Novedades Jurídicas en Discapacidad Mayo 2023
DESTACADOS:
Jurisprudencia:
Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, Sentencia núm. 66/2023 de 23 de enero de 2023.
Esta sentencia estimó el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por una mujer que padecía un trastorno esquizoafectivo y que fue incapacitada totalmente nombrándole un tutor.
La sentencia resuelve de acuerdo con la nueva ley 8/2021 y entiende que la guarda de hecho de su hijo es una medida de apoyo suficiente, dado el carácter subsidiario de las medidas judiciales, tanto frente a medidas voluntarias como frente a una guarda de hecho suficiente (artículo 255 ultimo párrafo del código civil en su nueva redacción)
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
CCAA:
Castilla-La Mancha:
Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha (BOE 6 abril 2023).
Esta nueva Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla La Mancha viene a consolidar en la legislación regional las novedades que incorporan en el marco normativo estatal la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, la Ley 26/2015, de 28 de julio, y la actualización, tras la regulación de la protección integral a la infancia y la adolescencia en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
En el artículo 2.b) se reconoce como principio rector el de igualdad de trato y no discriminación entre otros, por discapacidad, tanto propias del niño, niña o adolescente como de su familia.
En el artículo 33, sobre actuaciones específicas en materia de educación, se establece que «La consejería competente en materia de educación desarrollará entre otras, las siguientes actuaciones en el ámbito de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:
a) La escolarización, en los periodos ordinarios de incorporación o fuera de ellos con la máxima celeridad y en un centro próximo a su residencia en el que exista disponibilidad, salvo que esto sea contrario a su interés. Cuando la persona menor de edad protegida presente una discapacidad o situación de dependencia que requiera de profesionales de apoyo en el aula, la administración educativa los dotará debidamente para su correcta atención en su entorno.»
En el artículo 39, sobre Indicadores de riesgo, el apartado 1.f). 1º señala que serán considerados indicadores de riesgo, entre otros: «f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:
1.º Las actitudes discriminatorias que, por razón de género, edad o discapacidad, puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.»
En el artículo 47 sobre el Concepto de desamparo los apartados 4 y 5 contienen disposiciones importantes sobre la discapacidad:
«4. La situación de pobreza de los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas y adolescentes, no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso, se separará a un niño, niña o adolescente de sus progenitores en razón de una discapacidad de la persona menor de edad, de ambos progenitores o de uno de ellos.
5. Se prestará especial atención, por su mayor vulnerabilidad, en aquellos casos en los que existan personas menores de edad con discapacidad, o consideradas víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia.»
El artículo 63 sobre acogimiento especializado dispone en su apartado 1 que el acogimiento podrá constituirse con carácter especializado tanto en familia ajena como en familia extensa cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias en relación a los niños, niñas y adolescentes que se van a acoger:
«a) Personas menores de edad con discapacidad orgánica, sensorial, intelectual, salud mental o mixta.»
«2. Los acogimientos especializados precisarán de cualificación, experiencia, formación específica y disponibilidad, por parte de alguno de los miembros de la familia acogedora, para la atención de las circunstancias o necesidades especiales de la persona o personas menores de edad acogidas. El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.
3. El acogimiento especializado podrá ser a su vez profesionalizado. Su regulación será objeto de desarrollo reglamentario.»
En el artículo 72, sobre criterios de actuación en acogimiento residencial el apartado 7 señala que se prestará especial consideración a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, procurando su inclusión normalizada en hogares ordinarios.
El artículo 76, se refiere a los centros especializados, en los siguientes términos:
«1. Se entiende por centro especializado aquél que atiende a niños, niñas y adolescentes con medidas de protección que presentan una problemática muy específica o grave valorada por los servicios de salud mental o discapacidad, y de protección a la infancia, por la que requieren atención intensiva a la que no es posible dar respuesta en hogares ordinarios de acogimiento residencial ni en acogimiento familiar ordinario o especializado con el apoyo de otros recursos comunitarios ni con la atención especializada recogida en el artículo 74.
2. Con carácter general, estos centros no podrán atender a personas menores de doce años de edad, salvo en los casos de presencia de un grado de discapacidad reconocido que requiera de la atención de tercera persona y atención y vigilancia continuada para garantizar la integridad física o la vida del niño, niña o adolescente. El acceso al centro especializado precisará de un informe de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y la autorización de la Comisión Regional de Atención a la Infancia.
