Novedades Jurídicas síndrome de Down Abril 2023
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Por fin se publican las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público (BOE 22 marzo 2023).
La accesibilidad universal permite que las personas con discapacidad puedan vivir en igualdad, en libertad, de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, es decir, es un principio vehicular para poder hacer efectivos el resto de derechos. Esto implica que la accesibilidad supera los ámbitos en los que tradicionalmente se ubicaba, como pueden ser el urbanístico, el de transportes, el tecnológico o el audiovisual, proyectándose en todos los derechos y en todas las esferas de la vida en comunidad.
En la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por España con fecha 3 de diciembre de 2007, la accesibilidad se presenta, en su artículo 3, como un principio general, en su artículo 4 como una obligación de los Estados Parte y, en el artículo 9, como derecho, interactuando con cada uno de los demás derechos reconocidos a lo largo de su articulado. Asimismo, y como consecuencia de la adaptación normativa de la citada Convención a nuestro ordenamiento jurídico interno, la accesibilidad universal se presenta como uno de los principios reguladores del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Por este motivo, los poderes públicos tienen que adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la accesibilidad universal en igualdad de condiciones con las demás personas en los distintos ámbitos de aplicación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Uno de esos ámbitos es el de los bienes y servicios a disposición del público. Por este motivo, el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, mandata, en su artículo 23.1, al Gobierno a regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas, a las ciudades de Ceuta y Melilla y a las entidades locales. En la misma línea, el artículo 29, que hace referencia a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, dispone como medida principal la obligación de cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad por parte de todas las personas físicas o jurídicas que suministren bienes o servicios disponibles para el público en sus actividades y en las transacciones consiguientes, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad. Precisamente, el objeto de este real decreto es aprobar los términos en que sean exigibles dichas condiciones básicas.
Por otro lado, este real decreto se verá necesariamente complementado por la norma de transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que tiene por objeto establecer los requisitos de accesibilidad universal de determinados productos y servicios, necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y en particular por las personas con discapacidad.
Además, dicha norma persigue garantizar la libre circulación de ciertos productos y servicios en el mercado interior.
De igual modo, en las relaciones concretas de consumo, los poderes públicos deben prestar una especial atención a las personas con discapacidad, promoviendo políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de sus derechos, tal como dispone el apartado segundo del artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Por otra parte, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estimó en STS 894/2019, de fecha 20 de marzo de 2019, por inactividad de la administración, el recurso con número 691/2017 interpuesto por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) declarando la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad.
Por consiguiente, este real decreto viene a dar cumplimiento a la disposición final tercera del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, reuniendo en un texto reglamentario aquellas condiciones básicas aplicables en todo el territorio nacional cuya concurrencia y observancia se consideran inexcusables para garantizar los derechos de las personas con discapacidad y sus familias, en la esfera de los bienes y servicios a disposición del público. Junto al catálogo de condiciones básicas, incorpora también el real decreto un elenco de medidas de acción positiva orientadas a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad. Se trata, con este despliegue de apoyos, de situar a estas personas en una posición de igualdad de oportunidades para que puedan desarrollar su vida de acuerdo con sus propias preferencias, decisiones y elecciones.
Todas estas condiciones básicas y medidas de acción positiva tienen el carácter de mínimos, pudiendo las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales establecer otras suplementarias o más exigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.
Para la elaboración de este real decreto, se ha tenido en cuenta el estudio integral sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal a que se refiere el artículo 29.5 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y titulado «Estudio de accesibilidad de los bienes y servicios a disposición del público en España, 2017».
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las relaciones entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por objeto la provisión de bienes o el suministro o la prestación de servicios disponibles para el público.
En todo caso, lo dispuesto en este real decreto resultará de aplicación a los bienes y servicios que, con arreglo a la legislación general para la defensa de las personas consumidoras y usuarias y normas concordantes, tengan la consideración de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera (artículo 3).
De especial interés para las personas con discapacidad intelectual son los siguientes aspectos:
La definición de proporcionalidad en el artículo 2.e):
«e) Proporcionalidad: calidad de una medida de mejora de la accesibilidad según la cual los costes o las cargas que implica están justificados, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- 1.º Los costes de la medida.
- 2.º Los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la medida no se llevara a cabo.
- 3.º Las características de la persona, la entidad o la organización responsable de adoptar la medida, así como la carga que a esta le suponga su implantación.
- 4.º La posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas.
En el caso de requerirse por la autoridad competente, la no proporcionalidad deberá documentarse y argumentarse fehacientemente.»
Este concepto de proporcionalidad enlaza con el concepto de ajuste razonable recogido en el artículo 6:
«Artículo 6. Ajustes razonables.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por ajustes razonables los definidos en el artículo 2.m) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, atendiendo a los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 2.e).
Las obligaciones de accesibilidad contenidas en este real decreto serán exigibles en los bienes y servicios existentes y a disposición del público en el momento de su entrada en vigor. No obstante, cuando no resulte posible cumplir dichas obligaciones, se introducirán los ajustes razonables que correspondan.»
Igualmente es interesante la definición de persona facilitadora recogida en el artículo 2.f): «Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales. La persona facilitadora apoya a la persona con discapacidad para que comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los ajustes y el apoyo adecuados. La persona facilitadora es neutral y no habla en nombre de las personas con discapacidad ni del sistema de justicia, ni dirige o influye en las decisiones o resultados.»
En el artículo 8, relativo al derecho de admisión, el apartado 1 establece que en ningún caso el ejercicio del derecho de admisión podrá utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona, por motivo de o por razón de discapacidad, salvo que exista riesgo justificado para personas usuarias o trabajadoras, de acuerdo con la normativa aplicable.
En el artículo 11 sobre atención personal, se regulan los siguientes aspectos:
«1. Los asistentes personales u otras personas de apoyo tendrán derecho a acceder acompañando a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal, siempre que esta así lo requiera, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.
