JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIAS DE INTERÉS
• Ley 19.284: Establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.
• Ley 19.735: Modifica la Ley 18.600, estableciendo nuevas normas sobre los discapacitados mentales.
• Reglamento Capítulo II/ Título IV de la Ley 19.284: Norma á,bito educativo de la integración social de las personas con discapacidad.
• Decreto Supremo 1137: Acerca de la operación del registro nacional de la discapacidad.
• Decreto Supremo 2505: Define reglamento para la evaluación y calificación de la discapacidad.
• Proyecto de Ley que modifica la Ley 19.284 de Integración Social de la personas con discapacidad (enviado al Congreso el 17 de mayo de 2005).
Desglose:
• Ley 19.284: Establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad
LEY Nº19.284
ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO 1
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
Artículo 2º.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de les personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.
Artículo 4º.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.
Artículo 5º.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
Artículo 6º.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7º y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.
TITULO II
DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES
Artículo 7º.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo Nº42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.
En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo le corresponderá al COMPIN.
Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar, los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.
La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.
Artículo 8º.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieron.
Artículo 9º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.
Artículo 10º .- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7º, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un psicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ella.
Artículo 12 .- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3º, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.
TITULO III
DE LA PREVENCION Y REHABILITACION
Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades. Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:
1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;
2) El asesoramiento genético;
3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;
4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;
5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y
6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.
Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, psíquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.
Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.
Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.
Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.
Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.
Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.
TITULO IV
DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES
Capítulo I
Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico
Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.
Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.
Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.
Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo construcción vigente de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos, el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.
Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.
El reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Priorización en la asignación del subsidio.
b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignación a las personas mencionadas.
c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.
Artículo 23.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.
Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.
Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.
Capítulo II
Del acceso a la educación
Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.
Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educacionales especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.
Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.
El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.
Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírselas, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Misterio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3º de esta ley.
Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.
Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médicofuncional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.
Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y, adaptará los programas a fin de facultar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.
Capítulo III
De la capacitación e inserción laborales
Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.
Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.
Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título I del decreto ley Nº1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N' 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.
Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.
Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.
Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.
Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.
Capítulo IV
De las exenciones arancelarias
Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6º de la ley Nº17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.
Auméntase a la suma de US$8.000 y US$12.000, respectivamente, los valores máximos establecidos en el inciso cuarto del artículo 6º de la ley Nº17.238, modificado por la ley Nº18.349.
Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$15.000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.
Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años afectados al uso del transporte colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad que dichas corporaciones atiendan.
Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.
Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas jurídicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no inferior a 5 años.
Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:
1. -Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2.- Ortesis.
3.- Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4.- Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5.- Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6.- Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y
7.- Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.
Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:
1. Personas con discapacidad:
a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7º de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y
b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.
2. Personas jurídicas sin fines de lucro:
a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y
b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo Nº1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.
Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.
Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.
La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.
Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley Nº30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley Nº213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
TITULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en él artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá
1. Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaron y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;
2. Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;
3. Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;
4. Remitir la información que le sea requerida por los organismos públicos;
5. Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y
6. Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.
Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviera inscrito en él.
Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley Nº18.287.
Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.
TITULO VII
DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 52.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.
Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.
Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:
a) Los recursos que esta ley destina a constituir el patrimonio inicial del Fondo;
b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;
d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;
e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;
f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y
g) Los frutos de tales bienes.
Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.
Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.
Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:
a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5º y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;
b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y
c) Financiar los gastos de su administración.
Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:
a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;
b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.
En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.
Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.
El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates;
b) Los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;
c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;
d) Un representante del sector empresarial;
e) Un representante de los trabajadores, y
f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.
Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.
Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones, adjudicar las licitaciones, cuando proceda, celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;
b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;
d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso con personas ajenas al Consejo;
e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y
f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.
Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.
Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quién tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y, realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;
c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo, ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;
d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;
g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;
h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutarlo celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;
i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil;
j) Delegar parte de sus funcionen en otros trabajadores del Fondo y
k) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.
Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de La Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.
Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.
Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº18.989
a) Intercálese la siguiente letra h), nueva, a su artículo 2º:
"h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.";
b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2º, pasan a ser i) y j), respectivamente, y c) Intercálese, en su artículo 4º, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:
"Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2º de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación"
Artículo 65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2º de la ley Nº18.989, auméntese en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:
a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4º E.U.S., 1 cargo;
b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5º. E.U.S., 1 cargo;
c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 6º. E.U.S., 1 cargo;
d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7º. E.U.S., 2 cargos, y
e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 8º. E.U.S., 7 cargos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo lº.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 2º.- Las disposiciones del Capítulo II, del Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.
