universal tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de los bienes.
  • El donatario menor de edad podrá actuar por representación legal que supla su capacidad.
  • En los casos de personas con discapacidad habrá que ajustarse a las medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica que correspondan en función de cada situación, de acuerdo con la regulación pertinente.
  • En ambos casos, la aceptación se considerará hecha a beneficio de inventario, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de esta ley.
  • En caso de que la donación obligue a hacer prestaciones personales o imponga cargas, se requerirá el consentimiento del donatario mayor de dieciséis años o, de lo contrario, la autorización judicial.
  • El donatario también podrá actuar por representación voluntaria, mediante poder en el que consten las facultades expresas y suficientes para llevar a cabo este acto.»  

«Artículo 16. Testamentos y codicilos.

La donación universal revocará todos los testamentos y codicilos anteriores del donante, siempre que este no manifieste su voluntad de que aquellos subsistan, en todo o en parte, y dicha subsistencia no vulnere los principios sucesorios propios. La revocación no afectará al reconocimiento de hijos ni, salvo manifestación en contra, al nombramiento de tutor o de cualquier otra figura de protección de menores o de apoyo a personas con discapacidad.

Los testamentos y codicilos posteriores serán válidos respecto a los bienes excluidos y a los adquiridos con posterioridad.

Respecto a los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin necesidad de poner de manifiesto la existencia de esta, ni de contener institución de heredero.

En el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, con la consideración que le corresponda de acuerdo con el artículo 15 de la Compilación.»  

«Artículo 23. Efectos de la donación fallecido el donante.

Una vez fallecido el donante, el donatario, como heredero, no podrá renunciar a la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario y, si procede, del derecho de deliberar.

El inventario comprenderá todos los bienes y las deudas que subsistan en la herencia del donante en el momento de su muerte.

Se entenderá que siempre harán uso del beneficio de inventario los donatarios que, en el momento de la muerte del donante, sean menores de edad o personas que tengan reconocidas medidas de apoyo por motivo de su discapacidad. Aun así, no habrá obligación de realización efectiva del inventario, salvo que algún acreedor del donante lo solicite.

Si no se ha pactado lo contrario en la escritura de otorgamiento de la donación universal, el donatario podrá detraer la cuarta falcidia de acuerdo con las reglas generales de la Compilación.»  

«Artículo 56. Contenido de los pactos sucesorios.

1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.

Las cargas y obligaciones podrán consistir, según la tradición jurídica pitiusa, en el cuidado y la atención de alguno de los otorgantes o de terceros.

2. Asimismo, los pactos sucesorios podrán instrumentar las instituciones que contiene la legislación del Estado relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad.»  

«Artículo 75. Capacidad.

1. Para otorgar un pacto de finiquito el descendiente legitimario deberá tener capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.

2. El descendiente menor emancipado podrá otorgar un pacto de finiquito con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial.

El pacto de finiquito del descendiente menor no emancipado y mayor de dieciséis años será otorgado por el otro progenitor o, si procede, por el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento.

El descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal que supla su capacidad, con las autorizaciones judiciales que se requieran.

3. En los casos de personas con discapacidad necesitadas de especiales medidas de protección, se estará a lo que resulte de la legislación aplicable.» 

Canarias: 

Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias (BOE 26 noviembre 2022).

Hay algunas menciones a las personas con discapacidad que se reseñan a continuación:

«Artículo 57. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.

1. No podrán ser miembros del órgano de administración, de la intervención o de la dirección:

c) Los menores de edad no emancipados y los incapacitados según los términos establecidos en la sentencia de incapacitación. En el caso de que se trate de cooperativas integradas, mayoritaria o exclusivamente, por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad será suplida por sus tutores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con la aplicación del régimen de incompatibilidades, incapacidades, prohibiciones y responsabilidad prevista en esta ley.»

Este artículo, así como el 133 que se reproduce más abajo, parece desconocer la reforma civil y procesal que ha suprimido la incapacitación sustituyéndola por una provisión de apoyos.