2. El personal destinado en los servicios específicos de atención al público prestará orientación y ayuda personalizada a las personas usuarias y clientes con discapacidad, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. En todo caso, los servicios específicos de atención al público deberán ser accesibles.
3. El personal destinado en los servicios específicos de atención al público recibirá formación adecuada relativa a la atención y trato adecuado a las personas con discapacidad y a la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.»
El artículo 12 regula la atención preferente en los siguientes términos:
«Las personas que por motivo de o por razón de su discapacidad precisen de apoyos o asistencias intensos para garantizar su igualdad de oportunidades disfrutarán, en el acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público, de una atención preferente siempre que así lo soliciten sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas. Esta preferencia se producirá particularmente en el acceso a servicios de concurrencia pública que impliquen esperas.
Igualmente tendrán derecho de atención preferente los asistentes personales u otras personas de apoyo que acompañen a la persona con discapacidad, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.»
En el artículo 14, sobre información y comunicación, en el apartado 1 se establece que las personas físicas y jurídicas proveedoras de bienes y las prestadoras de servicios a disposición del público deberán proporcionar a las personas usuarias y clientes con discapacidad, información sobre sus bienes y servicios en soportes y formatos accesibles y adecuados a sus necesidades, independientemente del canal que se utilice. En cualquier caso, las personas físicas y jurídicas proveedoras de bienes y las prestadoras de servicios incorporarán aquellas medidas necesarias, que resulten razonables y proporcionadas, en atención al tipo de bien y de servicio de que se trate de modo que las personas con discapacidad puedan acceder efectivamente a su contenido en igualdad de condiciones que cualquier otra persona cliente o usuaria, de forma que se asegure su adecuada comprensión.
Se prestará especial atención a la accesibilidad de la información alimentaria y sobre productos peligrosos.
El artículo 17.2 exige a los establecimientos comerciales con una superficie útil igual o superior a 2.500 metros útiles de exposición y venta al público que dispongan, en la medida en que resulte razonable y proporcionado, de un servicio de atención y apoyo para personas usuarias o clientes con discapacidad, cuando realicen la compra de forma presencial en el establecimiento. El servicio de atención y apoyo contará con las ayudas técnicas necesarias, así como con personal debidamente formado y capacitado en la atención y trato adecuado a personas con discapacidad. La atención solo se realizará a requerimiento de la persona usuaria o cliente y estará destinada a garantizar que esta comprende adecuadamente la información sobre los bienes ofertados por el establecimiento, de tal forma que tome decisiones óptimas para sus intereses a la hora de adquirirlos, y a prestarle ayuda en la adquisición.
El artículo 18.1 sobre Bienes y servicios de carácter financiero, bancario y de seguros establece lo siguiente:
«El personal de atención al público de las entidades financieras, bancarias y de crédito, de las entidades aseguradoras y de los mediadores de seguros prestará orientación y apoyo a las personas usuarias y clientes con discapacidad, a requerimiento de estos, en la realización de gestiones propias de su actividad, tales como cumplimentación de formularios, lectura de documentos, comprensibilidad de los contenidos, acompañamiento en el interior de las sedes y oficinas, interposición de reclamaciones y otras de análoga significación.
En cualquier caso será de aplicación lo establecido en la norma de transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.»
El artículo 21 se refiere a la accesibilidad en la educación, siendo especialmente interesantes los apartados 4 y 5:
«4. Las Administraciones educativas facilitarán a los centros docentes sostenidos con fondos públicos los recursos necesarios para garantizar el acceso del alumnado con discapacidad a los contenidos que formen parte del currículo de que se trate, habilitando en su caso vías, medios o formatos adecuados a las necesidades de cada discapacidad.
De igual modo, garantizarán la accesibilidad de los sistemas, materiales y soportes educativos, especialmente cuando estos sean de naturaleza digital, virtual y tecnológica, realizando los ajustes razonables que sean necesarios. Se contemplará la prestación de servicios educativos fuera de los centros o de forma no presencial cuando se requiera.
5. Los centros privados y los de enseñanza no reglada garantizarán la accesibilidad de su oferta formativa, materiales y soportes a personas con discapacidad.»
En el artículo 24 se regula la accesibilidad en los bienes y servicios deportivos, recreativos y de ocio.
En el apartado 3 se establece que las actividades deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar las suficientes condiciones de accesibilidad a la información y en la comunicación para que las personas con discapacidad puedan disfrutarlos, comprenderlos o participar en ellos. La información se ofrecerá en formatos y medios adecuados siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todas las personas de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
El artículo 27 se refiere a las administraciones públicas. En lo relativo a la Administración de Justicia se garantizará la accesibilidad universal y la prestación de apoyos que sean necesarios en las oficinas públicas, los dispositivos, los servicios de atención y participación del ciudadano. Se promoverá la incorporación de la figura de la persona facilitadora para aquellas personas con discapacidad incursas en procedimientos judiciales.
En el apartado 3 se señala que las Administraciones públicas y los servicios de uso público que dispongan de planes de formación para el personal de atención al público incluirán la formación relativa a la atención a las personas con discapacidad y la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.
En el Artículo 29, relativo a Ayudas públicas se contempla que las Administraciones públicas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias y en función de sus disponibilidades presupuestarias, regímenes de ayudas que podrán consistir en subvenciones, incentivos o cualquier otra modalidad de apoyo conducentes a facilitar a las personas físicas o jurídicas obligadas al cumplimiento de los deberes de accesibilidad universal y no discriminación contenidos en este real decreto, de conformidad con la normativa europea en materia de ayudas públicas.
En los programas de apoyo a la competitividad del comercio minorista se incluirá la temática de la accesibilidad a los bienes y servicios a disposición del público como uno de los contenidos contemplados en las acciones objeto de colaboración en aquellos convenios que se firmen con posterioridad a la aprobación de este real decreto entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España para el desarrollo de programas de apoyo a la competitividad del comercio minorista.
