Novedades Jurídicas en Discapacidad Febrero y Marzo 2025

Leyes y otras normas publicadas en España:

Estado:

Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de 31 de enero de 2025, por el que se establece el «Consenso Estatal para la Mejora de la Atención Temprana. Despliegue de la Hoja de Ruta: objetivos, medidas y estándares generales de calidad» (BOE 25 febrero 2025).

Resolución de 30 de enero de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual (BOE 14 febrero 2025).

Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, de evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales (BOE 12 febrero 2025).

El preámbulo expone que para hacer accesible el retorno a la formación de las personas adultas que tienen un bajo nivel en sus competencias básicas e incrementar las posibilidades para incorporarse a una oferta formativa adecuada a sus necesidades de cualificación o recualificación profesional, es necesario establecer medidas para reconocer las competencias básicas de la población adulta conforme a un marco común que las haga visibles para la persona y para terceros, como parte de un nuevo impulso formativo.

En el art. 2 se definen los siguientes conceptos:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se consideran las siguientes definiciones:

a) Procedimiento: proceso de identificación, evaluación y certificación de las competencias básicas adquiridas a través de la experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales.

b) Competencias básicas: de conformidad con la definición establecida en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, las competencias básicas objeto de este procedimiento son las siguientes:

1.ª Competencia comunicativa en lengua castellana: capacidad para identificar, comprender, interpretar y producir textos, utilizando la lengua castellana oral y escrita en distintos formatos y soportes en diferentes contextos de la vida adulta.

2.ª Competencia matemática: capacidad para aplicar el razonamiento matemático y sus herramientas en diferentes contextos de la vida adulta, a través de la utilización de números y símbolos, la realización de operaciones básicas y la resolución de problemas.

3.ª Competencia digital: conjunto de capacidades que permiten el uso crítico y seguro de dispositivos digitales, aplicaciones de comunicación y redes, con el fin de acceder, crear y gestionar a nivel elemental la información necesaria en diferentes contextos de la vida adulta.

c) Marco de Referencia: conjunto de aprendizajes entendidos como evidencias de lo que una persona sabe, comprende y es capaz de hacer al culminar un proceso de aprendizaje formal, no formal e informal y definidos en términos de conocimientos, destrezas, responsabilidad y autonomía, que sirven para la evaluación de las competencias básicas. Asimismo, el Marco de Referencia sirve de base para rediseñar la oferta formativa no formal que las Administraciones competentes ofrecen para la mejora de las competencias básicas de la población adulta.»

«Artículo 3. Personas destinatarias.

1. Las personas adultas que deseen participar en este procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener dieciocho años cumplidos en el momento de la inscripción en el procedimiento y no estar en posesión de los requisitos académicos de acceso a las enseñanzas del Sistema de Formación Profesional, establecidos por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

b) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de la ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración.

3. Las personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado debajo que no reúnan los requisitos académicos, pero cuenten con experiencia laboral y estén cursando las ofertas de los Grados C y D en la modalidad de formación modular, a las que se refiere el artículo 31.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, que deseen solicitar el certificado profesional o título correspondiente, recibirán información completa sobre este procedimiento y, en su caso, serán acompañadas, en su iniciación, a los efectos previstos en el artículo 24.»

«Artículo 8. Organización del procedimiento.

Las administraciones competentes desarrollarán las siguientes actuaciones vinculadas a la organización del procedimiento:

a) Mantener permanentemente abierto el procedimiento sin necesidad de convocatoria pública.

b) Garantizar la difusión del procedimiento y organizar las acciones de información que estimen oportunas dirigidas a las personas potencialmente necesitadas de acreditar sus competencias básicas.

c) Autorizar la colaboración en el desarrollo del procedimiento a otros organismos e instituciones públicas y privadas de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

d) Garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, especialmente de las personas con discapacidad, poniendo a su disposición los medios y recursos necesarios para acceder y participar en el procedimiento.»

Aunque está dirigido a la población en general con poca formación, puede ser de interés para personas adultas con discapacidad intelectual.

Resolución de 20 de enero de 2025, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regula el proceso de admisión de alumnos y alumnas en centros docentes públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en las ciudades de Ceuta y Melilla, para el curso 2025-2026 (BOE 25 enero 2025).

Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025 (BOE 12 febrero 2025).

«Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.»

Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad (BOE 29 enero 2025).

Este decreto sustituye al que fue tumbado por el Congreso, el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, que ha quedado derogado.

«Artículo 65. Revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.

5. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.905,80 euros.

6. Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija en 5.805,60 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía anual será de 8.707,20 euros.»

La pensión mínima de orfandad, por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 es de 7.361,20 euros.

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE 3 enero 2025).

La disposición final vigesimocuarta modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y evitará la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes.

«Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:

Veintitrés. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86.

1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.

5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.

n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o las personas con discapacidad.» 

«Artículo 5. Requisito de procedibilidad.

1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial.

Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

«Artículo 23. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas.

El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas por las infracciones cometidas por las personas menores de edad.