3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará de manera especial el respeto a los derechos de los niños y las niñas que se encuentren en acogimiento residencial en este tipo de centros, y se atendrá a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, relativo a los Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, en el caso de los centros de protección específicos de personas menores de edad que requieren atención especializada.»
En la adopción, el artículo 90, sobre Personas menores de edad con necesidades especiales el apartado 1 señala que entre las personas menores de edad susceptibles de ser adoptadas, podrá considerarse que presentan necesidades especiales:
«c) Las personas menores de edad con enfermedad grave o crónica, discapacidad u otra característica individual relacionada con la salud que dificulte su adopción.»
Finalmente, el artículo 98 sobre Derechos específicos y trato preferente de las personas menores de edad o jóvenes en situación de conflicto social establece que las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, a través de sus distintos ámbitos competenciales, de forma preferente procurará sus recursos y servicios a las personas menores de edad y jóvenes en las siguientes materias:
«a) En materia de educación:
1.º Garantizará su escolarización, en los periodos ordinarios de incorporación o fuera de ellos con la máxima celeridad y en el centro próximo en el que exista disponibilidad, salvo que esto sea contrario a su interés. Cuando la persona presente una discapacidad o situación de dependencia que requiera de profesionales de apoyo en el aula, la Entidad Pública los dotará debidamente para su correcta atención en su entorno.»
Extremadura:
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias (BOE 13 abril 2023).
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
1. Se da nueva redacción al título y al apartado 1 del artículo 18 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible para las personas con discapacidad en las adquisiciones por causa de muerte.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, además de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de parentesco con el causante, los sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad podrán aplicar sobre la base imponible una reducción de acuerdo con la siguiente escala:
- a) 60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 % e inferior al 50 %.
- b) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 % e inferior al 65 %.
- c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 %.»
Murcia:
Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia (BOE 17 abril 2023)
Tener una discapacidad superior al 33 por ciento hace que pueda considerarse hijo más allá de los 26 años. Se transcriben algunos artículos relevantes:
«Artículo 3. Concepto de familia monoparental.
1. A los efectos de esta ley, se consideran familias monoparentales o en condición de monoparentalidad las siguientes:
a) Aquellas en las que los hijos o las hijas únicamente estén reconocidos legalmente por el padre o por la madre.
b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.
c) Aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.
d) Aquellas en las que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia de los hijos o hijas no haya percibido la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, a favor de los hijos e hijas, durante tres meses, consecutivos o alternos, en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, y siempre que esa pensión se haya reclamado judicialmente por vía de ejecución civil o por vía penal de impago de pensiones.
e) Aquellas en las que una persona acoja a uno o varios menores, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.
2. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o por un delito contra la integridad moral, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.»
«Artículo 4. Condiciones y requisitos de la familia monoparental.
1. Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
1.º Ser menores de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 26 años si cursan estudios de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.
2.º Tener una discapacidad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento o tener reconocida la situación de gran dependencia.
3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar, aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de los hijos o las hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre la persona progenitora y el hijo o la hija o los hijos o las hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero.
c) Depender económicamente del ascendiente. Se considera que hay dependencia económica siempre que los hijos o las hijas no obtengan, cada uno de ellos, unos ingresos superiores, en cómputo anual, al 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.
2. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia efectiva en algún municipio de la Región de Murcia.
3. A los efectos de esta ley, se considera ascendiente al padre o a la madre. Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar de los hijos o las hijas, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas. Tendrán la misma consideración que los hijos y las hijas, las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar.»
«Artículo 6. Categoría de las familias monoparentales.
Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:
1. Especial:
a) Las familias monoparentales con tres o más personas a cargo, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 4.
b) Las familias monoparentales con dos personas a cargo cuando al menos una de ellas sea persona con discapacidad o esté incapacitada para trabajar, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4.
c) Las familias formadas solo por un hijo o una hija o persona bajo tutela o acogimiento, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4, cuando los ingresos anuales, incluidas las pagas extraordinarias, divididos por los dos miembros que las componen no superen el 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.
d) Las familias con dos personas a cargo, según lo establecido en los artículos 3 y 4, en las que el cabeza de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, gran dependencia, la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
e) Las familias monoparentales cuya progenitora o tutora sea una mujer que haya sufrido violencia de género o violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia.
f) Las familias monoparentales cuyo progenitor o tutor sea un hombre que haya sufrido violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia.
2. General: las familias monoparentales que no se encuentran en la situación descrita en el apartado anterior.»
«Disposición final primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.