La disposición final sexta, regula la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el 23 de marzo de 2023.
No obstante, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en este real decreto resultarán obligatorias y exigibles según el calendario siguiente:
a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública será de aplicación el 1 de enero de 2025.
b) En los bienes y servicios nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, el 1 de enero de 2025; en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, el 1 de enero de 2029.
c) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes
razonables, tales ajustes deberán realizarse antes del día 1 de enero de 2026, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas; y antes del 1 de enero de 2030, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada.
Se han aprobado leyes de atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la de Castilla- La Mancha, esta última con un enfoque centrado en la familia y en el entorno natural.
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (BOE 23 marzo 2023).
Esta ley deroga y sustituye a tres normas de rango legal: la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, salvo sus disposiciones finales segunda y cuarta, y el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
En relación con las personas con discapacidad, se contempla que en materia de accesibilidad las universidades deben garantizar a personas con discapacidad un acceso universal a los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como al proceso de enseñanza-aprendizaje y evaluación.
En el artículo 4, que se refiere a la Creación y reconocimiento de las universidades, el apartado 3 señala que las universidades deberán contar con los planes que garanticen condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para las personas con discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso amparadas en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
En el artículo 22, que se refiere al deporte y la actividad física en la Universidad, el apartado 1 establece que las universidades promoverán la práctica del deporte y la actividad física con carácter transversal en todo su ámbito de actuación y, en su caso, proporcionarán instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica del estudiantado. Asimismo, las actividades deportivas deben resultar accesibles para todas las personas, con especial atención a las desigualdades por razones socioeconómicas y de discapacidad.
En el artículo 31, que se refiere al derecho de acceso el apartado 1 establece que el derecho de acceso a los estudios universitarios, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, se ejerce en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio de este derecho a todas las personas, sin discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37. Según el apartado 2, corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.
En el apartado 4 se señala que las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. Dicha oferta se comunicará a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y aprobación, y el Ministerio de Universidades le dará publicidad. En dicha oferta las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente.
En el artículo 32, que se refiere a becas y ayudas al estudio, se señala en el apartado 4 que su concesión responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo entre otras características específicas del estudiantado.
En el apartado 6 se establece que el estudiantado con discapacidad tendrá derecho a una bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica y mediante acreditación formal.
En el artículo 33, que se refiere a derechos relativos a la formación académica, sin perjuicio de aquellos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno se contempla para los estudiantes con discapacidad los siguientes:
j) A acceder y participar en los programas de movilidad, nacionales e internacionales, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y por discapacidad.
q) A la accesibilidad universal de los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, los materiales educativos y los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación.
Especialmente interesante para las personas con discapacidad intelectual es el artículo 37 sobre equidad y no discriminación. El apartado 1 obliga a las universidades a garantizar al estudiantado que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes no será discriminado por razón de discapacidad.
En el apartado 2 se establece que las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del estudiantado, realizando ajustes razonables, tanto curriculares como metodológicos, a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.
Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise.
Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.
En el artículo 43, sobre unidades básicas se contempla en el apartado 3 las unidades de diversidad, que serán las encargadas de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Estas unidades deberán contar con un servicio de atención a la discapacidad.
Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento de esta unidad.
En el artículo 46, relativo al Consejo de Gobierno, máximo órgano de gobierno de la universidad, en el apartado 2 se incluyen las siguientes funciones:
l) Definir e impulsar, en coordinación con la unidad de diversidad, un plan de inclusión y no discriminación del conjunto del personal y sectores de la universidad por motivos entre otros, de discapacidad, elaborar protocolos y desarrollar medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, el acoso laboral o la discriminación.
En el artículo 56, sobre programación y sistema de financiación, en el apartado 3 se establece que la programación plurianual deberá incluir entre los ejes de financiación, que se sustentarán en indicadores específicos de evaluación, acordados, medibles y contrastables el siguiente:
«c) Financiación por objetivos. Esta financiación adicional se establecerá en función del cumplimiento de objetivos estratégicos que se hayan fijado en la programación plurianual a que se refiere el apartado 2. Dichos objetivos estarán vinculados, entre otros, a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la innovación, la formación a lo largo de la vida, la internacionalización, la cooperación interuniversitaria y la participación en proyectos y redes, la tasa de inserción laboral, la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el reconocimiento de la diversidad y la accesibilidad universal.»
En el artículo 65, sobre promoción de la equidad entre el personal docente e investigador, en el apartado 2 se establece que las universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que las ofertas de empleo en la Universidad se ajustan a las previsiones establecidas en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad en el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público. En el apartado 4 se obliga a las universidades y las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a favorecer la corresponsabilidad en los cuidados y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Con este fin deberán aplicar criterios que aseguren la igualdad efectiva de todas las personas en la aplicación del régimen de dedicación y el acceso a los programas de movilidad que sean de su competencia, y analizar y corregir las desigualdades por razón de género, edad, discapacidad, origen nacional o etnicidad en los usos del tiempo académico.
Asimismo, los procedimientos de acreditación del profesorado funcionario y laboral deberán incorporar criterios que garanticen que la igualdad y la conciliación sean efectivas.
El Artículo 78 se refiere a Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es. La duración del contrato es de seis años, El cómputo del plazo límite de duración del contrato y de su evaluación se interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento,
lactancia, riesgo durante la gestación, embarazo o lactancia, violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como por razones de conciliación o cuidado de familiares o personas dependientes.
Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de las limitaciones en la actividad.
Asimismo, cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la jornada, el contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada que se hubiera reducido.
En el artículo 92, que se refiere a la provisión de puestos de trabajo, el apartado 4, señala que las universidades y las Comunidades Autónomas garantizarán que las ofertas de empleo en la Universidad se ajusten a las previsiones establecidas en la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad.
Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera (BOE 18 marzo 2023).
Artículo 5. Igualdad de trato y oportunidades.
