Novedades Jurídicas Agosto 2024
Leyes y otras normas publicadas en España:
Estado:
Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes (BOE 24 julio 2024).
«Artículo 4. Derechos de las personas cooperantes.
1. Las personas cooperantes gozarán de los derechos que se relacionan a
continuación, sin perjuicio de los que les corresponden de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales aplicables a la ciudadanía española en el exterior, la normativa de función pública, en su caso, así como cualesquiera otros de los que sean titulares en virtud de otras disposiciones.
j) Derecho a una previsión social específica, cuando la persona cooperante, su cónyuge, o persona con la que mantenga una relación análoga, sus descendientes, así como de sus ascendientes en el caso en que dependan de la persona cooperante, en ambos casos, hasta primer grado de consanguineidad o afinidad, no tuviera suficientemente cubiertos alguno de los riesgos que se relacionan a continuación a través del Régimen General de la Seguridad Social o, en su caso, a través del Régimen Especial de la Seguridad Social del personal funcionario (Clases Pasivas-Mutualismo Administrativo), de acuerdo con la normativa vigente en materia de Seguridad Social y Función Pública, mediante el aseguramiento de las siguientes situaciones en los términos del artículo 13:
1.º La pérdida de la vida y la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, siempre que no estén cubiertos de forma específica por la normativa vigente.
2.º Atención sanitaria en condiciones similares a la cobertura a que se tiene
derecho en España, por cualquier contingencia acaecida en el país de destino, así como las revisiones periódicas generales y ginecológicas, embarazo, parto, maternidad, y las derivadas de cualquier enfermedad o accidente, o la atención necesaria en caso de discapacidad y enfermedades crónicas; el gasto farmacéutico ocasionado y la medicina preventiva que requieren determinadas enfermedades, epidemias o pandemias existentes en los países de destino.»
«Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de cooperación.
1. Sin perjuicio de otras obligaciones de las entidades promotoras de la cooperación mencionadas a lo largo del presente Estatuto, y de las que correspondan cuando esta sea una Administración Pública o una entidad del Sector Público, las entidades promotoras deberán:
e) Prever medidas accesibles de formación, información y sensibilización, así como los protocolos accesibles necesarios para la prevención y respuesta rápida frente a situaciones de acoso laboral, acoso sexual, agresiones sexuales, explotación sexual y frente a cualesquiera otras formas de acoso o discriminación por razón de sexo, origen nacional o étnico, cultura, lengua, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, características sexuales o cualquier otra condición o circunstancia social que puedan surgir en los equipos de trabajo o con las personas con las que dichos equipos desarrollan su trabajo, con especial atención al apoyo a las víctimas de violencia de género (mayor flexibilidad, movilidad, reducción de jornada, etc.).»
«Artículo 15. Apoyo al retorno.
1. A las personas cooperantes, una vez que retornen a España después de ejercer su trabajo de cooperación y después de que haya finalizado su relación laboral, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, cuyo artículo 1.3 establece el marco de actuación y las medidas específicas que deberán desarrollarse por el Estado, y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, para facilitar tanto la atención a los españoles en el exterior, como la integración social y laboral de aquellos españoles que decidan retornar a España, sin perjuicio del derecho a la libre circulación de trabajadores. Asimismo, de conformidad con la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, tendrán pleno acceso a los Servicios del Sistema Nacional de Empleo prestados por los servicios públicos de empleo, con especial atención a un enfoque personalizado y a la elaboración de un itinerario individual y personalizado de empleo, a partir de una entrevista de diagnóstico individualizada.
2. Las entidades promotoras de la cooperación promoverán acciones que favorezcan la reincorporación al mercado laboral en el retorno, fomentando procesos de actualización profesional mientras exista relación laboral, así como con especial atención a la perspectiva de género y a la edad, en particular, a aquellas personas con edad más cercana a la jubilación. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la cobertura de las necesidades específicas de las personas con discapacidad.»
Real Decreto 709/2024, de 23 de julio, por el que se crean y regulan los órganos de coordinación, seguimiento y participación del II Plan Nacional de Derechos Humanos (2023-2027) (BOE 24 julio 2024).
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrada en Viena en 1993, incluyó la propuesta de elaboración de planes de acción nacionales como una de las medidas que deberían adoptar los Estados para mejorar la promoción y protección de los derechos humanos.
España dio cumplimiento por primera vez a esta recomendación internacional a través de la elaboración y puesta en marcha de su I Plan Nacional de Derechos Humanos, 2008-2012, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2008.
El 6 de junio de 2023, coincidiendo con el 75.º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el 45.º aniversario de la promulgación de la Constitución Española de 1978, el Consejo de Ministros aprobó el II Plan Nacional de Derechos Humanos, con una vigencia de cinco años (2023-2027).
Para la elaboración del referido II Plan se han tenido en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; la Constitución Española de 1978; las recomendaciones recibidas por España con ocasión del Tercer Ciclo del Examen Periódico Universal; las recomendaciones de los órganos de los tratados de derechos humanos a los que pertenece España (entre ellos el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad); la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible; la Estrategia Española de Desarrollo Sostenible 2030; el Plan de Acción de la Unión Europea para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024; así como los informes anuales, advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias que formula el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones, y, en general, el conjunto de tratados y leyes que sostienen la arquitectura de los derechos humanos.