Se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos en los siguientes términos:
Se añade un nuevo apartado al artículo 1, «Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con el siguiente texto:
«Dieciséis. Deducción por familia monoparental.
1. Podrá aplicar una deducción de 303 euros sobre la cuota autonómica del impuesto todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:
- a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
- b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
- c) Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.
3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación aplicable.
4. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.
5. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35.240 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 35.240 euros.
6. Cuando a lo largo del ejercicio se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.»
Navarra:
Ley Foral 7/2023, de 9 de marzo, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra (BOE 4 abril 2023).
Artículo único. Modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 4 y 6 de la disposición adicional decimosexta, que quedan redactados de la siguiente forma:
«6.a) Los promotores o propietarios de viviendas de protección oficial calificadas en régimen de arrendamiento sin opción de compra y de apartamentos protegidos en alquiler destinados a personas mayores de 60 años o con discapacidad podrán percibir una subvención por rehabilitación protegida de hasta el 80 por ciento del presupuesto protegible, con un máximo de 25.000 euros por vivienda, siempre y cuando:
– Las viviendas tengan una antigüedad mínima de 20 años.
– Y el promotor haya destinado las viviendas al arrendamiento en las condiciones establecidas para las viviendas de protección oficial sin interrupción, y se comprometa a destinarlas al menos otros 15 años más en las mismas condiciones desde la fecha de calificación definitiva del expediente de rehabilitación protegida, so pena de devolución de la subvención así percibida.»
País Vasco:
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres (BOE 14 abril 2023).
En el Artículo 3, que se refiere a los principios generales, el apartado 1 sobre igualdad de trato establece que los poderes públicos vascos combatirán la discriminación múltiple y garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de aquellas mujeres o grupos de mujeres en quienes concurran otros factores que puedan dar lugar a situaciones de discriminación como, entre otros, discapacidad.
En el mismo artículo 3 el apartado 2 sobre igualdad de oportunidades recoge que los poderes públicos vascos garantizarán la accesibilidad universal, de modo que el ejercicio efectivo de los derechos y el acceso a los recursos regulados en esta ley no se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras cuya eliminación se contemple en la legislación sobre la promoción de la accesibilidad. A tal fin, adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables en los recursos, servicios y procedimientos de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en otros tratados internacionales y normas aplicables sobre la materia.
En el Artículo 48 sobre Salud, el apartado 3 señala que las administraciones públicas vascas han de cubrir las necesidades derivadas del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos a través de medidas tanto preventivas como asistenciales, dirigidas, entre otros aspectos, a:
c) Garantizar las prestaciones de reproducción humana asistida admitidas, sin que puedan producirse discriminaciones por razones de, entre otros, discapacidad.
En el artículo 49 sobre Inclusión social, en el apartado 2 se regula que las administraciones públicas vascas tendrán en cuenta las necesidades específicas de las familias monoparentales en el diseño e implantación de sus políticas y programas y promoverán las medidas de índole jurídica y económica necesarias para mejorar las condiciones de las personas que se encuentran por tal circunstancia en una situación de precariedad económica o social. A tal fin, adoptarán medidas para garantizar el pago de pensiones compensatorias y alimenticias, establecerán complementos para las pensiones de viudedad más bajas, proporcionarán asistencia personal a las madres con discapacidad que la necesiten, adaptarán los baremos o condiciones de acceso a los recursos públicos y otro tipo de acciones para prevenir y corregir la mayor incidencia de la pobreza y la exclusión entre las personas integrantes de este tipo de familias y sus mayores dificultades para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En el artículo 49.6 se establece que las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, establecerán medidas para dar respuesta a las situaciones, condiciones y necesidades de las mujeres con discapacidad, desde un enfoque de accesibilidad universal y que promueva su participación activa y plena en la sociedad.
En el artículo 62.1 sobre Vivienda, inserción sociolaboral y ámbito educativo, se establece que las administraciones públicas vascas han de garantizar que en el acceso a las viviendas financiadas con fondos públicos se dará prioridad a las víctimas que enfrentan cualquier manifestación de violencia machista contra las mujeres y estén en situación de precariedad económica debido a la violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para su recuperación. A tal fin, se coordinarán entre sí y establecerán exenciones de requisitos, reservas, adjudicaciones directas u otro tipo de medidas que se concretarán a través del oportuno desarrollo reglamentario, en el que se tendrán en cuenta las necesidades de accesibilidad para las víctimas con discapacidad y las necesidades de adaptación de la vivienda para mujeres mayores de 65 años.