Las actuaciones y medidas aplicadas en desarrollo y en virtud de la presente ley deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas en esta ley, situaciones de discriminación de hecho por razón de entre otros, discapacidad.
Asimismo, conforme al artículo 9.2 de la Constitución Española, se promoverá la igualdad material, vinculada a la adopción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real y efectiva de todas las personas que intervienen en el sector.
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (BOE 17 marzo 2023).
En el artículo único se procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Del artículo 77.1 se modifica la letra f) con el objetivo de adecuar el precepto a las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela. Este mismo motivo justifica la modificación de los artículos 234 (abono de pensiones de orfandad en determinados supuestos) y 352.2.c) y especialmente de la disposición adicional vigésima quinta. Además, la disposición transitoria tercera de este real decreto-ley determina que para aquellos supuestos en los que la incapacidad judicial haya sido declarada mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021, de 23 de junio, se mantendrá la asimilación a la discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento prevista en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su anterior redacción.
La redacción es la siguiente:
Nueve. Se modifica el artículo 77.1, letra f), que queda redactado en los siguientes términos:
«f) La protección por los órganos judiciales o por el Ministerio Público de los
derechos e intereses de los menores y personas en cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo a su capacidad jurídica.» (caso en que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones pueden ser cedidos o comunicados a terceros)
Veintinueve. Se modifica el artículo 352.2.c) que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.»
Treinta y uno. Se modifica la disposición adicional vigésima quinta que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación a un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento por resolución judicial.
A efectos de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de poder acreditarse el grado de discapacidad, en grado igual o superior al 65 por ciento, mediante el certificado emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de la comunidad autónoma, se entenderá que están afectadas por una discapacidad, en un grado igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos.»
Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria, a efectos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la incapacitación judicial declarada antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento a efectos de la aplicación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En cuanto a la modificación de los artículos 190, 191.2 y 192 tiene como objetivo mejorar la protección de los menores con cáncer y otras enfermedades graves, estableciendo que cuando el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave hayan sido diagnosticados antes de alcanzar la mayoría de edad y persista la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado, si se acreditan los requisitos exigidos con carácter general se podrá reconocer la prestación económica hasta los 23 años. Asimismo, si antes de alcanzar la edad de 23 años el causante acreditaba, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, una vez cumplidos los 23 años se mantiene la prestación económica hasta que la persona cumpla 26 años. Finalmente, se flexibilizan los requisitos para acceder a la prestación económica en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite la condición de víctima de violencia de género, ya que se reconoce el derecho a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que acredite los requisitos exigidos.
La redacción es la siguiente:
«Veinte. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 190, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 191, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.
No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.»
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 192, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo tercero, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años.»
En relación con estos artículos, la disposición transitoria quinta de este real decreto-ley permite a las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida a su cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que puedan volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo siempre que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento antes de alcanzar dicha edad.
La referida modificación necesariamente exige dar nueva redacción, en virtud de la disposición final tercera, al artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, norma laboral que autoriza la reducción de jornada en estos supuestos, y se complementa con la modificación, mediante la disposición final cuarta, del artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para extender las mismas mejoras a los empleados públicos.
La redacción es la siguiente:
«Disposición transitoria quinta. Reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por cáncer u otra enfermedad grave extinguida por cumplir 23 años.
Las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente a su cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo siempre que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento antes de alcanzar dicha edad y se siga reuniendo el resto de requisitos para acceder a este derecho, pudiendo mantenerse hasta que cumpla, como máximo, 26 años de edad.
Si la persona enferma hubiere contraído matrimonio o constituido una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser persona beneficiaria.
Idéntica previsión se establece respecto de los empleados públicos que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Asimismo, esta reducción de jornada se considerará situación protegida a los efectos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.»
«Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»
Disposición final cuarta. Modificación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»
Otras disposiciones relativas a personas con discapacidad:
Veinticinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 237, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. De igual modo, se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento se referirá igualmente a los tres primeros años en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.
Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.»
Veintinueve. Se modifica el artículo 352.2.c) que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.»
Orden EFP/200/2023, de 22 de febrero, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2023/2024 en las ciudades de Ceuta y Melilla, para las enseñanzas de educación primaria (BOE 2 marzo 2023).
Séptimo. Centros que escolarizan alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
1. Los centros que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas y escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, en particular, alumnado que presente necesidades educativas especiales podrán solicitar los apoyos necesarios de profesorado de las especialidades correspondientes y de los profesionales cualificados, así como los medios y materiales precisos para la debida atención a este alumnado.
2. Los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en que se ubiquen, podrán solicitar los apoyos necesarios para garantizar una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el artículo 117.7 dela Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Los criterios para determinar la dotación de estos recursos serán los mismos que se utilicen para los centros públicos de la zona, de acuerdo con el artículo 72.2 de la mencionada Ley.
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOE 1 marzo 2023).
Se incluye una disposición adicional para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilidad forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente.
La disposición final duodécima modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, para eliminar del apartado 5 del artículo 9 el párrafo que obligaba a las menores de edad y mujeres con discapacidad a recabar el consentimiento expreso de sus representantes legales para proceder a la interrupción voluntaria de su embarazo.
Por otra parte se refuerza la prohibición pòr discriminación, la protección contra la discriminación interseccional y múltiple, y se refuerza el derecho a la accesibilidad universal.
Catorce. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo. 3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en el artículo 15.b), la mujer que así lo requiera expresamente, si bien nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio, podrá recibir información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.»
Se refiere al supuesto de feto con discapacidad, no cambia sustancialmente.
Artículo 31. Actuación frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas.
1. Los poderes públicos velarán por evitar las actuaciones que permitan los casos de aborto forzoso, anticoncepción y esterilización forzosas, con especial atención a las mujeres con discapacidad.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán programas de salud sexual y reproductiva dirigidos a mujeres con discapacidad, que incluyan medidas de prevención y detección de las formas de violencia reproductiva referidas en este artículo, para lo cual se procurará la formación específica necesaria para la especialización profesional.