El II Plan Nacional de Derechos Humanos consta de 4 grandes ejes. El cuarto de ellos trata de la garantía de la igualdad de trato, la no discriminación y la protección de grupos específicos, cuyos derechos están especialmente amenazados, como son las personas con discapacidad.
Según el art. 4.1 en el Comité de dirección hay diez vocalías que corresponden a distintos Consejos o Foros entre los que está el Consejo Nacional de la Discapacidad.
«Disposición adicional segunda. Accesibilidad universal.
Los entornos físico y virtual en los que se celebren las reuniones del Comité de Dirección y de la Comisión interministerial, así como los distintos canales y soportes de comunicación y documentación que se utilicen para su funcionamiento, serán necesariamente accesibles para personas con discapacidad.»
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo (BOE 24 julio 2024).
«Artículo 31. Principios generales del procedimiento.
1. El procedimiento arbitral de consumo tiene carácter unidireccional, en el sentido de que únicamente los consumidores y usuarios podrán presentar solicitudes de arbitraje con el fin de que sus litigios de consumo sean resueltos mediante este procedimiento.
2. El procedimiento arbitral de consumo se ajustará a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad, garantizándose a los consumidores un acceso sencillo, por medios electrónicos o no, y con independencia del lugar en que se encuentren. Asimismo, se deberá garantizar la accesibilidad universal a sus procedimientos, trámites y oficinas y servicios de información y atención, utilizando medios y soportes que sigan los principios del diseño universal o, en su caso, implementando medios alternativos de adecuación efectiva para el acceso a ellos por parte de personas con discapacidad.»
Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional (BOE 10 julio 2024).
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.
Se modifica el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 13 del artículo 18 queda redactado como sigue:
«13. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en un número de convocatorias dependientes del Grado de que se trate. Los Grados A y B contarán con una convocatoria, siendo posible que las administraciones autoricen una convocatoria extraordinaria por motivos debidamente justificados. En los Grados C y E, se contará con dos convocatorias para cada módulo profesional. En los grados D, se podrá contar con una o dos convocatorias anuales para cada módulo profesional, siendo el máximo para cada módulo profesional de cuatro.
Las administraciones podrán establecer, convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias previstas por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones que hubieran condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.»
Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a víctimas de violencias sexuales, y por el que se modifica el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BOE 10 julio 2024).
En el artículo 6 se establecen las cuantías de la ayuda, cuyo mínimo está fijado en seis mensualidades equivalentes al subsidio por desempleo. Esta cuantía podrá verse aumentada en aquellos casos en los que existieran responsabilidades familiares o cuando la víctima tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad, con la correspondiente prórroga en cada uno de estos supuestos si se mantienen las condiciones y requisitos. El abono de la ayuda podrá realizarse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis mensualidades. El abono de la ayuda en ambas modalidades es compatible con la percepción de la ayuda más de una vez en la vida si la víctima fuese acreditada de nuevo como víctima de violencia sexual por distintos hechos.
«Artículo 5. Determinación de las rentas.
1. A los efectos de determinar la carencia de rentas superiores a los umbrales previstos en el artículo 3, se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, incluyendo los incrementos de patrimonio, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las siguientes:
a) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o hija a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad.
b) Las deducciones fiscales de pago directo por hijos o hijas menores a cargo.
c) El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, previsto en los artículos 8.1.b) y 31 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
d) Las pensiones de alimentos, las compensatorias, las económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las situaciones por dependencia, así como ayudas de alquiler o ayudas para fomentar el emprendimiento laboral.»
e) Los premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.»
«Artículo 6. Cuantía de la ayuda, pago y prórroga.
1. Con carácter general, la cuantía de la ayuda económica será el equivalente a seis meses de subsidio por desempleo.
2. Cuando la víctima tuviera personas a cargo, la cuantía de la ayuda será el equivalente a:
a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a cargo un familiar o una persona menor de edad acogida.
b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más familiares o personas menores de edad acogidas, o un familiar y una persona menor de edad acogida.
3. Cuando la víctima tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima no tuviera personas a cargo.
b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera una persona a cargo.
c) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera dos o más personas a su cargo.
4. Cuando la víctima de violencia sexual tuviera personas a cargo con un grado de discapacidad oficialmente reconocido igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera una persona a cargo.
b) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera dos o más personas a su cargo.
5. Cuando la víctima de violencia sexual con personas a cargo con quien conviva tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por desempleo.
6. Cuando la víctima de violencia sexual y la persona a cargo con quien conviva tuvieran reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por desempleo.
7. El importe de la ayuda podrá percibirse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis mensualidades. El abono de la ayuda en ambas modalidades es compatible con la percepción de la ayuda en más de una ocasión, en los términos previstos en el artículo 3.5.