Por su parte el apartado 4 del artículo 62 señala que en las condiciones que se determinen reglamentariamente, las administraciones públicas vascas han de considerar como un colectivo preferente en el acceso a plazas de residencias públicas a las víctimas de la violencia machista contra las mujeres con discapacidad o que sean mayores de 65 años y se encuentren en situación de precariedad económica y así lo soliciten.
En el artículo 63, sobre Atención policial señala que la Administración de la Comunidad Autónoma y las administraciones locales de los municipios vascos han de garantizar, a través del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, que se presta a las víctimas de la violencia machista contra las mujeres una atención prioritaria, eficaz y de calidad, para lo cual, entre otras medidas, han de: f) Garantizar la plena accesibilidad para todas las víctimas, adaptándose a las necesidades específicas en cada situación y poniendo en marcha los recursos necesarios para facilitar la interposición de la denuncia a las víctimas con algún tipo de discapacidad y a las residentes en zonas rurales de difícil acceso, incluida la posibilidad de interponer la denuncia en el lugar donde se encuentren, sin necesidad de desplazarse a dependencias policiales en caso de necesidad.
En el artículo 64 sobre Acceso a la justicia, el artículo 2.d) señala que la Administración de la Comunidad Autónoma ha de garantizar: La adaptación o flexibilización de los sistemas de comunicación y de acceso a la información jurídica a fin de evitar la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad en estos contextos.
La Rioja:
Ley 6/2023, de 22 de marzo, de las personas con problemas de salud mental y sus familias (BOE 22 de abril de 2023).
Si bien no todas las personas con síndrome de Down tienen problemas de Salud Mental, algunas de ellas si los tienen.
El 9% de la población tiene algún tipo de problema de salud mental y el 25 % lo tendrá en algún momento a lo largo de su vida, según la OMS. Esto es, una de cada cuatro personas tiene o tendrá algún problema de salud mental a lo largo de su vida. Y, según datos de 2019 publicados en el Informe anual del Sistema Nacional de Salud en abril de 2022: el 12,5 % de todos los problemas de salud en el mundo está representado por los trastornos mentales, una cifra mayor a la del cáncer y los problemas cardiovasculares; de las diez de las enfermedades que producen mayor discapacidad en nuestra sociedad, cinco son trastornos mentales; el 29 % de la población padece algún trastorno de salud mental; una de cada diez personas mayores de 75 años declara padecer un cuadro depresivo; entre el 2,5 % y el 3 % de la población adulta en España tiene un trastorno mental grave; el 6,7 % de la población de España está afectada por la ansiedad, exactamente la misma cifra de personas con depresión, y en ambas es más del doble en mujeres (9,2 %) que en hombres (4 %); casi la mitad de los jóvenes españoles de entre 15 y 29 años (48,9 %) considera que ha tenido algún problema de salud mental; la prevalencia registrada de trastornos mentales es de 286,7 casos por cada 1.000 habitantes, más elevada en mujeres que en hombres (313,3 frente a 258,8), y aumenta con la edad.
En el artículo 1 se establece que «El objeto de la presente ley consiste en garantizar el derecho a la protección de la salud mental a través de su promoción, prevención de la enfermedad, asistencia, cuidados y rehabilitación de las personas usuarias de los servicios en el ámbito de la salud mental, de las personas con problemas de salud mental o de las personas con discapacidad psicosocial, así como sus familias, a través de la creación de un marco jurídico y normativo basado en el respeto de los derechos humanos, así como en la garantía del acceso a la asistencia.»
El Artículo 2 que se refiere a la finalidad de la ley establece lo siguiente:
«Las acciones contempladas en esta ley tienen por finalidad:
1. Promocionar y proteger la salud mental de la población, la prevención de la enfermedad, la asistencia, los cuidados y la rehabilitación de las personas usuarias de los servicios en el ámbito de la salud mental, las personas con problemas de salud mental o las personas con discapacidad psicosocial, así como sus familias, a través de la creación de un marco jurídico y normativo basado en el respeto de los derechos humanos.
2. Regular el acceso a una atención de salud mental de calidad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del impulso de un nuevo modelo de atención de la salud mental y adicciones comunitario, desde una visión integradora biopsicosocial de calidad que desarrolle en el ámbito educativo, laboral y social, así como en todos los dispositivos asistenciales de atención a la salud mental, programas y actividades de promoción, protección y rehabilitación.