De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia derivar a la víctima de violencia a la Oficina de Atención a la Víctima competente.

Las víctimas y las personas perjudicadas tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar dirección letrada o instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez, Tribunal o Ministerio Fiscal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad.

Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.» 

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«4. El Ministerio Fiscal, de oficio o a petición de cualquiera de las partes personadas, instará al Juzgado de menores, la práctica de la declaración de la víctima o de un cualquier otro testigo, con las garantías de la prueba preconstituida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asegurando en todo caso el principio de contradicción cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando exista riesgo de imposibilidad de concurrir al juicio oral.

b) Cuando se trate de una persona especialmente vulnerable. En todo caso, tendrá esa consideración toda persona menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección». 

«Disposición final décima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra h) del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos. También se reconoce este derecho, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a las mujeres y personas menores de edad que sean víctimas de los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual.

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.

A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.»

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.

1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular Encargado o Encargada del Registro Civil.

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al letrado o letrada de la Administración de Justicia, o encargado o encargada del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.

3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.

4. Contra esta resolución cabe recurso ante el encargado o encargada del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por esta ley.

5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o encargado o encargada del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado encargada del Registro Civil o personal funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.

6. Realizadas las anteriores diligencias, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a estos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.

7. Si el juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta ley.»  

«Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, queda modificada como sigue:

Doce. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda redactado como sigue:

«2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, sendos módulos de igualdad, de atención a las personas con discapacidad, de detección de violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de discapacidad, de perspectiva de género y de infancia y de diversidad sexual, de género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.

También deberá incluir formación en necesidades específicas de las personas con una edad de sesenta y cinco años o más que garantice su participación en el procedimiento de mediación en condiciones de igualdad.

El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.» 

Disposición final vigesimocuarta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

El apartado 1 del artículo 94 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda modificado como sigue:

«1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.

Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estos residan.»

CCAA:

Andalucía:

Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025 (BOE 9 enero 2025).

En relación con los tributos cedidos, la disposición final quinta introduce varias modificaciones en la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que afectan entre otros al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se incrementan los límites de deducción autonómica para cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual. Los nuevos límites de deducción son los siguientes: para jóvenes menores de 35 años, mayores de 65 años, víctimas de violencia doméstica y víctimas del terrorismo, el límite pasa de 600 a 900 euros; para personas con discapacidad, el límite se eleva de 900 a 1.000 euros. Estas mejoras están diseñadas para aliviar financieramente a los colectivos más vulnerables y facilitarles el acceso a la vivienda.

Aragón:

Orden BSF/22/2025, de 10 de enero, por la que se modifica la Orden de 24 de julio de 2013, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, reguladora de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el coste de los servicios, en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 22 enero 2025).

Asturias:

Ley 8/2024, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2025 (BOE 18 febrero 2025).

«Artículo 13. Salario social básico y complementos vitales.

1. A los efectos contemplados en el artículo 24.1 de la Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, las cuantías máximas del módulo básico y de los módulos adicionales serán las siguientes:

Módulo básico: 501,67 euros.

Módulos adicionales:

Unidades económicas de convivencia independientes de 2 miembros: 612,02 euros.

Unidades económicas de convivencia independientes de 3 miembros: 692,29 euros.

Unidades económicas de convivencia independientes de 4 miembros: 772,54 euros.

Unidades económicas de convivencia independientes de 5 miembros: 807,67 euros.

Unidades económicas de convivencia independientes de 6 o más miembros: 827,74 euros.

2. Conforme a lo señalado en el artículo 39 de la Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, el módulo básico y los módulos adicionales fijados en el apartado 1 se incrementarán un 10 por ciento en concepto de complemento vital a familias con menores y jóvenes cuando las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan personas menores de edad, o mayores de edad pero menores de veinticinco años siempre y cuando estos se encuentren recibiendo formación reglada o para el empleo.

3. Conforme a lo señalado en el artículo 42 de la Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, el módulo básico y los módulos adicionales fijados en el apartado 1 se incrementarán un 5 por ciento en concepto de complemento vital por dependencia o discapacidad cuando las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan personas que tengan reconocida la situación de dependencia o un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.

4. A los efectos contemplados en el artículo 46 de la Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, se fijan las siguientes cuantías para el cálculo del complemento vital para el alquiler de vivienda:

Importe máximo en concepto de complemento vital para el alquiler de vivienda: 250,00 euros/mes.

Coste máximo del alquiler de la vivienda objeto de este complemento: 500,00 euros/mes.»

«Artículo 14. Garantía para menores acogidos.

  1. A los efectos de lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, se fijan las siguientes cuantías para la garantía de menores acogidos, en atención a las necesidades del menor:

a) Cuantía para menores con edad superior a 6 años: 501,67 euros/mes.

b) Cuantía para menores con edad igual o inferior a 6 años, o con necesidad de apoyos especiales: 766,65 euros/mes.