Artículo 103.3: «El número de horas por año realizado por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas por año realizadas por las personas socias trabajadoras. No se computarán en este porcentaje:

f) Las personas trabajadoras contratadas en virtud de cualquier disposición de fomento de ocupación de personas con discapacidad.»

Artículo 112. Objeto y finalidad social (de las cooperativas de viviendas):

«1. Son aquellas que tienen por objeto procurar exclusivamente a las personas socias, viviendas o locales, edificaciones o servicios complementarios, construidos o rehabilitados por terceros; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a las mismas.

Asimismo, podrán tener como objeto promover la construcción de edificios para las personas socias en régimen de uso y disfrute, ya sea para descanso o para vacaciones, ya sea para destinar a residencias para personas socias de la tercera edad o personas con discapacidad o dependencia.

Podrán ser socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí y sus familiares, así como los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamientos para aquellas personas que, dependientes de ellos, tengan que residir por razón de su trabajo o función en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.

2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar todas las actividades y trabajos que sean necesarias para el cumplimiento del objeto social, respetando, en su caso, la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y de los locales podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título admitido en derecho, ya sea para el uso habitual o permanente, ya sea para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o con discapacidad o dependencia.

Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.»

«Artículo 133. Objeto y normas aplicables (de las cooperativas de integración social).

1. Se denominan cooperativas de integración social aquellas que, sin ánimo de lucro, tengan por finalidad la integración de colectivos con problemas de inserción social o laboral, constituidas mayoritariamente por personas con discapacidad física, intelectual, sensorial o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social y, en su caso, por quienes posean la representación legal y el personal de atención.

El objeto de estas sociedades cooperativas será promover la integración a través del empleo de las personas pertenecientes a los colectivos con dificultades de inserción, pudiendo adoptar la forma de cooperativa de consumo cuando tengan por objeto proporcionar a sus personas socias bienes y servicios de consumo general o específico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia o integración social, y de trabajo asociado cuando tengan por objeto organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de los productos o servicios del trabajo de las personas socias.

2. Podrán ser personas socias de estas sociedades cooperativas tanto las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo como quienes posean la representación legal, personal técnico, profesional y de atención, así como entidades públicas y privadas.

Las personas socias con diversidad funcional, si tuvieran su capacidad modificada judicialmente, estarán representadas en los órganos sociales por quienes posean su representación legal.»

Castilla y León:

Ley 2/2022, de 1 de diciembre, de rebajas tributarias en la Comunidad de Castilla y León (BOE 20 diciembre 2022).

Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

En el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2022 se modifica el artículo 4 «Deducciones por nacimiento o adopción» del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que cuando se produce un Nacimiento o adopción con discapacidad, las cantidades que resulten de los apartados anteriores (deducciones con carácter general) se duplicarán en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Si el reconocimiento de la discapacidad fuera realizado con posterioridad al período impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, la deducción se practicará por los mismos importes establecidos en los apartados anteriores en el período impositivo en que se realice dicho reconocimiento.

Las deducciones con carácter general son las siguientes:

1. Nacimiento o adopción:

Los contribuyentes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades, con carácter general:

– 1.010 euros si se trata del primer hijo.

– 1.475 euros si se trata del segundo hijo.

– 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2. Nacimiento o adopción en el medio rural:

Los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:

– 1.420 euros si se trata del primer hijo.

– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.

– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

Cataluña:

Ley 9/2022, de 21 de diciembre, de la ciencia (BOE 7 enero 2023).

En el artículo 2.3 que se refiere a objetivos generales de la ley,  el apartado f) se refiere al impulso de la paridad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos del sistema de investigación, desarrollo e innovación y la incorporación de la perspectiva de género como categoría transversal en el sistema de conocimiento, incluyendo una investigación inclusiva y transformadora desde la perspectiva de la discapacidad y de transformación social, que debe ser una constante en todas las políticas públicas en Cataluña.