3. Garantizar la continuidad de la atención de los y las pacientes, así como de cuidados y el apoyo a la integración social, garantizando el tiempo máximo de acceso a las prestaciones y servicios de salud mental, así como el establecimiento de ratios mínimas de profesionales de la salud mental.
4. Garantizar mediante programas trasversales la coordinación de los dispositivos de atención a la salud mental con otras instituciones y dispositivos no sanitarios implicados en la atención comunitaria a la salud mental.
5. Proteger a las personas especialmente vulnerables como las personas mayores, los niños y niñas y las personas jóvenes frente a la amenaza creciente de desarrollar problemas emocionales, en forma de soledad no deseada, trastornos de la conducta alimentaria, trastornos de conducta u otras adicciones con o sin sustancias, juego, autolesiones e intentos de suicidio, brindándoles una atención especializada y preferente, a través del reconocimiento de los derechos y garantías recogidos en esta ley, de atención integral, prevención y respeto de su voluntad, en atención a su edad y circunstancias personales y sociales.
6. Regular el acceso a programas específicos para su seguimiento y tratamiento, tanto en el ámbito sanitario como educativo y social, como son las personas que padecen trastornos del espectro autista u otros trastornos del neurodesarrollo y sus familias, de acuerdo con lo que se disponga en el desarrollo normativo de la presente ley.
7. Desplegar políticas transversales que tengan como objetivo la prevención primaria y secundaria basada en el análisis e incidencia en los determinantes en salud, para la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades mentales.
8. Proteger frente a cualquier tipo de estigmatización y discriminación de las personas con enfermedad mental y las adicciones en todos los ámbitos de la sociedad, y especialmente en aquellos en los que se produce la vulneración de sus derechos, a través de la formación al personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la divulgación formativa no educacional de la sociedad sobre la enfermedad mental.
9. Proteger el principio del consentimiento libre e informado como condición del tratamiento y evitar en la medida de lo posible el tratamiento y el internamiento involuntarios.
10. Disminuir la tasa de suicidios consumados y de tentativas de suicidios en La Rioja, mediante el desarrollo de programas para la prevención de la depresión y del suicidio.
11. Asegurar la disponibilidad de servicios y asistencia para personas con problemas de salud mental y las personas con discapacidad psicosocial, y el acceso equitativo a ellos.
12. Desarrollar un plan de promoción de la salud emocional en las diferentes etapas de la vida para el afrontamiento saludable de las circunstancias vitales adversas y de sus consecuencias emocionales.
13. Mejorar el conocimiento sobre la enfermedad mental de la sociedad en su conjunto, modificando actitudes e implementando políticas y actuaciones que disminuyan la discriminación asociada al estigma.
14. Desarrollar la formación, educación e investigación en salud mental.»
En el Artículo 7.8 se establece que las políticas públicas desarrolladas por el Gobierno de La Rioja en el ámbito de sus competencias, en materia de promoción de la salud mental, se llevarán a cabo mediante, entre otros, la dotación de recursos suficientes a la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad y otras fundaciones de apoyo a la toma de decisiones de las personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para que pueda llevar a cabo un acompañamiento de calidad, centrado en las necesidades de la persona, que empodere a los pacientes y les permita ser agentes de su propio cambio.
El Artículo 11 se refiere a los Derechos de las personas en riesgo de exclusión social y personas con discapacidad en los siguientes términos:
«Las personas afectadas por un problema de salud mental y que, además, pertenezcan a un sector de la población en riesgo de pobreza y exclusión social, o bien tengan reconocida alguna discapacidad, tendrán derecho a:
1. Ser oídas respecto a cualquier decisión en el que tengan interés legítimo, respetando que el ejercicio de su voluntad sea manifestado por cualquier vía de expresión. A tal efecto, se implementarán cuantos instrumentos de apoyo sean necesarios para garantizar la autonomía de la persona, ayudando en su toma de decisiones a través de la expresión de su voluntad, así como a la comprensión fidedigna de las consecuencias y alternativas de la decisión a adoptar, adecuado a su capacidad jurídica, cuando sea necesario, sin perjuicio de la aplicación de Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
2. Que se aplique siempre, cuando no sea factible determinar tal voluntad, la mejor interpretación posible de las preferencias de la persona como medida de último recurso.
3. Estar especialmente amparadas. La población en riesgo de pobreza y exclusión social y las personas con discapacidad estarán especialmente amparadas en el ejercicio de estos derechos, promoviendo acciones comunitarias tendentes a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y adherencia a los tratamientos con especial atención a las personas afectadas por el sinhogarismo.»