Se entiende por apoyos especiales aquellos apoyos educativos, de logopedia, de estimulación, de rehabilitación, psicoterapéuticos y cualquier otro que pudiese ser necesario y sea derivado de retraso o trastorno del desarrollo y/o del daño emocional como consecuencia de la situación de desamparo que motivó la adopción de la tutela.

Para que proceda reconocer la necesidad de apoyos especiales será requisito imprescindible que dicha necesidad quede recogida expresamente en la resolución por la que se constituya el acogimiento familiar.

  1. Las cuantías fijadas en el anterior apartado se incrementarán en el porcentaje contemplado en el apartado 3 del artículo 13 de la presente ley para el complemento vital por dependencia o discapacidad en el caso de que el menor tenga reconocida la situación de dependencia o un grado de discapacidad superior al 45 por ciento.»

Baleares:

Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativa de las administraciones públicas de las Illes Balears (BOE 17 enero 2025).

«Artículo 43. Modificaciones de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, a la Ley 4/2009 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos personales entre los servicios sanitarios y sociales.

1. Dado que los tratamientos de datos personales que suponen el acceso o la comunicación de grandes repositorios de datos entre múltiples responsables del tratamiento son comunes en el actual entorno de digitalización e interconectividad, y con la finalidad de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas en el sistema público de servicios sociales y en el sistema sanitario de las Illes Balears, se faculta la comunicación de datos personales entre estos servicios públicos, en los siguientes términos:

a) Se habilitan los servicios sociales para comunicar a los servicios de salud

los datos personales relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también los relacionados con los servicios sociales recibidos que puedan tener repercusión en la salud y sean estrictamente necesarios para garantizar un proceso de atención integral e integrada de acuerdo con el artículo 5 del RGPD. Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales sanitarios implicados en el diagnóstico o tratamiento de la persona interesada, debidamente acreditados.

b) Se habilitan los servicios de salud de las Illes Balears para comunicar a los servicios sociales los datos personales relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también los datos personales de la historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal –por situación de dependencia o de discapacidad–, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y con el fin de garantizar un proceso de atención integral e integrada, de acuerdo con el artículo 5 del RGPD.

c) Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y la evaluación del ciudadano, debidamente acreditados.»

«Artículo 44. Agilización del régimen de acceso a determinados servicios sociales dirigidos a personas con diagnóstico de salud mental grave.

1. Al efecto de que las personas con diagnóstico de salud mental grave puedan acceder a los servicios previstos en los apartados 7.1, 7.3, 7.4 y 7.5 del anexo único del Decreto 32/2023, de 26 de mayo, por el cual se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, y se establecen los principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social, no resulta necesario acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»

«Disposición final decimoprimera. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014.

3. El artículo 6 quinquies del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 6 quinquies. Deducción por determinados gastos relativos a personas mayores de 65 años o a personas con discapacidad.

1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al 40 %, con un límite de 660 euros, de los gastos satisfechos durante el ejercicio por razón de la prestación de los servicios siguientes al contribuyente o a cada uno de los ascendientes del contribuyente mayores en ambos casos de 65 años:

a) Estancias en residencias o centros de día.

b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades en los centros de día.

c) Contratación laboral de una persona para cuidar de la persona mayor de 65 años o con discapacidad.

2. Para poder aplicar esta deducción se cumplirán los siguientes requisitos:

a) La base imponible total del contribuyente no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta.

b) El pago de los gastos que dan derecho a la deducción se hará mediante tarjeta de crédito o de débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas de entidades de crédito.

c) En el caso de deducción de los gastos de la contratación laboral de una persona, esta tiene que estar dada de alta en la Seguridad Social.

4. La deducción regulada en este artículo también es aplicable a los contribuyentes con un grado de discapacidad reconocido del 33 % o superior o que tengan a cargo personas con un grado de discapacidad reconocido del 33 % o superior, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en las diversas letras de los apartados 1 y 2 y los contribuyentes tengan derecho a aplicar cualesquiera de los componentes del mínimo por discapacidad que prevé el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

5. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a aplicar esta deducción respecto de descendientes comunes a su cargo y opten por la declaración individual, se prorrateará entre los contribuyentes por partes iguales.

6. En todo caso, la deducción regulada en este artículo es incompatible con la deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación regulada en el artículo 6 bis de este texto refundido.»

Cantabria:

Orden de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad ISO/03/2025, de 18 de febrero, por la que se regula el acceso al servicio de Promoción de la Autonomía Personal del sistema de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia para personas no usuarias de los servicios de atención residencial o diurna (BOCA 24 febrero 2025).

Ley 3/2024, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOE 16 enero 2025).

El artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece que «las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.»

Con el fin de dar cumplimiento a esta previsión legal, que tiene carácter básico, procede incluir una nueva disposición adicional séptima en la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad con la que se pretende adaptar la terminología utilizada en las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria que haya podido quedar obsoleta.

Decreto 99/2024, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 33/2012, de 26 de junio, por el que se regulan los Precios Públicos de las prestaciones y servicios del Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la atención a personas en situación de dependencia (BOCA 2 enero 2025).