En cuanto a principios ordenadores, el artículo 6.1.k) se refiere a la prohibición de discriminación, directa o indirecta, por razón discapacidad u otras clases de condición social o personal.

En el artículo 78.1 que se refiere a Cultura, educación científica y capacidad innovadora y emprendedora, vuelve a hablar de velar por el colectivo de las personas con discapacidad, infrarrepresentado en este ámbito.

Murcia: 

Ley 9/2022, de 29 de noviembre, de modificación de la Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia (BOE 21 enero 2023).

La nueva ley modifica los artículos 18 y 19 de la Ley 6/2021 que se ocupan de regular la Comisión Regional de Coordinación de Atención Temprana y la Comisión Técnica de Atención Temprana, respectivamente. 

Ambos artículos, en sus apartados 1.i) y 1.f) respectivamente, hacen referencia a los representantes de los centros de desarrollo infantil y atención temprana «concertados» de titularidad pública, designados por la Federación de Municipios de la Región de Murcia. Al no haber «conciertos» con el sector público no es posible la designación de los representantes de dichas comisiones, por lo que resulta necesario modificar ambos artículos eliminando la referencia a los conciertos.

Asimismo, en sus apartados 1.j) y 1.g) se hace referencia a los representantes de los centros de desarrollo infantil y atención temprana concertados de titularidad privada, dejando fuera de la Comisión a centros que reciben fondos públicos a través de subvenciones o contratos administrativos. Dadas las funciones de ambas comisiones, resulta obvio que para conseguir mejor sus objetivos deben ser admitidos a participar todos aquellos centros que perciban financiación pública. 

Ley 10/2022, de 19 de diciembre, de incremento del importe de la cantidad mensual garantizada de las personas usuarias de las viviendas tuteladas del sector de personas con discapacidad en la Región de Murcia (BOE 21 enero 2023). 

La Convención de la ONU de 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, recoge el derecho de las personas con discapacidad a vivir en la comunidad en igualdad de condiciones a las demás, así como la obligación de los Estados partes a adoptar medidas efectivas para que las personas con discapacidad puedan lograr la máxima independencia y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. La Convención busca hacer efectiva una realidad mediante la existencia de recursos que se deben poner a disposición de las personas con discapacidad para que puedan configurar su vida de acuerdo a sus propias prioridades y objetivos.

Asimismo, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce expresamente el respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.

El desarrollo de un proyecto de vida con autonomía e independencia está vinculado directamente con la capacidad de la persona para el acceso tanto a las necesidades básicas de comida, vestido, salud como a las de ocio, que permitan la participación y la relación con el entorno.

Actualmente, tras la redacción dada al artículo 10.1.a) del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por la Ley 6/2013, de 8 de julio, la cantidad para dinero de bolsillo de que disponen las personas usuarias de las viviendas tuteladas las sitúa en una difícil situación económica, que no les permite llevar una vida normalizada, de inclusión en la sociedad, siendo esta además una de las causas que dificultan la adaptación de los usuarios de los servicios residenciales y causa consecuencia muchas personas los acaban abandonando a pesar de ser el recurso que más se adapta a sus necesidades.

Si se pretende que las personas con discapacidad lleven una vida realmente incluida en la sociedad, resulta más que evidente que precisan alcanzar un nivel económico que los equipare en oportunidades al resto de la población. Al aumentar el dinero disponible para las personas con discapacidad que residen en las viviendas tuteladas, se pretende lograr el ejercicio efectivo de su autonomía.

Esta iniciativa legislativa es otro paso en el camino de la inclusión de las personas con discapacidad, como ha ocurrido recientemente con la reforma de la Orden de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, de 27 de junio de 2011, por la Ley 1/2022, de 24 de enero, para que cuando un usuario del servicio de atención residencial realice una actividad laboral remunerada, se establezca una bonificación en la nueva cuantía de precio público a satisfacer por el usuario, derivada del incremento de su capacidad económica producida por los ingresos derivados de su actividad laboral, del 100 % de la diferencia entre la nueva cuantía que le corresponde satisfacer conforme a su nueva capacidad económica y la anterior cuantía del precio público que satisficiera antes de iniciar su actividad laboral.