8. Dicha ayuda podrá prorrogarse una sola vez, a petición de la víctima, siempre que hayan transcurrido al menos seis meses desde la concesión y que se mantengan las condiciones que la motivaron. La solicitud de prórroga se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de este real decreto. A estos efectos, las administraciones competentes en la materia determinarán el plazo en el que cabe solicitar la prórroga, que se extenderá como mínimo desde un mes antes del término del período de seis meses objeto de la primera concesión hasta tres meses después de este término.
En la determinación de su cuantía se tendrán en cuenta los posibles cambios en la situación personal y familiar de la beneficiaria.»
«Artículo 7. Tramitación y reembolso.
1. La solicitud de la ayuda y, en su caso, de la prórroga, será tramitada, resuelta y abonada por las Administraciones competentes en la materia, de conformidad con sus normas de procedimiento, en el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Las administraciones competentes garantizarán que todas las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y simplicidad de trámites.
Los procedimientos serán, en todos sus trámites, accesibles a las personas con discapacidad, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
3. El Ministerio de Igualdad reembolsará el importe íntegro a la Administración que hubiera efectuado el pago, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el procedimiento de reembolso que a tal efecto se establezca mediante el sistema de cooperación aplicable a la relación entre dicho Ministerio y tal Administración.»
Comunidades Autónomas:
Aragón:
Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón (BOE 25 julio 2024).
Se transcriben a continuación las disposiciones que se refieren a las personas con discapacidad:
«Artículo 6. Derecho a la protección.
1. Todas las personas que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Aragón tienen derecho a ser protegidos y atendidos por el sector público de Aragón en caso de una situación de grave riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.
2. Se tendrá especial atención a las personas y colectivos más vulnerables, como son las personas con discapacidades físicas, sensoriales o cognitivas. El sector público autonómico velará especialmente para que se adopten medidas específicas que garanticen que estas personas conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección.
3. El sector público de Aragón velará para que las personas de colectivos vulnerables o con discapacidad física, sensorial o cognitiva sean atendidas con prioridad en los casos de emergencia.»
«Artículo 7. Derecho a la información.
1. Todas las personas en la Comunidad Autónoma de Aragón tienen derecho a ser informados adecuadamente por los sectores públicos acerca de los riesgos colectivos que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos.
2. El derecho a la información, en este ámbito, deberá garantizarse por los medios necesarios y apropiados, para asegurar la accesibilidad y comprensión de la ciudadanía, sean cuales fueren sus capacidades, con especial atención a las personas con discapacidades físicas, sensoriales o cognitivas y otros colectivos vulnerables. Siempre que sea posible, se facilitará dicha información adaptada a lectura fácil, o cualquier otro sistema de comunicación alternativo de accesibilidad universal.»
«Artículo 49. Sensibilización e información.
1. Los planes de protección civil previstos en el capítulo IV de este título deberán contener programas de sensibilización, información y de alerta, así como programas de educación para la prevención en centros escolares y cualquier otra actividad que permita a los ciudadanos y ciudadanas adoptar las medidas para su protección.
2. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables, y en su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidades sensoriales y cognitivas.
3. Los órganos de protección civil de los sectores públicos promoverán y, en su caso, organizarán la realización periódica de los ejercicios y simulacros necesarios para la implantación de sus planes de protección civil.»
«Artículo 73. Fondo de prevención de emergencias.
1. A los efectos de los previsto en el artículo 47, se crea el Fondo de Prevención de Emergencias de Aragón, gestionado por el departamento competente en protección civil del Gobierno de Aragón, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para financiar las actividades preventivas siguientes:
e) Programas de educación para la prevención en centros escolares y de formación, centros sanitarios y residencias de personas mayores y personas con discapacidades físicas, sensoriales o cognitivas.»
«Artículo 79. Servicio de atención de llamadas de urgencia y emergencia 112.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón prestará el servicio público de atención de llamadas de urgencia y emergencia al teléfono 112 en el territorio de Aragón. Se constituye como el instrumento básico que el Gobierno de Aragón pone a disposición de la ciudadanía para acceder a los servicios de urgencia y emergencia.
4. La prestación del servicio público 112 comprende lo siguiente:
a) La prestación universal, gratuita y permanente del servicio de llamadas de emergencia a través del número telefónico único 112 (uno-uno-dos) en el territorio de Aragón, y garantizará los mecanismos que aseguren dicho acceso a las personas con discapacidades físicas, sensoriales o cognitivas.»
«Artículo 93. Sujetos responsables.
1. Sin perjuicio de lo regulado específicamente en el artículo siguiente, serán responsables como autores de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, tanto a título de dolo como de culpa, cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.
2. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, tanto a título de dolo o culpa grave, hayan cooperado con el responsable.
3. De las infracciones cometidas por menores o personas con discapacidad cognitiva o intelectual serán responsables quienes ostenten la autoridad familiar, tutores, curadores, acogedores o guardadores.»
«Artículo 94. Sujetos responsables por llamadas al número telefónico 112.
1. La responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al teléfono de emergencias y urgencias 112 recaerá directamente en el autor material de la llamada y, de forma solidaria, en el titular de la línea telefónica o del terminal móvil, si no se identificara al autor material, con la excepción de aquellos supuestos en que el titular no esté en condiciones de poder identificar al infractor. La responsabilidad de este tipo de llamadas vendrá determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 92.