Castilla y León:

Decreto 1/2025, de 23 de enero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición del título, así como la obtención del carné individual (BOCYL 28 enero 2025).

Orden FAM/1524/2024, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL 26 diciembre 2024).

Extremadura:

Decreto 164/2024, de 17 de diciembre, por el que se regula el Registro de demandantes de vivienda protegida de Extremadura y se modifica el Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 135/2018, de 1 de agosto, así como el Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 19 febrero 2025).

Decreto-Ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria (DOE 28 enero 2025).

«Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.

El Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, queda modificado como sigue:

Cuatro. Se modifican los artículos 40 y 41 y se introduce un nuevo el artículo 40. bis, dentro de la Sección 1ª, del Capítulo IV relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente tenor literal:

Artículo 41. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.

  1. Se establece una bonificación del 20% de la cuota para la adquisición de la vivienda habitual a la que, conforme al artículo 40, le fuese aplicable el tipo del 7%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.

  1. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o constituida mediante documento público, el requisito de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho”.

Galicia:

Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BOE 6 febrero 2025).

En la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, se extiende la vigencia de las licencias para personas mayores de sesenta y cinco años, con carácter indefinido, en la misma línea de la disposición introducida respecto de la caza. Se propone la gratuidad de las licencias a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, con el objetivo de facilitarles el contacto con la naturaleza a las personas que tienen deficiencias en la realización de actividades de la vida diaria, problemas en las funciones o estructuras corporales o limitaciones en las actividades para llevar a cabo sus labores cotidianas, lo cual constituye una medida para el fomento del carácter social de la pesca deportiva en medio rural.

En el capítulo VI, correspondiente a la política social, se añade un título XI a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que recoge una nueva regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con objeto de simplificarlo y de agilizar su tramitación. Como principales novedades, destaca la posibilidad de tramitar conjuntamente en un mismo procedimiento el reconocimiento del grado de dependencia, el derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y el reconocimiento del grado de discapacidad, cuando así se pida en la correspondiente solicitud, atendiendo a la experiencia, que muestra que las situaciones de dependencia suelen llevar asociado un determinado grado de discapacidad.

Se refuerzan la información y el asesoramiento de las personas solicitantes,

previéndose la posibilidad de que las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actúen como profesionales de referencia, prestando la necesaria asistencia en relación con los trámites del procedimiento y los recursos más apropiados a las circunstancias de aquellas. También se reducen las cargas que hasta este momento pesaban sobre la ciudadanía. Así, en el caso de autorizarlo en la solicitud, no será necesario aportar el informe de salud en que se basa la valoración y que será recabado de oficio por el órgano competente en materia de dependencia.

La ley detalla el procedimiento de valoración, el papel de los equipos técnicos de valoración y sus funciones. Se simplifica el procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención y, paralelamente a la regulación establecida para su reconocimiento, se prevé la posibilidad de que, junto con la revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención, la persona interesada solicite la revisión del grado de discapacidad, dando lugar a la tramitación de un único procedimiento que finalizará con una única resolución que se pronuncie sobre ambas circunstancias.

Por último, la ley prevé distintos mecanismos de coordinación, mediante comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo en el ámbito de la propia Administración autonómica y a través de la formalización de los correspondientes protocolos de coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia. También se prevé expresamente la actualización de los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad y el desarrollo de un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y de las habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad.

Esta modificación implica las correlativas en el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, por motivos de coherencia y seguridad jurídica; y en el Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

Ley 3/2024, de 5 de diciembre, de cultura inclusiva y accesible de Galicia (BOE 15 enero 2025).

«Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto promover las condiciones para que la participación en la vida cultural sea efectiva, inclusiva y accesible para todas las personas y remover los obstáculos que la impidan o dificulten, con especial atención a aquellas personas en las cuales concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural.

2. A efectos de la regulación contenida en la presente ley, se entiende como participación efectiva, inclusiva y accesible aquella que se realice de forma normalizada en igualdad de condiciones y en cualquier tipo de manifestación cultural, tanto en la creación profesional como en la aficionada, en el fomento del talento y en la producción, acceso, recepción, consumo y disfrute de los productos y servicios culturales.»

«Artículo 2. Factores de riesgo de exclusión cultural.

1. Se consideran factores de riesgo de exclusión cultural, a efectos de la regulación contenida en la presente ley, los siguientes:

c) Contar con una discapacidad valorada con grado igual o superior al 33 por ciento.

d) Tener una situación de dependencia reconocida.»

«Artículo 7. Participación activa y autonomía profesional.

Al objeto de enriquecer la creación y difusión de la cultura, la Administración pública autonómica fomentará la participación activa de carácter profesional y aficionado de las personas en las que concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural, en particular de las personas con discapacidad, en las industrias creativas y culturales gallegas, en relación con todo tipo de roles y equipos de trabajo.

Asimismo, apoyará y promoverá el talento y las capacidades de estas personas a fin de favorecer su autonomía profesional, creativa y artística.»

«Artículo 8. Diseño universal.