Artículo 3º.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.
Artículo 4º.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $600.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 5 de enero de 1994.-
Santiago, 5 de enero de 1994.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR
Presidente de la República
SERGIO MOLINA SILVA
Ministro de Planificación y Cooperación
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO
Ministro de Hacienda
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. Saluda Atte., a Ud.,
CARLOS FUENZALIDA CLARO
Subsecretario de Planificación y Cooperación
• Ley 19.735: Modifica la Ley 18.600, estableciendo nuevas normas sobre discapacitados mentales
MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION SUBSECRETARIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
LEY NUM. 19.735
MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N° 18.600:
1) Modifíquese el artículo 1° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto".
b) En el inciso tercero, sustitúyanse las expresiones "deficiencia mental" por "discapacidad mental" y "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental".
2) Reemplazase el artículo 2° por el que se indica a continuación:
"Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente".
3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la expresión "deficiencia mental", las siete veces que aparece, por "discapacidad mental".
b) Suprímese, en el inciso final, la palabra "psicométrica".
4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley N° 19.284 y en el reglamento.".
5) Deróganse los artículos 5° y 6°.
6) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud".
7) Reemplázanse en el artículo 8° la expresión "los deficientes mentales discretos" por "las personas con discapacidad mental discreta", y la frase "Los deficientes mentales moderados y graves" por "Las personas con discapacidad mental moderada y grave".
8) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis: "Artículo 8° bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas".
9) Sustitúyense en el artículo 9° las expresiones "los deficientes mentales graves y profundos" por "las personas con discapacidad mental grave y profunda", y "los deficientes mentales graves o profundos" por "las personas con discapacidad mental grave o profunda", las dos veces que aparece.
10) Reemplázase en el artículo 10 la expresión "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental".
11) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "los deficientes mentales discretos, moderados o graves" por "las personas con discapacidad mental discreta, moderada o grave".
12) Reemplázase en los artículos 12 y 14 la expresión "deficientes mentales" por "personas con discapacidad mental".
13) Reemplázanse en el artículo 15 la expresión "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental", y la frase "mediante informe emitido por los médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°" por la siguiente: "en la forma a que se alude en el artículo 4°".
14) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "el deficiente mental" por "la persona con discapacidad mental".
15) Reemplázase en el artículo 17 la expresión "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental".
16) Sustitúyense en el artículo 18 las expresiones "deficientes mentales" por "personas con discapacidad mental", y "el deficiente mental" por "la persona discapacitada mental".
17) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:
"Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:
a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y nocturna, y
b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.
2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.
3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1° del Título XXX del Libro Primero del Código Civil.
Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.
La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.
Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.
Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala".
18) Reemplázanse en el artículo 19 las expresiones "deficiencia mental" por "discapacidad mental"; "deficientes mentales profundos" por "personas con discapacidad mental profunda"; "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental", y "al deficiente mental" por "a la persona con discapacidad mental"".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Humberto Vega Fernández, Subsecretario de Planificación y Cooperación.
• Reglamento Capítulo II/ Título IV de la Ley 19.284: Norma ámbito educativo de la integración social de las personas con discapacidad
TITULO IV
DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES
Capítulo II
Del acceso a la educación
Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.
Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educacionales especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.
Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.
El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.
Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírselas, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Misterio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3º de esta ley.
Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.
Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médicofuncional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.
Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y, adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.
• Decreto Supremo 1137: Acerca de la operación del registro nacional de la discapacidad
MINISTERIO DE JUSTICIA APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
DECRETO SUPREMO Nº 1137
(Publicado en el Diario Oficial del 23 de noviembre de 1994)
SANTIAGO, 8 DE AGOSTO 1994. VISTO: Lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.284, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República.
DECRETO
APRUÉBASE el siguiente Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil de Identificación llevará el Registro Nacional de la Discapacidad, en la base de datos central su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todas las personas que así lo soliciten, y que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 2º.- Se inscribirán, además, en el Registro Nacional de la Discapacidad a todas las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general a todas las personas que se desempeñan o relacionen con la discapacidad.
El Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar la referida inscripción, podrá requerir antecedentes al Ministerio de Planificación y Cooperación o a cualquiera otra entidad pública relacionada con la discapacidad a que se refiere la Ley Nºl9.284.
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD.
Artículo 3º.- Las personas que hayan sido declaradas como discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrán solicitar ante las oficinas de Registro Civil que se encuentren habilitadas para estos efectos, su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.
También se podrá requerir la referida inscripción ante las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las que poseerán un documento que le proveerá el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el cual el discapacitado expresará su voluntad de ser inscrito; el que será enviado a este Servicio conjuntamente con el certificado que declara la discapacidad, para que se practique la inscripción en conformidad a la ley.
El procedimiento señalado en el inciso anterior, podrá también efectuarse a través del envío de nóminas de las personas, que hayan expresado su voluntad de ser inscritas en el registro, adjuntando los certificados correspondientes a cada una de ellas.
El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar, si así lo considera necesario, la confirmación por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la calidad de discapacitado, cuando el interesado requiera directamente su inscripción en las oficinas del Servicio de Registro Civil de Identificación.
Artículo 4º.- La inscripción de las personas que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
1. Número de inscripción, el que corresponderá al Rol Único Nacional del inscrito.
2. Nombres y apellidos del inscrito.
3. Fecha de nacimiento del inscrito
4. Sexo del inscrito
5. Domicilio del inscrito
6. Actividad ocupacional del inscrito
7. Grado de la discapacidad psíquica o mental expresada en porcentaje de cero a cien.
8. Grado de la discapacidad sensorial expresada en porcentaje de cero a cien.
9. Grado de discapacidad física, expresada en porcentaje de cero a cien.
10. Número y fecha del último dictamen de COMPIN.
11. Fecha de la próxima reevaluación.
12. Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediera. La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará mediante Resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, sujeta a las disponibilidades técnicas y presupuestarias. Para tales efectos, podrá solicitar al Ministerio de Planificación y Cooperación y/ o al Ministerio de Salud los antecedentes que procedan.
Artículo 5º.- La inscripción de, las personas naturales y jurídicas relacionadas con la discapacidad, a que se refiere al artículo 47 Nº 2 de la ley Nº19.284, contendrá:
1. Número de inscripción, el que corresponderá a su Rol Único Nacional o a su Rol ÚnicoTributario, si se tratare de personas jurídicas
2. Nombres y apellidos o razón social de 1 inscrito.
3. Domicilio del inscrito.
4. Actividad o giro.
5. Sanciones que registra.
6. Cancelación de la inscripción, si procediera.
La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará en la forma establecida en el inciso 2º del artículo anterior.
TITULO III
DE LA CREDENCIAL Y CERTIFICADOS
Artículo 6º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de practicar la inscripción, emitirá una credencial que acredite haberse practicado la referida inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, la cual será enviada al domicilio que registre el discapacitado.
Artículo 7º.- La credencial tendrá forma rectangular, será emitida por medios mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, a lo menos, la individualización completa del inscrito, su tipo de discapacidad y la necesidad de posterior reevaluación.
Para todos los efectos legales, esta credencial tendrá validez previa presentación de la cédula nacional de identidad.
Artículo 8º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará un certificado computacional, en el cual consten los hechos y anotaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Dicho certificado tendrá una vigencia de 180 días y podrá ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la persona a que se refiere la inscripción o por la persona o entidad ante quien debe ser presentado, para hacer uso de los beneficios contemplados en la Ley Nº19.284.
Artículo 9º.- Por resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación se fijarán las menciones que deben contener los certificados y credenciales que otorgará dicho organismo.
Artículo 10º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará, por los certificados, credenciales e información que otorgue, el valor de su costo que se establezca de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley Nº2.136, de 1978.