Disposición adicional única. Apoyos a las personas con discapacidad para la toma de decisiones.
En todo lo regulado en la presente ley, las personas con discapacidad que precisen de apoyos humanos y materiales, incluidos los tecnológicos, para la toma de decisiones recibirán los mismos siempre en formatos, canales y soportes accesibles para que la decisión que adopten en su calidad de pacientes sea libre, voluntaria, madura e informada.
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo (BOE 1 marzo 2023)
La empleabilidad, objeto del Capítulo II, se erige en elemento nuclear de la política de empleo. Como concepto transversal e integrador aglutina al conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo.
Por ello, la Ley configura el mantenimiento y la mejora de la empleabilidad como un derecho y un deber de las personas demandantes de los servicios públicos de empleo, desarrollo del «derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente» contemplado por el artículo 35 de la Constitución. Para garantizar la efectividad de dicho derecho-deber y fomentar la proactividad de las personas demandantes de servicios de empleo, la Ley establece la creación de herramientas de apoyo a la toma de decisiones para la mejora de la empleabilidad de las personas basadas en evidencias estadísticas, y establece también la existencia de las tasas de empleabilidad, intermediación y cobertura, elaboradas en el seno del Sistema Nacional de Empleo y del Diálogo Social. A la utilización de las mencionadas herramientas, se unirá la valoración de la actitud de las personas, habida cuenta el desarrollo efectivo de aquellas acciones de empleabilidad recomendadas, prestando especial atención a la eliminación de sesgos y estereotipos de cualquier índole, especialmente de género, edad y discapacidad.
Además, sin perjuicio de las medidas contempladas por el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, la atención de personas demandantes de servicios de empleo con discapacidad se encauza por múltiples vías.
Los servicios de empleo procurarán, prioritariamente, el acceso de dichas personas al empleo ordinario, pero también la creación y funcionamiento de centros especiales de empleo y enclaves laborales que faciliten su integración en el mercado de trabajo.
Artículo 30. Especialización y profesionalización del personal de los servicios públicos de empleo y las entidades colaboradoras.
1. En desarrollo de sus respectivos instrumentos de ordenación de puestos de trabajo, y teniendo en cuenta los requerimientos de los sistemas de información y la atención personalizada de las personas demandantes de los servicios, la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos procurarán mantener una plantilla que reúna perfiles técnicos y de gestión con la suficiente especialización en el desarrollo de políticas de empleo para dar respuesta a las nuevas realidades y a los diferentes perfiles demandantes de ocupación, incluidas las personas con discapacidad.
A tal fin incluirán en los planes de formación para sus plantillas, las acciones
necesarias para la adquisición de las competencias que permitan atender las distintas realidades. Se incluirá formación específica en accesibilidad cognitiva para atender las especiales necesidades de las personas con discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo.
2. En los procedimientos de colaboración con las entidades públicas y privadas, así como en la evaluación de las mismas, se procurará la adecuación de sus plantillas a los fines de las actividades integrantes de las políticas activas de empleo.
En particular, deberá ponderarse la profesionalización de las mismas a través de los indicadores que sean pertinentes.
Artículo 43. Agencias de colocación.
3. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:
e) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con discapacidad.
f) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de entre otros, discapacidad, siempre que las personas trabajadoras se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo. Se considerarán colectivos vulnerables de atención prioritaria, a los efectos de esta ley, entre otros a las personas con discapacidad.
Respecto al colectivo de personas con discapacidad, se reconocerá como personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo: las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
Artículo 54. Personas con discapacidad demandantes de servicios de empleo.
1. Sin perjuicio de otras medidas de generación y mantenimiento del empleo que puedan desarrollarse de conformidad con la presente ley, se tendrán especialmente en cuenta las contenidas en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 noviembre. Los servicios de empleo procurarán, prioritariamente, el acceso de dichas personas al empleo ordinario, el mantenimiento del empleo, la mejora de su empleabilidad a lo largo de su ciclo laboral y su desarrollo profesional, así como la sostenibilidad del empleo protegido.
2. Cuando así lo determinen las respectivas Administraciones públicas competentes, los empleados y empleadas públicas al servicio de la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos se integrarán en los equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad, a los efectos de la mejora de la empleabilidad de las personas con discapacidad.
3. De conformidad con el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con discapacidad y de su inclusión social, los servicios públicos de empleo diseñarán y pondrán en marcha acciones positivas dirigidas a las personas con discapacidad. Las medidas más adecuadas del catálogo de instrumentos de empleabilidad, a la vista del perfil de las personas demandantes de servicios de empleo, serán objeto de las adaptaciones necesarias para su plena efectividad.
4. La Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos, así como las entidades privadas y colaboradoras que se determinen reglamentariamente, podrán cooperar en el diseño, organización, puesta en marcha y ejecución de los servicios de empleo con apoyo, en los términos del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y de su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta. Libro Blanco de Empleo y Discapacidad.
En el marco del Libro Blanco de Empleo y Discapacidad y en desarrollo de lo señalado en el artículo 54, se establecerán las medidas legislativas, los programas y servicios de empleo necesarios en favor de las personas con discapacidad.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:
«1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, con la siguiente redacción:
«1. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo reconozcan tanto a las personas trabajadoras con discapacidad como a las empresas que los empleen, se incluirá en el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo con el consentimiento previo de dichas personas trabajadoras una referencia a su tipo y grado de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.»
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (BOE 1 marzo 2023).
Las referencias a la discapacidad son las siguientes:
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
l) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo.
Artículo 39. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural, como las personas menores de edad, jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad y, de manera transversal, las mujeres lesbianas y bisexuales y las mujeres trans, en el desarrollo de sus políticas públicas.
Artículo 43. Legitimación.