1. Las programaciones culturales públicas procurarán mantener un equilibrio apropiado de las actividades, pensadas y adaptadas a todo tipo de públicos y personas asistentes, en conformidad con los principios regulados en la presente ley y teniendo en cuenta las reglas que, sobre diseño universal, establece la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

En caso de que sea preciso, deberán crearse y facilitarse a los públicos concernidos los recursos y herramientas que permitan el acceso y el disfrute plenos de la actividad, en igualdad de condiciones que el resto de públicos.

2. La Administración pública autonómica promoverá la aplicación del equilibrio indicado en el apartado 1 a las programaciones culturales de iniciativa privada, e igualmente el empleo de recursos y herramientas que faciliten su disfrute a todo tipo de públicos.»

«Artículo 10. Eliminación de barreras.

1. La Administración pública autonómica establecerá los medios y procedimientos para eliminar progresivamente las barreras de carácter físico, cognitivo, comunicativo, social o territorial que pudieran limitar la participación en la cultura en Galicia.

2. Podrá acordarse el establecimiento de descuentos o de gratuidad en el acceso a actividades culturales de iniciativa pública autonómica para aquellas personas en las que concurran factores acreditados de exclusión por motivos socioeconómicos, en los términos que se establezcan en cada caso.

Además, la consejería competente en materia de cultura podrá impulsar el establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso subvencionado a las personas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 2 a actividades culturales de iniciativa privada.

3. La valoración de la naturaleza de las actividades culturales, junto a la valoración de la tipología de los públicos destinatarios, habrá de ser considerada por los promotores para facilitar el acceso de las personas que asistan, potenciando, en su caso, sistemas de información y venta analógicos para la adquisición de entradas.»

Madrid:

Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Adaptación Normativa de la Comunidad de Madrid a la nueva terminología para referirse a las personas con discapacidad (BOE 20 febrero 2025).

Su contenido es la modificación de las normas con rango de ley con el fin de su adaptación terminológica para referirse a las personas con discapacidad y eliminar cualquier término peyorativo.

País Vasco:

Juntas Generales de Bizkaia Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias (BOB 30 diciembre 2024).

Se incluyen modificaciones de carácter transversal que traen causa en las recientes modificaciones operadas en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, mediante el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, y consiguiente derogación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que lo regulaba anteriormente. Esta modificación de la normativa sustantiva ha supuesto una reforma profunda del procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que requiere adecuar la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo relativo a la bonificación del rendimiento del trabajo y a la deducción por discapacidad y dependencia, así como la normativa del Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica, en lo relativo a la exención por discapacidad. Con las modificaciones realizadas se pretende mantener, en lo posible, los tratamientos tributarios que hasta ahora se encontraban vigentes, adecuándolos al nuevo sistema de valoraciones. Estas modificaciones exigen, además, la inclusión de regímenes transitorios para posibilitar la aplicación de dichos beneficios tributarios atendiendo a las valoraciones efectuadas con arreglo a los antiguos baremos, siempre que no se produzca una nueva valoración de la discapacidad.

En última instancia, en cuanto al derecho transitorio, la segunda regula los requisitos para la aplicación en el periodo impositivo 2023 de la deducción por discapacidad o dependencia por parte de contribuyentes cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo al nuevo procedimiento previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, que serán aquellos establecidos por la presente Norma Foral.

La Rioja:

Decreto 2/2025, de 28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 30 enero 2025).

Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025 (BOE 28 enero 2025).

«Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Cinco. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Deducción para paliar la subida de intereses de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.

Durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025 los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013 en el territorio de la Comunidad Autónoma podrán deducir el 15% de las cantidades dedicadas en el ejercicio al pago de los intereses de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación. La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales por vivienda habitual.

Se minorarán de la base de la deducción las cantidades obtenidas por la aplicación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios.

A estos efectos, se considera vivienda habitual la edificación en la que el contribuyente resida de manera efectiva durante el mayor número de días en el ejercicio. La rehabilitación y la adecuación por razón de discapacidad, definidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se equiparan a la adquisición.

Esta deducción será incompatible con las relacionadas en los apartados 2 y 11 del artículo 32 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, y en la disposición transitoria decimoctava, en materia de deducción por inversión en vivienda habitual, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Siete. Se da una nueva redacción al artículo 49.1, que queda redactado como sigue:

«1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

Asimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.»

Comunidad Valenciana:

Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana (BOE 17 enero 2025).

La presente ley se encuentra alineada con la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, al contemplar y definir la accesibilidad cognitiva como una dimensión de la accesibilidad universal ligada a la fácil comprensión y la comunicación de todas las personas por igual, adoptando las disposiciones y medidas oportunas para ello.

«Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad y no discriminación, en orden a conseguir la vida autónoma, participativa e independiente de todas las personas, de forma plenamente accesible, comprensible y segura, con independencia de su condición física, sensorial, intelectual y cognitiva.

2. Con este objeto se reconoce el derecho a la accesibilidad universal y a la inclusión social, con las garantías necesarias para el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida.