2. Cuando el autor de la llamada sea un menor o persona con discapacidad cognitiva o intelectual, responderán solidariamente con estos quienes ostenten la autoridad familiar, tutores, curadores, acogedores o guardadores, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos, que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores o persona con alguna de estas discapacidades y siempre que se acredite que no pusieron la diligencia exigible a las personas mencionadas. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser modulada por la autoridad sancionadora.»
«Disposición adicional novena. Acciones para la promoción de la representación, defensa y acción de personas con discapacidad en Aragón.
El Gobierno de Aragón, mediante los principios de participación, colaboración y cooperación, promoverá la normativa necesaria para el desarrollo de esta ley con la finalidad de impulsar la inclusión, la igualdad de oportunidades y el respeto hacia las personas con discapacidad.»
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas (BOE 15 julio 2024.)
La modificación incluida en esta ley del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas tiene por finalidad ajustar la regulación aragonesa de la «incapacidad e incapacitación» y de las «relaciones tutelares» de menores e «incapacitados» a los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006; y pretende hacerlo sin introducir particularidades sustantivas que requieran especialidades procesales respecto de los cauces aprobados por el Estado mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio. Esta reforma afecta fundamentalmente al libro primero «Derecho de la Persona». Pero también incluye otras modificaciones atinentes al libro II «Derecho de Familia» y al libro III «Derecho de Sucesiones», dirigidas a adecuar a la Convención aquellas previsiones que, vinculadas a ciertas instituciones familiares y sucesorias, se refieren a la discapacidad.
Hace ya un tiempo que la manera de interactuar con las personas con discapacidad, en el ámbito jurídico y social, está cambiando. Esta ley supone un paso más.
Se parte, como principio inspirador fundamental, de la plena capacidad jurídica de toda persona, derivada de su propia dignidad. Por ello, se respeta la voluntad manifestada por quien entiende el contenido de un acto y los efectos del mismo, aunque luego estas facultades se pierdan. Cuando una persona carece de ellas o las tiene limitadas, se reconoce, en algunos momentos y situaciones y en su propio beneficio, que necesitan protección y apoyo.
Otro de los principios inspiradores de la reforma es el de intervención mínima, lo que se traduce en una importante potenciación de la guarda de hecho para las normales decisiones que la vida exige, incluidas las del ámbito sanitario. No necesita ser acreditada judicialmente. Es compatible con otras medidas de apoyo.
A falta de medidas de apoyo, tomadas por el interesado, de acuerdo con el principio de intervención judicial mínima, el juez podrá adoptar las estrictamente necesarias, proporcionales y revisables. Cuando no sean suficientes las medidas puntuales, lo normal será constituir la curatela, que puede ser de comunicación y acompañamiento, asistencial o con facultades de representación. Puede coexistir con otras medidas o mandatos de apoyo.
Esta ley tiene en cuenta que cada persona es diferente, como debe ser la solución a adoptar en cada caso. Por ello, confía en los operadores jurídicos, jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, notarios, abogados y demás colaboradores, dándoles instrumentos para elegir cuál es el más adecuado al caso concreto. Por eso, muchas veces se indica: «el Juez, el Fiscal, el Notario… podrán». Es flexible al hacer compatibles la voluntad de la persona con discapacidad con medidas de apoyo puntuales, desde mínimas hasta las más amplias, desde la guarda de hecho hasta la curatela representativa.
Se reconoce el papel fundamental que en la mayoría de los casos presta la familia a las personas necesitadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, procurando facilitar la gestión y la responsabilidad que asumen los familiares. Aunque se ha prescindido de la prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda, por resultar poco acordes con la Convención de Nueva York, se ha adoptado una figura alternativa que facilite el ejercicio de los apoyos que los progenitores deben prestar a sus hijos con discapacidad. Se articula así una curatela por los progenitores, dotada de un régimen especial que se traduce en la sujeción a menos obligaciones que las previstas en el régimen general de la curatela (artículo 169-28).
El indicado ajuste a la Convención ha llevado a reformar y replantear las instituciones del Código del Derecho Foral de Aragón a las que se someten las personas mayores de edad o emancipadas con discapacidad, así como a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En consecuencia, se suprime toda referencia a la incapacitación y a las personas incapacitadas que, con esta reforma y por disposición de la ley, recuperan su plena capacidad jurídica y son tratadas con la dignidad inherente a todo ser humano, si bien, cuando las personas con discapacidad no pueden ejercitar su capacidad jurídica por sí solas, la ley les ofrece un completo sistema de medidas de apoyo para que puedan actuar en plano de igualdad con las demás personas. La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. Se separa lo específico de las relaciones tutelares de menores de lo propio de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, pero sin renunciar a refundir en un título previo las normas comunes a ambos regímenes.
Capacidad jurídica de las personas con discapacidad y medidas de apoyo
El capítulo II del título I del libro primero del Código del Derecho Foral de Aragón aborda la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y su ejercicio. La titularidad es igual que en las demás personas, pero en razón de su discapacidad, puede necesitar medidas de apoyo en su ejercicio, cuando la situación de discapacidad, previsiblemente permanente, impide a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones; en tal caso, se le deben garantizar las medidas de apoyo que pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (artículo 34), alguna de las previstas en los nuevos títulos III y V del libro primero, pero sin descartar los apoyos espontáneos e informales que le puede prestar cualquier persona con intención benévola.