Artículo 1. Modificación del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

«Único. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«En los casos de los apartados anteriores, cuando los beneficiarios sean usuarios del servicio de viviendas tuteladas del sector de personas con discapacidad, se garantizará un mínimo de dinero de bolsillo del 52 % del IPREM sobre los ingresos reales líquidos del mes del cálculo».

Ley 11/2022, de 19 de diciembre, de incremento del importe del precio de las plazas en los conciertos sociales y en los convenios de los servicios de atención residencial y de centro de día para personas mayores (BOE 21 enero 2023).

Con efectos de 1 de enero de 2022 se incrementará en un 5,38 % el precio por plaza en los conciertos sociales y en los convenios de los servicios de atención residencial y de centro de día de personas mayores.

Navarra: 

Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias (BOE 7 enero 2023). 

En el artículo 3.2 se hace referencia éntrelos colectivos vulnerables a los que se prestará especial protección, a las personas con discapacidad. 

En cuanto a principios de no discriminación y accesibilidad universal en las relaciones de consumo, el artículo 11.3 establece que las personas empresarias o profesionales que suministren bienes y servicios disponibles al público en el marco de relaciones de consumo estarán obligadas al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones directas o indirectas por motivo o razón de discapacidad, cumpliendo a tal efecto las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad en los plazos y términos establecidos en la normativa sectorial de aplicación.

El artículo 41 regula unas manifestaciones de la responsabilidad de las personas consumidoras o usuarias, incluyendo entre estas aquellos bienes o servicios de los que se tenga constancia que se producen, distribuyen o comercializan mediante prácticas contrarias a la ética o concurran circunstancias de explotación o utilización indebida de personas con discapacidad, así como de su imagen (párrafo b). 

País Vasco:

Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco (BOE 6 enero 2023).

El título V capítulo II, incluye una serie de importantes medidas de acción positiva en materia de acceso para personas con discapacidad, estableciéndose incluso un sistema específico de acceso para el colectivo de personas con discapacidad intelectual o mental.

La ley asume el papel ejemplar que deben ejercer las administraciones públicas vascas en la integración laboral de las personas con discapacidad y refuerza el compromiso de las administraciones públicas vascas para garantizar el acceso efectivo de dichas personas al empleo público.

Se incluyen menciones a las personas con discapacidad en los siguientes artículos:

  • En cuanto a principios informadores, el artículo 2.m) incluye la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad.
  • Ejercer la inspección general en materia de personal, así como la inspección de servicios, con el objeto de que se cumplan las cuotas de reserva y los derechos de las personas empleadas públicas con discapacidad es una de las funciones del departamento competente en materia de empleo público (artículo 18.2.o).
  • Controlar y verificar el cumplimiento de las normas en materia de empleo público sobre las cuotas de reserva, así como el de los derechos de las personas empleadas públicas con discapacidad es una de las funciones de la Inspección General de Personal y Servicios (artículo 23.3.m).
  • Obligación de adaptación del puesto de trabajo (artículo 40.6).
  • En cuanto a las excepciones en la reserva de funciones públicas el artículo 44.3.f) establece que las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que determinados puestos de trabajo sean desempeñados por personal laboral, siempre que se circunscriban a los ciertos ámbitos, entre los cuales están los empleos reservados, según las relaciones de puestos de trabajo, a las personas con discapacidad que, en razón de su tipo o grado, les impidan demostrar sus competencias o habilidades mediante el sistema general de acceso para personas con discapacidad.
  • Listados sobre puestos de trabajo temporales reservados a personas con discapacidad (artículo 47.2.f) registros que permitan conocer la situación y condiciones de las personas empleadas públicas con discapacidad en las administraciones públicas vascas (artículo 53.9).
  • Entre los principios rectores que informan el acceso al empleo en el sector público vasco, está la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes (artículo 70.2.k).
  • Mención de plazas reservadas a personas a la discapacidad en las bases de las convocatorias (artículo 79.1.b).
  • Instrumentos de selección específicos en el cupo de discapacidad intelectual o mental (artículo 80.2.i).
  • Excedencia voluntaria por cuidado de familiares de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida (artículo 144, párrafo segundo).
  • Derecho a la no discriminación por discapacidad del empleado público vasco (artículo 161.j) y a la adaptación de puesto de trabajo (artículo 161.u).
  • Se considera falta muy grave la discriminación por discapacidad (artículo 178.b) y el acoso por discapacidad (artículo 178. c).