1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
11. Cuando se trate de personas con discapacidad, en el procedimiento de rectificación registral de la mención relativa al sexo, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales, que resulten precisas para que reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno de modo libre.
Artículo 71. Personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán la no discriminación y el respeto de las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia en las instalaciones o centros a los que acudan o permanezcan.
b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas con discapacidad o en situación de dependencia que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, por parte de las personas con las que convivan o profesionales que se encarguen de sus cuidados, haciendo especial hincapié en el cuidado de las personas con discapacidad o en situación de dependencia que carecen de autonomía física o de discernimiento con merma de su capacidad volitiva.
c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
d) Promoverán la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI adaptados a personas con discapacidad, así como la participación de las personas con discapacidad o en situación de dependencia en las acciones dirigidas a las personas LGTBI enmarcadas en esta ley.
CCAA:
Andalucía:
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOE 7 marzo 2023).
El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, contempla como atención y servicio específico, dentro de los servicios de atención a la infancia, la detección de los problemas de salud, con presentación de inicio en las distintas edades, que puedan beneficiarse de una detección temprana en coordinación con atención especializada.
El Decreto 137/2002, de 30 de abril, de Apoyo a las Familias Andaluzas, establece, en su artículo 28 bis, la implantación del Programa de Apoyo Familiar en Atención Temprana, para hacer frente a los problemas que plantea dentro de la familia el nacimiento de personas menores que presentan alteraciones en el desarrollo o riesgo de presentarlas.
La atención temprana en Andalucía, como en el resto de España, ha experimentado una gran evolución en las últimas décadas, tanto en la población atendida como en los modelos de intervención aplicados, que a su vez han condicionado el desarrollo normativo y la actividad en este campo.
El espíritu de la ley es adaptar la prestación del servicio a la realidad social y poder dar respuesta a las necesidades que han venido observándose a lo largo de los años. El creciente número de menores con necesidad de intervención ha de conjugarse con la garantía que ha de ofrecer la Administración sanitaria de dar cumplimiento a los tiempos máximos a la hora de dar respuesta a estas necesidades. Esto ha sido tenido en cuenta a la hora de configurar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, que partiendo de la regulación contenida en el Decreto 85/2016, que creó las Unidades de Atención Infantil Temprana, ahora se reconfiguran y cambian a una denominación que responde de una forma más acertada a su composición y carácter. Así pues, queda recogido en la Ley que estas Unidades lleven a cabo la función de seguimiento de estos menores, facilitándose con ello la coordinación entre el sistema sanitario público y los distintos agentes que participan y contribuyen a garantizar la idoneidad de las intervenciones a lo largo del periodo en que la persona menor y su familia permanezcan obteniendo las prestaciones del sistema. Estas Unidades serán siempre de gestión pública directa y estarán integradas en el nivel asistencial de atención primaria.
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen el derecho a la atención temprana de las personas menores de seis años que presenten trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos, de sus familias y entorno, en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
b) La ordenación de las actuaciones de atención temprana en Andalucía, mediante el establecimiento de una red integral de responsabilidad pública y de carácter universal y gratuito, que delimite las competencias y las responsabilidades en esta materia.
c) El establecimiento de un marco de referencia que asegure el carácter intersectorial de las actuaciones públicas en materia de atención temprana, mediante la necesaria coordinación entre los ámbitos implicados, como son, en todo caso, el ámbito sanitario, el educativo y el social.
d) Garantizar la calidad en la prestación de la atención temprana conforme a criterios estandarizados en términos de efectividad, beneficio y satisfacción de las personas afectadas, fomentando la investigación y formación continuada de las personas profesionales.
e) El establecimiento del régimen sancionador autonómico en materia de atención temprana.
Castilla y León:
Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas (BOE 13 marzo 2023).
Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica el artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Deducciones por familia numerosa.
1. Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa y convivan con los restantes miembros de la familia numerosa podrán deducirse:
a) Con carácter general, 600 euros.
b) En el caso de que se trate de una familia numerosa con cuatro descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, la deducción por familia numerosa será de 1.500 euros.
c) En el caso de que se trate de una familia numerosa con cinco descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, la deducción por familia numerosa será de 2.500 euros.
d) La deducción del apartado anterior se incrementará en 1.000 euros adicionales a partir del sexto y sucesivos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente.
2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo por descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se incrementarán en 600 euros.»
Castilla-La Mancha:
Ley 2/2023, de 10 de febrero, de Atención Temprana en Castilla-La Mancha (BOE 7 marzo 2023).
Esta ley nace con el objetivo de que todos los niños y niñas de Castilla-La Mancha que lo precisen y sus familias, tengan garantizada la atención temprana, definida esta como el conjunto de intervenciones, dirigidas a los niños y niñas, a sus familias y al entorno, desde el nacimiento hasta los seis años, cuando presenten dificultades en su desarrollo o se aprecien factores de riesgo biológico y/o social para que dichas dificultades puedan aparecer.
La atención temprana en Castilla-La Mancha se concibe como un derecho universal y gratuito para todas las familias que lo requieran. Dicho derecho se materializa a través del Sistema Público de Servicios Sociales, en el periodo comprendido entre los 0 y los 6 años, con independencia de los apoyos que de forma complementaria proporcionen los sistemas sanitario y educativo.
De acuerdo con este objetivo general, la ley define, ordena y optimiza el funcionamiento de la atención temprana en Castilla-La Mancha, promoviendo el tránsito de un modelo de atención de carácter clínico, rehabilitador, centrado en el niño o niña y su diagnóstico, a un modelo de servicios de apoyo especializado, que pone el énfasis en el enfoque centrado en la familia, principal protagonista en el proceso de desarrollo y aprendizaje del niño o niña. Todo ello teniendo como referencia las prácticas validadas y recomendadas en atención temprana.