En atención a las circunstancias concurrentes, las funciones de los apoyos podrán consistir en la ayuda en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, en la representación en la toma de decisiones. No obstante, quien preste apoyos representativos a la persona con discapacidad no podrá, en nombre de esta, llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exija una actuación estrictamente personal, entre otros, contraer matrimonio o hacer testamento (artículo 35).
De manera sintética pero completa se recogen los principios generales que, de conformidad con la Convención, deben regir la adopción y la prestación de las medidas de apoyo, en especial, el de respetar la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, siempre que sea posible; pero cuando no lo sea, o hacerlo suponga un peligro significativo para ella o las personas a su cargo, o un grave perjuicio para terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la persona afectada (artículo 37).
Validez, invalidez e ineficacia de actos y contratos
La persona que no tiene la suficiente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad jurídica respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de apoyo adecuadas. Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 40-1).
A partir de este concepto de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica, se formulan, como hizo el artículo 34 del Código del Derecho Foral de Aragón, dos presunciones de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica: a) una general, que no admite prueba alguna en contrario, pues, desaparecida la incapacitación, toda persona tiene capacidad jurídica desde el nacimiento hasta la muerte, lo que incluye la posibilidad de ejercitarla en abstracto por sí sola desde los catorce años, si bien, mientras no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia (artículo 40-2); b) otra, para un acto concreto, que solo será eficaz si para dicho acto la persona no está sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas y, en tal caso, mientras no se demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada (artículo 40-3).
Para los casos de oposición de intereses entre la persona con discapacidad y quienes hayan de prestarle apoyo, para decidir sobre la intromisión en los derechos de la personalidad de la persona mayor de edad con discapacidad o para internarla contra su voluntad, existen normas específicas (artículos 42, 43 y 44).
La invalidez puede producirse en actos realizados por la persona con discapacidad sin aptitud para ello (artículo 45) o sin la intervención del curador o mandatario de apoyo que debía prestar la asistencia o representarle (artículo 45-1); pero también puede darse en los actos realizados por quien presta apoyo a la persona con discapacidad, si realiza el acto en representación sin la debida autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del juez cuando el acto la requiera, y cuando quien presta el apoyo asistencial o representativo tenga oposición de intereses con la persona con discapacidad (artículo 45-2).
La reforma ha llevado a un artículo independiente, lo que llama «excepciones a la anulación» (artículo 45-3), en el que, junto a la posibilidad de confirmar el acto anulable por quien podría anularlo, se ha introducido otra excepción novedosa: «En los casos regulados en los artículos anteriores, el otro contratante podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de anulabilidad». La discapacidad que puede provocar la anulabilidad de un acto concreto puede no ser conocida por la otra parte contratante, en particular cuando no hay medidas de apoyo notariales o judiciales establecidas; pero incluso cuando las haya, no es fácil conocer su existencia, al menos en una contratación privada sin intervención de Notario, pues la publicidad que suministra el Registro Civil de la discapacidad y las medidas de apoyo es restringida al tratarse de datos especialmente protegidos. Por ello, si la otra parte actúa de buena fe, puede oponerse a la anulación del acto. El trato de favor a la persona con discapacidad que conlleva el régimen de la anulabilidad requiere que la otra parte no actúe de buena fe.
En un precepto independiente, el artículo 45-4, se regula, junto al plazo de cuatro años de prescripción de la acción de anulabilidad, la tradicional limitación de la obligación de restituir de la persona con discapacidad solo a cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido, así como la también tradicional limitación de las consecuencias de la pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad cuando no media dolo o culpa de esta, con adición de una excepción en el párrafo segundo del apartado 3.
Se regula también la tradicional excepción a la anulabilidad del pago hecho a la persona con discapacidad (artículo 45-5).
Por último, el artículo 45-6 introduce en nuestro Derecho un supuesto de rescisión del contrato de una persona con discapacidad, para cuando el otro contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta.
Otras normas generales
En la cuarta y última sección del capítulo II, se contienen otras tres normas de alcance general: la primera de ellas sobre el patrimonio especial de las personas con discapacidad (artículo 45-7), que actualiza las adaptaciones al Derecho aragonés contenidas en el anterior artículo 40 del Código del Derecho Foral de Aragón a la vista de las modificaciones introducidas en 2021 en la Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. La segunda, suprimida la delación automática de la tutela administrativa de las personas incapacitadas en situación de desamparo, se refiere a las situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo (artículo 45-8), situaciones en las que la entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad debe prestar el apoyo de modo provisional o facilitar la ayuda adecuada. La tercera norma general, a imitación del artículo 10 del Código del Derecho Foral de Aragón para los menores de edad, facilita la intervención judicial (artículo 45-9) para adoptar medidas que puedan evitar a la persona con discapacidad cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.
Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela
Entre las normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo (título III), se incluye una regulación de las disposiciones voluntarias tanto sobre tutela como sobre curatela (capítulo II). Siguiendo lo que ya establecía el Derecho aragonés y en línea con la Convención de Nueva York, estas disposiciones voluntarias tienen prevalencia, puesto que vinculan al Juez que debe intervenir en la tutela o curatela, excepto que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurran hechos relevantes no tenidos en cuenta y, si se trata de disposiciones relativas a la propia persona, que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil (artículo 119).
Las disposiciones voluntarias puede establecerlas la propia persona afectada que sea mayor de catorce años y tenga aptitud suficiente para determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 113).
Pero, además, en una línea de reconocimiento de que los progenitores son casi siempre las personas más idóneas para la solución de los problemas que plantea la discapacidad de las personas, se concede a los titulares de la autoridad familiar la facultad de hacer disposiciones sobre la tutela de sus hijos menores que sigan bajo su autoridad para cuando llegue el día en que no puedan ocuparse de ellos y deban quedar sujetos a tutela, si bien prevalecerán las disposiciones del propio menor, si las hubiera (artículo 115). Igualmente, se concede a los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad familiar la facultad de establecer disposiciones voluntarias sobre la curatela de sus hijos menores con discapacidad o en previsión de que lleguen a tenerla para cuando alcancen la mayoría de edad; incluso, se atribuye a los progenitores que sean curadores representativos de sus hijos mayores la facultad de establecer disposiciones sobre la futura curatela de estos para cuando dejen de ser curadores (artículo 116). Se prevén reglas para cuando haya varias disposiciones incompatibles.
El objeto de estas disposiciones voluntarias, que requieren en todo caso instrumento público notarial, puede consistir en designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador, o establecer los requisitos que deben reunir, o delegar en otra persona su elección entre los varios designados o las personas que reúnan los requisitos fijados. Asimismo, pueden establecer disposiciones muy amplias sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes (artículo 114).
Toda persona que se designe voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designada para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya (artículo 113-3), con lo que se pretende evitar la existencia de medidas de apoyo atípicas, cuyo encaje y régimen jurídico podrían plantear dificultad.
Mandatos de apoyo
El capítulo I del título V se ocupa de la medida voluntaria de apoyo por excelencia en el nuevo sistema articulado en el Código, como es el mandato de apoyo. Se pretende así potenciar esta modalidad de mandato, a la que se dio entrada en el ordenamiento jurídico aragonés con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, bajo la denominación «mandato que no se extingue por incapacidad o incapacitación», si bien con una regulación muy fragmentaria, que acabó convirtiéndolo en un mero poder preventivo o con cláusula de subsistencia. Partiendo de su preferencia sobre las demás medidas de apoyo (artículo 101), la nueva regulación modifica su denominación, de modo acorde con la Convención de Nueva York, a la par que le dota de un régimen jurídico muy detallado, a fin de resolver las dudas que pueda plantear su aplicación práctica.
El rasgo definitorio y clave para entender esta modalidad de contrato de mandato radica en su especial finalidad, que especifica el artículo 168: se trata de que una persona, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, encomiende mediante mandato otorgado en escritura pública a otra u otras la prestación de apoyo que pueda necesitar para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación. La edad para ser mandante se supedita a la especial situación jurídica del menor mayor de catorce años, no así la del mandatario, al que se requiere, por razón del encargo encomendado, ser mayor de edad y, además, estar en pleno ejercicio de su capacidad jurídica (artículo 169-2).
Al alcance o contenido del mandato se refiere el artículo 169, para prever que podrá ser general o especial. El artículo 169-1 resuelve una de las cuestiones más complejas que plantea esta institución como es la determinación del inicio de su vigencia como medida de apoyo, habiéndose optado a tal objeto por un sistema de intervención notarial.
Otras previsiones complementarias tienen que ver con el régimen de responsabilidad del mandatario y las condiciones a cumplir en el ejercicio de sus obligaciones derivadas del mandato (artículos 169-3 y 169-4). Es de notar, asimismo, la facultad reconocida al mandante de establecer las medidas de control que estime oportunas, incluida la posible intervención de la Junta de Parientes (artículo 169-5). A las específicas causas de extinción de esta modalidad de mandato se dedica el artículo 169-6. Su régimen jurídico se cierra con una norma dirigida al Juez, a fin de garantizar la preferencia de esta medida voluntaria sobre las judiciales de apoyo (artículo 169-7). Junto al mandato de apoyo, el artículo 169-8 contempla la posibilidad de otorgar poderes preventivos sin mandato. No se les atribuye la condición de medida de apoyo y se les dota de un régimen específico, a fin de complementar el referido a los poderes ordinarios.
Guarda de hecho de las personas con discapacidad
La guarda de hecho se contempla en el capítulo II del título V del libro primero. En la regulación de la guarda de hecho, el legislador aragonés ha tenido en cuenta la realidad social en la prestación de apoyos dentro de su entorno familiar a los hijos con discapacidad que alcanzan la mayoría de edad, pero también a los progenitores, hermanos u otros familiares que, con el paso del tiempo, van perdiendo facultades y necesitan apoyo para ejercer en condiciones de igualdad su capacidad jurídica, y son los hijos, hermanos o sobrinos quienes prestan estos apoyos. Por ello, el guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, presta estos apoyos. En razón de ello, si existen medidas formales de apoyo, mandatos o curatela, no tiene razón de ser esta medida, salvo que la persona con discapacidad esté en situación de desamparo (artículo 169-10). Por esta razón, también se legitima al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y al propio guardador para instar la curatela, a pesar de la existencia de esta guarda (artículo 169-3).