 El cupo y el sistema específico de acceso al empleo público para personas con discapacidad se regula en los siguientes artículos: 

«Artículo 74. Acceso al empleo público en el sector público vasco de personas con discapacidad.

1. En las ofertas de empleo público del sector público vasco se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes convocadas para ser cubiertas por personas con discapacidades, considerando como tales las que así se determinan en la legislación vigente, de modo que se alcance progresivamente el dos por ciento de los efectivos totales de cada administración. El acceso al empleo público se producirá siempre que tales aspirantes superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad, así como la compatibilidad entre su discapacidad y el desempeño de las tareas.

2. La reserva del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas con discapacidad intelectual o mental y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

3. Las administraciones públicas vascas regularán el tipo de empleos y condiciones para que se lleve a cabo la cobertura de puestos de trabajo por personas con discapacidad. Asimismo, procederán a regular medidas de fomento que persigan la incorporación de forma progresiva de personas con discapacidad en el conjunto de las administraciones públicas vascas.

4. Cada administración pública vasca adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos que se lleven a cabo y, una vez superados dichos procesos, realizarán las adaptaciones necesarias en los puestos de trabajo para que las personas con discapacidad puedan desempeñar adecuadamente sus tareas profesionales.

5. Las administraciones públicas vascas velarán para que la cuota de reserva proporcione una distribución equilibrada en los diversos grupos funcionales de las plazas ofertadas.» 

«Artículo 75. Sistemas de acceso al empleo público de personas con discapacidad y reserva de plazas.

1. El acceso al empleo en el sector público vasco de personas con discapacidad y la reserva de plazas en su favor podrá realizarse a través de dos sistemas diferenciados:

a) El sistema general de acceso de personas con discapacidad, que consistirá en la reserva de un cupo de plazas dentro de las convocatorias derivadas de la oferta de empleo público.

b) El sistema específico de acceso de personas con discapacidad intelectual o mental, que consistirá en la convocatoria de procesos de selección independientes.

2. El acceso de personas con discapacidad mediante el sistema general se

producirá de acuerdo con las bases, reglas, y niveles de exigencia aplicables al resto de personas que participen en la misma convocatoria por otros turnos o modalidades de selección.

3. Asimismo, el personal con discapacidad que se encuentre en condiciones de acceder a un empleo público mediante el sistema general deberá solicitar

preferentemente la adjudicación de los destinos ofertados en el proceso selectivo que las administraciones públicas vascas y las entidades dependientes de las mismas hubieran reservado, en su relación de puestos de trabajo o instrumento similar, para su cobertura por dicho personal.

4. El sistema específico de acceso para personas con discapacidad intelectual o mental consistirá en la convocatoria de procesos selectivos independientes, en los que podrán participar, exclusivamente, las personas con un grado de limitaciones en la actividad intelectual o mental de, al menos, un treinta y tres por ciento.