3. Las personas con discapacidad y las personas con dificultades especiales a las que se refiere esta ley en el artículo 3.3 podrán solicitar los apoyos y ajustes necesarios cuando las medidas de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas no resulten posibles o sean insuficientes para permitir desarrollar su vida en igualdad de condiciones.»

«Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser practicables, comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Esta condición presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Está integrada por varios tipos de accesibilidad: física, sensorial, a la comunicación y cognitiva.

Se entiende por accesibilidad cognitiva la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación.

2. Personas con discapacidad: aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con varias barreras, puedan ver limitada o impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los otros.

Se considera que, con carácter general, tiene la consideración de persona con discapacidad aquella a quien se lo haya reconocido una discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

3. Personas con dificultades especiales: personas que por su edad o cualquier otra circunstancia personal tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente.

A tal efecto se considerarán beneficiarias de los apoyos y ajustes razonables que contempla esta ley:

b) Las personas en situación de dependencia.

c) Las personas que tengan alguna dificultad permanente o temporal para desplazarse comunicarse o acceder a la información de manera autónoma.

5. Ajuste razonable: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad o con dificultades especiales que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos, en igualdad de condiciones con las otras personas.

8. Comprensión: la capacidad de entender la información que se recibe durante la comunicación, sea de manera presencial o a través de medios físicos, alternativos en formato escrito (lectura fácil), electrónicos, de apoyo visual o audiovisual, que garanticen la accesibilidad a personas con diversidad intelectual, mental, cognitiva o con problemas de desarrollo.»

«Artículo 17. Accesibilidad en los elementos de información y señalización.

1. Los espacios de uso y servicios públicos deben disponer de los elementos de información y señalización en el interior y exterior que permitan a todas las personas percibir y comprender la información de manera autónoma, en la medida de lo posible.

2. Las administraciones públicas deben desarrollar acciones y medidas de fomento de la accesibilidad cognitiva en espacios públicos, incluyendo la lectura fácil en textos y procedimientos.»

«Artículo 19. Acontecimientos accesibles.

1. Los órganos competentes de la Generalitat y de las entidades locales deben facilitar la organización de acontecimientos accesibles para todas las personas en todos los actos de carácter público, dentro de su competencia organizativa o de actuaciones de fomento, que se celebran en el ámbito de la vida social, cultural, lúdica o festiva.

2. A tal efecto, se considera que un acontecimiento es accesible cuando dispone de las siguientes medidas y medios adaptados, en la medida de lo posible, para facilitar la accesibilidad espacial y cognitiva, así como la comunicación, el acceso a la información y comprensión por todas las personas que asistan como espectadoras o que participen activamente en el acontecimiento, a través de los siguientes sistemas:

a) Bucle magnético para el seguimiento oral, intérprete de lengua de signos y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas sordas.

b) Transcripción automática de texto en pantalla.

c) Programa o textos en lectura fácil, en braille y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas ciegas.

d) Reserva de plazas o espacios adaptados con itinerarios accesibles para personas con movilidad reducida.

e) Elementos de mobiliario, estrados y escenario accesibles para las personas con discapacidad participantes.»

«Artículo 51. Centros sanitarios de atención primaria y especializada.

1. La conselleria competente en materia de sanidad debe garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a una asistencia sanitaria accesible y de calidad, tanto en los servicios y los centros de atención primaria como de atención especializada, incluida la atención hospitalaria.

3. Para garantizar la universalidad y la accesibilidad plena, de conformidad con la legislación vigente, se debe promover la realización de ajustes razonables que sean necesarios, con el fin de que cualquier paciente o persona usuaria pueda desplazarse, comunicarse en las dos lenguas oficiales y usar los servicios sanitarios en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación. Así mismo, se debe promover la telemedicina y la consulta en línea accesibles.

Se tendrá en cuenta la accesibilidad cognitiva para que las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo puedan acceder a todos los procesos tecnológicos y entender cómo funcionan.»

«Artículo 52. Derecho a la educación y garantías para la accesibilidad en los servicios educativos.

1. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a una educación pública, inclusiva y de calidad, así como al aprendizaje y la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y la normativa autonómica de aplicación.

2. Para garantizar la accesibilidad universal en los centros educativos de la Comunitat Valenciana se deben seguir los postulados del entorno educativo europeo, teniendo en cuenta primordialmente los elementos y los aspectos siguientes:

a) Espacios accesibles física, cognitiva y sensorialmente, realizando los ajustes razonables que sean necesarios sobre los aspectos arquitectónicos o de distribución de espacios.

b) Transporte adaptado y actividades extraescolares inclusivas.

c) Formación específica del profesorado y del resto del personal del centro en los valores de la diversidad y la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y los derechos del alumnado vulnerable.

d) Recursos materiales: material específico para atender dificultades especiales y material digital accesible.

e) Adaptación del currículum de la metodología y la evaluación, las estrategias y las dinámicas para asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos.

3. La información sobre el proyecto educativo y el funcionamiento de los centros educativos, a todos los niveles, sobre los programas y las actividades formativas, escolares o extraescolares, deben ser totalmente accesibles, por el medio de información o sistema de comunicación que resulte más adecuado para el alumnado, sus familias y el personal docente.»