El legislador aragonés regula la forma de acreditación frente a terceros de esta medida de apoyo, para la que no es necesario un pronunciamiento judicial al respecto.
La prueba puede llevarse a cabo por cualquier medio admitido en Derecho y se hace referencia a dos específicos medios de acreditación: la declaración de la Junta de Parientes en tal sentido o la declaración en acta de notoriedad, y en ambos casos exigiendo que se hayan efectuado en los dos años anteriores al acto que se vaya a realizar (artículo 169-13).
Se regula expresamente el régimen jurídico de esta medida de apoyo indicando los actos que el guardador de hecho por sí solo puede llevar a cabo con facultades de representación, tanto en el orden personal como patrimonial e indicando que, para aquellos actos no señalados en la ley y en los que sea necesario llevar a cabo una actuación representativa, será necesaria la autorización previa o posterior aprobación de la Junta de Parientes o del Juez (artículo 169-12).
Curatela
La curatela de la persona con discapacidad se presenta en el Derecho aragonés como una medida formal y estable que debe ser graduada por la autoridad judicial en función de las concretas necesidades de la persona con discapacidad (artículo 169-15), siguiendo con ello la máxima aragonesa de no ayudar a nadie más de lo que necesite, fomentando con ello su autonomía de la voluntad.
La regulación de esta medida de apoyo se desarrolla en tres secciones. La primera, relativa a las disposiciones generales, tiene por objeto definir esta medida e indicar quién está legitimado para solicitarla; pero, sobre todo, regular la relación de la misma con otras medidas de apoyo. La curatela se constituirá cuando la persona con discapacidad no esté sujeta a medidas de apoyo voluntarias o guarda de hecho, pero aun en estos casos se prevé la posibilidad de constituir la curatela a instancias del guardador de hecho o incluso cuando el mandato de apoyo no sea suficiente (artículo 169-16). Se establece también el deber de comunicación del curador con la persona con discapacidad, única manera de conocer su voluntad y preferencias al objeto de prestarle el preciso apoyo (artículo 169-17). Por último, se establecen también los plazos de revisión a los que está sujeta esta medida (artículo 169-18).
La sección 2.ª regula las Modalidades de curatela que, como indica el artículo 169-19, son tres: la curatela de comunicación y acompañamiento, de asistencia y con facultades de representación; todas ellas compatibles entre sí y que fijará el Juez en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Seguidamente, se define el objeto de cada uno de los tipos de curatela y su régimen jurídico, pasando de una curatela de comunicación y acompañamiento, en la que la persona con discapacidad puede formar su voluntad, pero no exteriorizarla (artículo 169-20); la curatela asistencial, que tiene como finalidad ayudar a la persona con discapacidad a formar su voluntad en relación a actos o negocios de índole personal o patrimonial y prestarle asistencia para la válida formación de su consentimiento (artículo 169-21); hasta llegar a la curatela con facultades de representación para aquellos actos en los que, con los apoyos de las modalidades anteriores, la persona con discapacidad no pueda determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 169-23).
La sección 3.ª regula el régimen de la curatela plural (artículo 169.26); los impedimentos transitorios en el ejercicio de la misma (artículo 169-27), las causas de extinción (artículo 169.29) y la cuenta general de gestión (artículo 169-30). Junto a todo lo anterior se establece un régimen especial en el artículo 169-28 bajo la rúbrica «Curatela por los progenitores», que pretende dar respuesta a una realidad social y poner en valor el apoyo desinteresado que los progenitores, a lo largo de toda su vida, prestan a sus hijos con discapacidad. Teniendo difícil ajuste a la Convención de Nueva York la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, sí es necesario facilitar el tránsito de la menor edad a la mayor edad de la persona con discapacidad que sigue contando con el apoyo de sus progenitores y eximir a estos de ciertas normas generales sobre curatela, como la necesidad de hacer inventario o una rendición periódica de cuentas.
Este régimen especial podrá aplicarse también al cónyuge, al otro miembro de la pareja estable no casada, a un descendiente o a un hermano de la persona con discapacidad cuando a ellos se les haya encomendado la curatela.
Otras modificaciones
Entre las demás modificaciones que se llevan a cabo del Código del Derecho Foral de Aragón, pueden destacarse varias de ellas.
El régimen de la Junta de Parientes se flexibiliza, para facilitar su funcionamiento. Su constitución judicial se atribuye, en vez de al Juez, como anteriormente, al Letrado de la Administración de Justicia (artículo 175), y tanto este como el Notario en la constitución notarial, cuando fijen su composición, pueden, motivadamente, apartarse del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad (artículo 172). Además,
ya no constituye causa de inidoneidad para ser miembro de la Junta tener interés personal directo en la decisión que debe tomar, que se sustituye por tener oposición de intereses con el menor o persona con discapacidad (artículo 173.b).