5. Dicho sistema específico de acceso se define por los siguientes aspectos:

a) Las plazas que podrán cubrirse mediante este sistema serán aquellas que las administraciones públicas hubieran reservado, en su relación de puestos de trabajo o instrumento similar, para su cobertura por personas en las que concurran las características previstas en el apartado anterior.

b) Las pruebas de los procesos selectivos realizados mediante este sistema

específico deberán estar fundamentalmente dirigidas a la acreditación de los repertorios básicos de conducta que posean las personas aspirantes para la realización de las tareas o funciones propias del puesto de trabajo.

c) Las personas que accedan a la Administración mediante este sistema específico podrán pasar a desempeñar otros puestos de trabajo en la Administración pública, a través del correspondiente proceso de movilidad, siempre que se acredite la capacidad para el desempeño de los puestos de que se trate.»

Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión (BOE 19 enero 2023).

Tras la aprobación del Ingreso Mínimo Vital a nivel estatal, esta ley pretende actualizar el sistema vasco creado en los años 80.

En relación con las personas con discapacidad, se hace mención expresa, a la garantía de la igualdad de todas las personas en su desenvolvimiento jurídico con las administraciones competentes, en línea con la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Se incorporan a los colectivos especialmente protegidos las personas con una discapacidad reconocida de, al menos, el 33 % o con calificación de dependencia. Igualmente, se facilita el acceso a la prestación a las familias con personas menores de edad y adultas con discapacidad reconocida de al menos el 33 % o con calificación de dependencia, reduciendo a un año el tiempo exigido de empadronamiento y de residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, frente a los tres vigentes en la actualidad.

En el capítulo II sección cuarta sobre la cuantía de la prestación, regula que la renta máxima garantizada que corresponde a una unidad de convivencia viene determinada, según dispone el artículo 32, por la suma de determinadas cuantías que se subsumen en conceptos hasta ahora inexistentes:

  • Una cuantía base.
  • Complementos individuales.
  • Complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia regulados en el artículo 34.2, se aplicarán a las unidades de convivencia monoparentales y a las constituidas por víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, por pensionistas y por personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, que no perciban pensión por este motivo. Se atribuye a dichos complementos un valor del 40 % de la cuantía base para las unidades conformadas por pensionistas y del 25 % para el resto.

Especialmente interesante para las personas con discapacidad intelectual es el artículo 9.1.c) sobre el derecho a entender y ser entendidas:

«Se reconoce a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas, ayudas, instrumentos y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión los siguientes derechos:

Garantizar el derecho a entender y a ser entendidas de las personas con discapacidad que comparezcan ante las administraciones competentes para el reconocimiento y tramitación de las prestaciones, ayudas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

En particular, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará la utilización de un lenguaje claro, sencillo y accesible en todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, ya sean orales o escritas, teniendo en cuenta sus características personales y sus necesidades, pudiendo realizar la comunicación a quien preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Cuando la eficacia de un acto administrativo esté supeditada a la notificación, esta se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se facilitará a las personas con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que puedan hacerse entender, en los términos que reglamentariamente se establezcan.» 

Como excepción al parentesco se recoge el acogimiento de personas con discapacidad en el artículo 26.1.e) sobre Unidades de convivencia excepcionales:

«Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen unidades de convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las personas que residan en el mismo domicilio, se hallen en alguna de las circunstancias siguientes:

e) Haber tenido o adoptado al primer hijo o hija, haber acogido con carácter permanente a una persona menor de edad o haber acogido a una persona mayor de edad con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia» 

la relación con la administración vasco en relación con esta prestación debe ser accesible y comprensible (artículo 70.2.a).

La Rioja:

Ley 14/2022, de 23 de diciembre, de Juventud de La Rioja (BOE 20 enero 2023). 

Esta ley sustituye a la de 2005 y pretende afrontar las nuevas realidades surgidas acompañando a las personas jóvenes en los procesos, con el objetivo de que puedan afrontar y liderar los retos y cambios necesarios en los ámbitos del desarrollo personal, la educación, la salud, la igualdad de género y oportunidades, el trabajo, el crecimiento económico, el medioambiente y la paz. 