«Artículo 57. Garantías de accesibilidad e igualdad de oportunidades.

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales debe promover y asegurar la accesibilidad universal en los centros, los servicios y los programas, preferentemente a través de las siguientes líneas de actuación:

a) Garantizando la accesibilidad en la información, en las comunicaciones y en los servicios del sistema público valenciano de servicios sociales, para la prestación y el desarrollo de las intervenciones profesionales que se requieran, de acuerdo con sus necesidades específicas.

c) Desarrollando e impulsando otras medidas de fomento, programas y campañas educativas, de toma de conciencia y sensibilización en materia de accesibilidad universal dirigidas a la población en general o un colectivo específico.

d) Así mismo se debe promover la teleasistencia y la consulta en línea accesible de los recursos sociales disponibles.

2. En los servicios y los centros de servicios sociales se deben establecer las medidas de accesibilidad necesarias para garantizar el acceso a la información y la comunicación con las personas y crear un entorno amigable y flexible, de forma que se favorezca la orientación y la identificación de las diferentes áreas y espacios funcionales para garantizar la accesibilidad cognitiva.

3. Para garantizar la accesibilidad, se debe exigir en todo caso la realización de ajustes razonables, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, que si no se lleva a cabo en el plazo requerido, pueden suponer el cierre del centro o la clausura del servicio como medida cautelar, sin perjuicio de proseguir el procedimiento sancionador.»

«Artículo 61. Fomento de lectura fácil y comprensible para todas las personas.

1. A fin de cumplir con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, para que las personas con discapacidad intelectual o cognitiva dispongan de información accesible y puedan participar en programas de formación continua, de aprendizaje permanente y de educación de personas adultas, se debe fomentar la elaboración de materiales y publicaciones en lectura fácil, complementados siempre que sea necesario con materiales de apoyo en formato de audio y videos en lenguaje sencillo.

2. Para la redacción de los contenidos y el texto se deben seguir las reglas europeas para hacer información fácil de leer y comprender (proyecto Inclusion Europe) y la Norma experimental UNE 15310EX: Lectura fácil. Pautas y recomendaciones para la elaboración de documentos o norma técnica que la modifique o mejore.»

«Artículo 69. Accesibilidad en procesos electorales.

A fin de que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho de sufragio de forma libre y garantizar las condiciones básicas de la accesibilidad de los colegios electorales, se revisará con suficiente antelación, por parte de las entidades locales, la accesibilidad cognitiva a la información y a la comunicación, así como la accesibilidad espacial de los accesos y el espacio interior de los locales que se ponen a disposición de la administración electoral, a fin de que cumplan las condiciones básicas de accesibilidad universal.»

«Artículo 81. Contenido y objetivos específicos.

1. Los objetivos principales del plan municipal de accesibilidad universal, sin perjuicio de los objetivos específicos que por competencia establezca el municipio, serán los siguientes:

a) Garantizar el derecho de todas las personas a la movilidad y el acceso a todos los lugares, las infraestructuras, las edificaciones y los espacios públicos para hacer gestiones y disfrutar del ocio y del tiempo libre.

b) Garantizar la accesibilidad universal en los medios de transporte de titularidad o de competencia municipal.

c) Aumentar la calidad de vida y la seguridad de todas las personas y su autonomía personal.

d) Garantizar la accesibilidad a la comunicación e información de formatos accesibles en todos los lugares, infraestructuras, edificaciones y espacios públicos.

2. De manera específica deben contemplar, entre las principales medidas y actuaciones:

c) Estudio y actuaciones que se deben llevar a cabo en espacios públicos delimitados como paradas para la instalación de marquesinas e intercambiadores de sistemas de transporte, a fin de que cumplan las condiciones de accesibilidad óptimas para que todas las personas con diferentes capacidades puedan actuar con la mayor autonomía posible.

d) Actuaciones en materia de accesibilidad cognitiva y de la comunicación en los espacios públicos urbanizados y espacios naturales para la información de personas con discapacidad específica.»

«Artículo 84. Composición y funcionamiento.

1. Se crea el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad

Universal, adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales, que garantizará el funcionamiento administrativo de este a cargo de su organización y consignación presupuestaria.

4. La persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales nombrará mediante resolución al resto de vocales, que se designarán del siguiente modo:

a) En representación de las entidades locales:

– Tres representantes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

– Un representante designado, respectivamente, por los ayuntamientos de Alicante, Castelló de la Plana y València.

– Un representante designado por cada una de las diputaciones provinciales.

b) En representación de las personas con discapacidad:

– Un representante de la entidad más representativa que agrupe a las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad física.

– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad sensorial visual y auditiva.

– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad intelectual y cognitiva o mental.

c) En representación de la sociedad civil:

– Un representante del Consejo de Personas Mayores.

– Un representante designado, respectivamente, por el Consejo Valenciano de Colegios Profesionales de Arquitectos, Arquitectos Técnicos o Ingenieros de Edificación, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros de Telecomunicaciones e Ingenieros Industriales.