Se introduce la regulación de la sustitución ejemplar (artículo 476 bis). Hasta la reforma del Código Civil llevada a cabo por Ley 8/2021, se venía entendiendo pacíficamente que la regulación que este contenía sobre dicha sustitución se aplicaba supletoriamente en Aragón. La indicada reforma suprimió la sustitución ejemplar, pero se trata de un instrumento que puede ser útil para que los ascendientes puedan organizar la sucesión de sus descendientes con discapacidad, si estos no han otorgado acto de disposición por causa de muerte, por lo que ha parecido oportuno introducir una regulación de esta sustitución en el Derecho aragonés.
En línea con los más modernos criterios doctrinales y jurisprudenciales, se amplían las causas de desheredación, añadiendo el maltrato psicológico junto al de obra y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa principalmente imputable al legitimario (artículo 510).
Derecho transitorio
La modificación del Código del Derecho Foral de Aragón, en lo que atañe a la regulación del ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, debe atender también a la situación de las personas con discapacidad que, antes de la entrada en vigor de esta nueva regulación, habían visto modificada su capacidad de obrar.
La regulación vigente debe tener un efecto inmediato, pero también un efecto retroactivo que reintegre la capacidad de todas las personas declaradas incapacitadas por sentencia judicial, al no existir ya el estado civil de incapacitado.
Este cambio legal requiere también de una sustitución legal y automática de las medidas representativas, a las que hubieran estado sujetas las personas declaradas incapacitadas, por unos apoyos acordes con la nueva legislación, pero sujetos, en su caso, a una revisión judicial, solo si así lo solicita la persona con discapacidad o quienes le presten el apoyo, y siempre a instancia del Ministerio Fiscal, pudiendo, también, la autoridad judicial actuar de oficio en los casos de los que tenga conocimiento y lo considere oportuno. Igualmente se determina cómo afecta este cambio legislativo sobre poderes preventivos, autotutela, delación hecha por los titulares de la autoridad familiar, etc., que fueron otorgados antes de la entrada en vigor de esta normativa, pero que deben expandir su eficacia vigente a esta nueva regulación. Partiendo de la validez de estos instrumentos conforme al Derecho anterior, deberán serlo también al Derecho vigente, conforme al cual deben ser interpretados, atendiendo así a la realidad social y principios constitucionales en los que deben ser aplicados.
Todo lo anterior requiere, no solo de unas normas transitorias que indiquen por qué normativa deben regirse las diversas actuaciones que ahora desplieguen su eficacia, sino también de normas materiales de Derecho transitorio que determinen la situación jurídica de las personas, tanto de las constituidas en estado civil de incapacitados conforme al Derecho anterior como de sus tutores o curadores, así como también la afección que esta nueva regulación provoca sobre las resoluciones judiciales que las amparaban.
Con este régimen transitorio se da una solución a situaciones ya consolidadas conforme al Derecho anterior, pero que ahora deben ser aplicadas de acuerdo a la realidad social y los principios constitucionales y de orden público que representa esta nueva regulación, amparada en la dignidad de la persona y los derechos humanos, tal y como exige el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Canarias:
Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda (BOE 13 julio 2024).
«Artículo 30. Modificación del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1, apartado 1.b), queda redactado del siguiente modo:
«b) Régimen general: Cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de cinco veces el IPREM. Dicho umbral será de seis veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.»
Dos. El artículo 1, apartado 2.b), queda redactado del siguiente modo:
«b) Régimen general: Cuando las viviendas vayan destinadas a inquilinos con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de cinco veces el IPREM. Dicho umbral será de seis veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.»
Castilla y León:
Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y Administrativas (BOE 16 julio 2024).
La modificación del artículo 7 del texto refundido «Deducciones en el IRPF en materia de vivienda» se realiza con la finalidad de clarificar el contenido del artículo. En primer lugar, se considera más adecuado introducir subtítulos por cada apartado del mismo en función del objeto y destinatarios de la deducción.
Adicionalmente, para reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, en la deducción del apartado 2 del artículo por inversiones en actuaciones de rehabilitación en la vivienda habitual para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación de la discapacidad, se recoge tanto en el subtítulo como en el propio texto, que el marco en el que se tienen que realizar estas actuaciones para que generen el derecho a la deducción son los planes estatales y autonómicos de vivienda. Por último, también respecto de la aplicación de la deducción del apartado 2 del artículo, las citadas actuaciones de rehabilitación de la vivienda habitual, se concreta que el ejercicio en el que se podrá practicar la deducción será aquel en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda, ya que las bases reguladoras de las subvenciones que desarrollan los planes estatales o autonómicos de vivienda que financian estas actuaciones han eliminado el previo requisito de calificación o declaración de la rehabilitación como actuación protegible, sustituyéndolo por la aportación por el beneficiario de cuenta justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, como paso previo para el pago de la subvención.
La modificación del artículo 10 del texto refundido «normas comunes en la aplicación de las deducciones en el IRPF» regula la forma de acreditar que la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual se ha ejecutado en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda.