Las personas jóvenes constituyen un colectivo especialmente vulnerable ante el desempleo y la exclusión sociolaboral. El empleo juvenil tiene una mayor tasa de temporalidad y menos antigüedad en los puestos de trabajo, por lo que es más fácil que salgan del mercado laboral antes que otros perfiles, realidad que se agrava en el caso de las personas jóvenes con discapacidad, cuyas tasas de paro duplican a las de la población juvenil sin discapacidad (INE 2019). Esta inestabilidad hace que cada vez sea mayor el retraso en la emancipación de las personas jóvenes de nuestra comunidad, así como que desciendan las tasas de emprendimiento.

Las sucesivas crisis sufridas desde 2008 y la incidencia de la pandemia de COVID-19 en 2020 demuestran la realidad descrita: la emancipación juvenil cada vez se dilata más en el tiempo. En este sentido, es necesario que la presente ley prevea mecanismos que, con la necesaria alteración en el intervalo de edad en el que se considera joven a una persona en términos generales, puedan flexibilizar estos límites cuando así se considere conveniente. En concreto, esta medida será de especial consideración cuando afecte a personas con discapacidad de cualquier tipo.

Menciones a jóvenes con discapacidad:

  • Prohibición de discriminación (artículo 2.a) en cuanto a principios rectores de las políticas de juventud. 
  • La especial atención a las personas jóvenes con discapacidad para garantizar la igualdad de oportunidades y su plena inclusión, garantizando los apoyos necesarios para ello (dentro de los fines de las políticas transversales, artículo 5.j)
  • La especial atención a las personas jóvenes expuestas al riesgo de marginación sobre la base de posibles fuentes de discriminación, como su discapacidad para procurar que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva (dentro de esos mismos fines de las políticas transversales artículo 5.k).
  • En cuanto a educación, el artículo 6.1 establece que la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará la coordinación de la educación formal y la formación no formal y se prestará especial atención a la coeducación y a la educación en habilidades personales, sociales y valores, en la igualdad de oportunidades y en la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como en la lucha contra cualquier otro tipo de discriminación por causa de discapacidad.
  • En materia de empleo, el artículo 7.a), que se refiere a actuaciones en el desarrollo de las políticas de empleo para personas jóvenes, establece que la consejería competente en materia de empleo, en el desarrollo de políticas de empleo para personas jóvenes, fomentará y promoverá el acceso al primer empleo de las personas jóvenes sin experiencia laboral previa y, en especial, de aquellas personas jóvenes que presenten más vulnerabilidad, entre las que están las personas con discapacidad.
  • En materia de vivienda, el artículo 8.3 establece que la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará alojamientos dotacionales con carácter temporal y viviendas comunitarias para jóvenes, así como el cooperativismo juvenil y social en este ámbito. Asimismo, impulsará medidas para asegurar a las personas jóvenes con discapacidad o diversidad funcional su derecho a una vivienda digna, adecuada y accesible.
  • En relación con el deporte, el artículo 15 señala que la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará el ejercicio del deporte, sea federado o no, entre las personas jóvenes y favorecerá la consolidación e innovación del conjunto de las infraestructuras deportivas, así como el apoyo a las manifestaciones deportivas de la juventud, con especial atención al deporte femenino y de las personas jóvenes con discapacidad.
  • Hay un artículo 26 específico sobre Discapacidad que orienta hacia la inclusión: «Todas las actividades que se lleven a cabo en cualquier ámbito y estén dirigidas a la población joven deberán programarse y desarrollarse de forma que faciliten la inclusión de las personas jóvenes con discapacidad, evitando su separación en grupos apartados y fomentando su integración social.»
  • Finalmente y en cuanto al derecho a la información, el artículo 38 obliga a la Red de Información Juvenil a facilitar, en la medida de lo posible, los apoyos necesarios para que la información sea accesible y pueda ser comprendida por las personas jóvenes con discapacidad.