Así mismo, esta ley recoge la necesidad de establecer cauces para la coordinación necesaria entre las diferentes consejerías de la administración autonómica, implicadas en la protección de los niños y niñas con dificultades en su desarrollo, o en riesgo de que estas aparezcan. Todo ello, con el objetivo de posibilitar el desarrollo de una intervención integral en atención temprana, así como de conseguir una coherencia y optimización de los recursos que cada sistema destine a tal fin, procurando una complementariedad de las intervenciones con el niño o niña, su familia y su entorno sin que pueda producirse una duplicidad de servicios.
Galicia:
Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia (BOE 11 marzo 2023).
«Artículo 13. Derecho de admisión.
1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende el derecho de admisión como la facultad de los/las titulares de establecimientos abiertos al público y de los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, en base a criterios vinculados al normal desarrollo del espectáculo o actividad y al cumplimiento de las disposiciones establecidas legal y reglamentariamente.
2. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos o espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que se prestan en ellos.»
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BOE 11 marzo 2023)
El capítulo I aborda diversas medidas en materia de empleo público. También se modifican determinadas funciones para la escala de personal de servicios generales (PSG), con el fin de completar la redacción del precepto, atendiendo al funcionamiento cotidiano de los servicios de cocina y comedor, y para la escala de personal gerocultor, ya que la situación de las personas usuarias que precisan de la asistencia de este personal no solo es debida a situaciones de discapacidad, sino también a su situación de dependencia o al riesgo de padecerla.
El capítulo V aborda distintas regulaciones en materia de política social. En primer lugar, se modifica la Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, con la finalidad de crear la categoría de perro de asistencia en formación, además de la ya existente de perro de asistencia, con el objeto de garantizar plenamente el derecho de acceso a los lugares, establecimientos y transportes de las personas con discapacidad que necesitan de la ayuda de un perro de asistencia.
Artículo 2. Mínimo personal y familiar del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se añade el artículo 4 bis en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Mínimo personal y familiar.
Las cuantías correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto
sobre la renta de las personas físicas, y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, quedan fijadas en los siguientes importes:
1. El mínimo del contribuyente regulado por el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
a) Con carácter general, 5.789 euros anuales.
b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.199 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.460 euros anuales.
2. El mínimo por descendientes regulado por el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
1.º 2.503 euros anuales por el primer descendiente.
2.º 2.816 euros anuales por el segundo descendiente.
3.º 4.172 euros anuales por el tercer descendiente.
4.º 4.694 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes.
b) Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.920 euros anuales.
3. El mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.199 euros anuales.
b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.460 euros anuales.
4. El mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
1.º 3.129 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y 9.387 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
2.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales.
b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
1.º 3.129 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad.
2.º 9.387 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
3.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales».
«Artículo 3. Deducción por familias con dos o más hijos.
Se modifica el artículo 5.Tres del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 5.Tres. Deducción por familias con dos o más hijos.
1. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, tenga dos descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros.
En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior se duplicará.
2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:
a) en caso de que se trate de familias con dos hijos/jas, 250 euros.
b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/ja. En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.
3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este número respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.
4. Las deducciones previstas en este número son incompatibles entre sí».
Artículo 8. Tasas.
2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:
– Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.
– Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33 %.
– Las que participen en el proceso de homologación del CODIX recogido en el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales.
– Las que formen parte del personal de las entidades colaboradoras que intervengan como formadores, capacitadores, examinadores u orientadores para conseguir un determinado nivel de la certificación gallega en competencias digitales según lo establecido en el Decreto 123/2021, de 2 de septiembre, por el que se regula el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales».
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«1. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.
2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba.
Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será aplicable para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.»
Artículo 35. Modificación del Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre.
Se modifica el apartado 1.1 del anexo del Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre, que queda redactado de la siguiente manera:
«1.1 Descuentos:
a) Niños/as menores de 2 años que no utilicen los servicios de comedor o duerman en las habitaciones de sus responsables: exentos/as.
b) Niños/as comprendidos/as entre 2 y 12 años: 50 % sobre el importe de la estancia.
c) Familias numerosas: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.
d) Familias monoparentales: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.
e) Familias acogedoras: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.
f) Personas con discapacidad: 10 %.
g) Personas mayores de 60 años: 10 %.
h) Grupos integrados por personas adultas y niños/as mayores de 12 años, que excedan de 25 plazas, para la misma residencia y fecha en temporada baja y media: 10 %.
i) Mujeres víctimas de violencia de género: 50 %, siempre que la acreditación de dicha circunstancia haya sido emitida en los doce meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud por cualquiera de los motivos reconocidos en el artículo 5 de la Ley 11/2007, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
Los descuentos que se especifican anteriormente se consideran incompatibles entre sí».
Artículo 36. Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.
Se modifica el número 2 del artículo 5 del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, que queda redactado como sigue:
«2. Forman parte de la cartera de servicios comunes los servicios de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, dirigidos a personas cuyo diagnóstico no requiera la asignación de servicios que, siendo de la misma naturaleza, estén incluidos en cualquiera de las carteras específicas. Se integran en esta cartera:
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal. Estos servicios podrán asignarse individualmente o como complemento de otros servicios de la cartera de servicios comunes o de las carteras específicas, con las limitaciones que en materia de incompatibilidades establece la Ley 39/2006. Asimismo, podrán configurar los planes de prevención que se destinen a personas que, no estando en situación de dependencia, se encuentran en situación o riesgo de padecerla.
b) El servicio de ayuda en el hogar, para la atención a personas dependientes, que incluye una especialidad en el servicio dirigida a personas con discapacidad auditiva.
c) Los servicios de teleasistencia básica y avanzada.
d) Los servicios de atención diurna, con modalidad básica y terapéutica.
e) Los servicios de atención residencial, con modalidad básica y terapéutica.
f) El servicio de atención nocturna.
Los servicios que forman parte de esta cartera podrán prestarse a personas dependientes con edad igual o superior a 16 años, excepto los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, así como el servicio de ayuda en el hogar, que se prestarán siempre que sea necesario, sin limitaciones de edad.