– Dos representantes de las organizaciones de empresarios y empresarias más representativas de la Comunitat Valenciana.

– Dos representantes elegidas por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

«Disposición adicional undécima. Fomento de lectura fácil y comprensible para todos.

En el marco de la reglamentación básica estatal, para que las personas con discapacidad intelectual y con dificultades cognitivas dispongan de información accesible y puedan participar en programas de formación continua, de aprendizaje permanente y de educación de personas adultas, se fomentará la elaboración de materiales y publicaciones en lectura fácil, complementados siempre que sea necesario con materiales de apoyo en formato de audio y videos subtitulados en lenguaje sencillo.»

Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa (BOE 1 enero 2025).

El Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, no ha sido objeto de ninguna modificación en estos años, presentando necesidades imperiosas de simplificación administrativa, dada la necesidad de simplificar el procedimiento (que prevé dos fases: resolución de aptitud psicofísica que corresponde emitir a los centros de valoración y orientación de discapacidad, y desarrollo de las pruebas para el reconocimiento del perro de asistencia); suprimir causas impeditivas de este reconocimiento (poco acordes con la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), y la dificultad de convocar comités de calificación para el desarrollo de las pruebas.

La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana, solo ha sido objeto de una modificación por la Orden 2/2019, de 16 de julio, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. La necesidad de modificaciones en esta materia viene impulsada por la reciente aprobación del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que permite una aplicación lo más eficiente posible de los nuevos baremos, a través de medios informáticos. La función de evaluación de las personas para la determinación del grado de discapacidad tiene una gran importancia, pues este reconocimiento supone la vía de acceso a múltiples beneficios, ventajas y prestaciones, además del ejercicio de los consiguientes derechos como persona con discapacidad, correspondiendo estas funciones al órgano competente de la Comunitat Valenciana.

De todo ello se desprende que constituye una necesidad urgente establecer mecanismos y modificaciones en el régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesionales, con el objetivo de reducir los tiempos de espera de las personas solicitantes y la resolución de los expedientes del reconocimiento de grado de discapacidad. Para ello, la modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, contiene disposiciones organizativas y procedimentales, para conseguir un procedimiento ágil, apoyado en la interconexión de la comunicación de los datos, que evite en muchos casos la cita previa para la valoración, abrir el número de personas profesionales cualificadas y contar con equipos de evaluación proporcionales al incremento de la población, que cubran con ratios adecuadas el número de solicitudes y la especialización y concentración de todas las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional social en un equipo autonómico de valoración, para homogeneizar su resolución y descargar de trabajo a los equipos multiprofesionales de base.

La Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, se modifica para actualizar su terminología, en consonancia con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Esta actualización garantiza un lenguaje inclusivo y alineado con los estándares actuales de derechos y dignidad para las personas con discapacidad.

En relación con la utilización de medios digitales se incluyen los siguientes preceptos:

«Artículo 15. Portal único y servicios ofrecidos.

1. Se unificará en un único portal electrónico, denominado Canal Empresa, toda la información relevante que las personas titulares de las actividades económicas necesiten sobre los servicios y procedimientos administrativos que afecten a su actividad.

2. La persona asistida o, en su caso, su representante legal si es menor o quien ejerza sus medidas de apoyo con funciones representativas tratándose de personas con discapacidad, acreditará su identidad en el momento de requerir el servicio de asistencia de que se trate y deberá prestar su consentimiento expreso al uso de la asistencia electrónica por el personal funcionario habilitado, preferentemente, mediante la firma manuscrita digitalizada en un dispositivo electrónico para realizar cada una de las actuaciones administrativas en las que haya de concretarse dicho servicio de asistencia.»

«Artículo 26. Relación con la ciudadanía.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán disponer los medios necesarios para garantizar que las personas con dificultades para relacionarse electrónicamente con ellos dispongan de canales de atención accesibles y de calidad, tanto presenciales como remotos, con el objetivo de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título atenderán a la ciudadanía de acuerdo con sus características personales, especialmente cuando se trate de personas mayores, personas con discapacidad o afectadas por la brecha digital.»

«Artículo 28. Otros sistemas de asistencia.

1. En las oficinas de atención presencial de la Generalitat se facilitarán los medios técnicos necesarios para que la ciudadanía pueda relacionarse digitalmente con la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental. Asimismo, se garantizará la posibilidad de que las personas interesadas puedan ser guiadas por personal especializado.

2. Se habilitarán servicios de videollamada accesibles para la atención de las consultas relacionadas con la asistencia en el uso de medios electrónicos, garantizando la accesibilidad universal y el cumplimiento de los estándares establecidos para las personas con discapacidad.»

«Artículo 29. Formación.

La Generalitat impulsará la realización de acciones formativas dirigidas a la ciudadanía en general y, especialmente, a aquellos colectivos más afectados por la brecha digital, para favorecer la inclusión digital y el uso de los servicios digitales, como las personas mayores y/o las personas con discapacidad.»