Dentro de los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal, el servicio de atención temprana se dirigirá exclusivamente a niños/as de entre 0 y 6 años.
Los servicios de atención residencial, en sus modalidades básica y terapéutica, se prestarán a personas con edad igual o superior a 65 años, salvo que en su normativa específica se contemple otro límite de edad. Con carácter excepcional, se podrán prestar estos servicios a las personas menores de 65 años que, por su grado de dependencia, tipología de la misma e intensidad de cuidados que precisen, tengan unas condiciones asistenciales equiparables a las del resto de usuarios de estos servicios».
La Rioja:
Ley 3/2023, de 7 de marzo, de familias monoparentales en La Rioja (BOE 23 marzo 2023).
Entre los fines recogidos en el artículo 3 está el c) Garantizar los derechos de las personas menores, personas con discapacidad y personas en situación de dependencia que conviven en familias monoparentales sin discriminación alguna respecto a otro tipo de familias, reconociendo el interés superior de protección de las personas menores y el derecho a la no discriminación de las personas con discapacidad y personas dependientes.
Artículo 6. Personas dependientes económicamente y sus requisitos.
Se consideran personas dependientes económicamente de la única persona responsable de la unidad familiar, a efectos de su integración en la familia monoparental, aquellas relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser menores de 26 años.
b) Tener discapacidad reconocida en grado igual o superior al 33 %.
c) Tener reconocida una incapacidad para trabajar, en un grado de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
d) Tener reconocida una dependencia en cualquiera de sus grados.
2. Convivir con la única persona responsable de la unidad familiar, sin perjuicio de que pueda producirse una separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, ingreso en prisión de las personas dependientes económicamente de ella a los efectos de esta ley, así como su internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores. Se entiende que en los supuestos de separación transitoria no se rompe la convivencia de la unidad familiar, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.
3. Depender económicamente de la única persona responsable de la unidad familiar. Se considera que se mantiene la dependencia económica cuando:
a) La persona dependiente económicamente obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.
b) La persona dependiente económicamente esté incapacitada para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.
c) La persona dependiente económicamente contribuya al sostenimiento de la familia, si la persona responsable de la unidad familiar no está en activo, en los siguientes casos:
1.º Si la persona responsable de la unidad familiar percibe ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente anual, incluidas las pagas extraordinarias.
2.º Si alguna otra de las personas dependientes económicamente tiene una discapacidad igual o superior al 33 % o está incapacitada para trabajar.
3.º Si los ingresos que aporta la persona dependiente económicamente no exceden del 50 % de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.
d) La persona dependiente económicamente contribuya al sostenimiento de la familia y la única persona responsable de la unidad familiar esté incapacitada para el trabajo, jubilada o sea mayor de 65 años, siempre que los ingresos de esta no sean superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.
La persona dependiente que supere dicho límite no será integrante del título de familia monoparental, a los efectos de esta ley.
En el artículo 8 se regulan las Categorías de familia monoparental:
Las familias monoparentales, sobre las cuales se podrá establecer reglamentariamente un tratamiento diferenciado entre ellas, se clasifican en dos categorías, Especial y general. Dentro de la especial son interesantes tres supuestos, el 2º, 3º y 4º:
«2.º Familias con al menos dos personas dependientes económicamente de la persona responsable de la unidad familiar, siempre que una de aquellas tenga reconocido al menos un 33 % de discapacidad.
3.º Familias con al menos una persona dependiente económicamente de la responsable de la unidad familiar, siempre que aquella tenga reconocida incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o dependencia en grado II o III.
4.º Familias con al menos una persona dependiente económicamente de la persona responsable de la unidad familiar, si esta tiene al menos un 65 % de discapacidad o incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o dependencia en grado II o III.»
En cuanto a vigencia de los títulos, en el artículo 15. 1. Se establece que con carácter general, la vigencia del título de familia monoparental será de cinco años, salvo que se dejen de cumplir los requisitos contemplados en esta ley.
En el apartado 2.c) del artículo 15 se señala que en caso de que el título o categoría dependa del grado de discapacidad, de situación de dependencia, de incapacidad absoluta o gran invalidez de alguno de los miembros de la unidad familiar, tendrá la vigencia que establezca ese reconocimiento.
El artículo 24 se refiere al apoyo en materia de conciliación:
El Gobierno de La Rioja promoverá la ampliación, promoción y creación de servicios de respiro familiar, horas de los servicios de ayuda a domicilio, programas de acompañamiento o cualquier otro que cubra la atención a las personas menores y/o personas con discapacidad durante el horario laboral de la persona responsable de la unidad familiar monoparental.
Comunidad Valenciana:
Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (BOE 2 marzo 2023).
En el capítulo II se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, esencialmente como consecuencia de las alegaciones formuladas durante el trámite de información pública del Anteproyecto de ley, por el Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana (CERMI) en el que ha manifestado, entre otras cuestiones, la necesidad de una adecuación terminológica de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, de forma que «todas las referencias a “minusvalía”, “grado de minusvalía”, “contribuyente-es minusválido-s”, “discapacitado”, “discapacitado físico o sensorial”, “discapacitado psíquico” e “incapacitación judicial” deberán sustituirse por “discapacidad”, “grado de discapacidad”, “contribuyente-s con discapacidad”/“personas contribuyentes que tengan reconocido un grado de discapacidad”, “persona con discapacidad”, “persona con discapacidad física, orgánica o sensorial”, “persona con discapacidad intelectual o del desarrollo”/“persona con discapacidad cognitiva”/“persona con discapacidad psicosocial'(esto es, por problemas de salud mental) (según cada caso, con el mismo tratamiento fiscal en ambos tres) y “personas con discapacidad que hayan adoptado, o para las que se hayan proveído, apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica”, respectivamente.»
Estimando estas alegaciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 11 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, se ha procedido a una revisión integral de la terminología de la Ley 13/1997, referida a este colectivo.