TITULO IV
DE LA RECTIFICACION Y COMPLEMENTACION DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 11.- Las rectificaciones de errores u omisiones y las complementaciones de una inscripción, serán autorizadas por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento. Las complementaciones que hayan de practicarse a una inscripción sólo podrán ser requeridas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o por el Ministerio de Planificación y Cooperación. La solicitud respectiva podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministro de Justicia República
LUIS MAIRA AGUIRRE
Ministro de Planificación y Cooperación
CARLOS MASSAD ABUD
Ministro de Salud
EDUARDO JARA MIRANDA
Subsecretario de Justicia
• Decreto Supremo 2505: Define reglamento para la evaluación y calificación de la discapacidad
MINISTERIO DE SALUD APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACION Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
DECRETO SUPREMO Nº 2505
(Publicado en el Diario Oficial del 07 de marzo de 1995)
SANTIAGO, 16 SEPTIEMBRE 1994.VISTO: Lo dispuesto en el artículo 3º Nº 39 de la Ley Nº19.284 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República:
DECRETO
APRUÉBASE el siguiente Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad a que se refiere la ley Nº 19.284, en adelante "la ley", que tiene por objeto lograr la plena integración social de las personas con discapacidad.
TITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 3º de la Ley 19.284, la discapacidad deberá estar referida a la plena capacidad de satisfacer las exigencias del medio respecto de un sujeto sin discapacidad de igual edad, sexo, capacitación, condición social, familiar y de igual localidad geográfica que el sujeto a evaluar.
Artículo 2º.- Se entenderá por discapacidad educativa, laboral y de integración social, lo siguiente:
a) Discapacidad Educativa es aquella en la que la persona por sus características particulares tiene necesidades especiales ante las tareas de aprendizaje, las que demandan adecuaciones curriculares, a fin de garantizarle reales posibilidades de educación.
b) Discapacidad Laboral es la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de acuerdo a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita obtener una remuneración equivalente a la que le correspondería a un trabajador no discapacitado en situación análoga.
c) Discapacidad para la integración social es aquella en la que una persona por sus deficiencias psíquica o mental, física y/o sensorial presenta un menoscabo de su capacidad de inserción en las actividades propias de la sociedad humana, de la familia y/o de los grupos organizados de la sociedad, viendo disminuidas así sus posibilidades para realizarse material y espiritualmente en relación a una persona no discapacitada en situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación, condición social y familiar y de igual localidad geográfica.
Artículo 3º.- Se considera que se encuentra disminuida en un tercio la capacidad de una persona, en el orden educativo, laboral o de integración social, cuando presente a lo menos alguna de las siguientes deficiencias, en las áreas psíquico-mental, física y/ o sensorial:
a) Deficiencia psíquica o mental: es aquella que presentan las personas cuyo rendimiento intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente intelectual, medidos por un test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, y/o presenten trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.
b) Deficiencias sensoriales: son aquellas deficiencias visuales, auditivas o de la fonación, que disminuyen en a lo menos un tercio la capacidad del sujeto para desarrollar actividades propias de una persona no discapacitada, en situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación, condición social, familiar y localidad geográfica.
Las deficiencias visuales y auditivas se ponderarán, considerando los remanentes del mejor ojo u oído corregido el defecto.
c) Deficiencias físicas: son aquellas que producen un menoscabo en a lo menos un tercio de la capacidad física para la realización de las actividades propias de una persona no discapacitada, de edad, sexo, formación, capacitación, condición social, familiar y geográfica, análogas a las de la persona con discapacidad.
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL DIAGNOSTICO DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 4º.- A solicitud del interesado, de las personas que lo representen, o del Ministerio de Planificación y cooperación, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, de los Servicios de Salud, en adelante COMPIN, y las instituciones públicas y privadas reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, deberán evaluar, constatar, calificar y declarar la condición de persona con discapacidad. Asimismo, deberán realizar su reevaluación, cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las ya reconocidas. En la solicitud respectiva deberá indicarse el impedimento o deficiencia en que se funda la discapacidad.
Las personas sometidas al proceso de diagnóstico y calificación deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por la COMPIN, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, a menos que acredite que estuvo impedida para concurrir. Cuando se aplique la medida de suspensión, no podrá continuarse la tramitación antes de 6 meses.
Artículo 5º.- Los informes que sirvan de base a las evaluaciones deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) breve anamnesis, examen físico e informes de los medios de apoyo diagnóstico.
b) indicación de la discapacidad de que se trata y su grado;
c) la deficiencia que la provoca;
d) las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar;
e) los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar;
f) los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y
g) la periodicidad con la que debe ser reevaluado.
Los informes que no contengan algunas de las menciones señaladas precedentemente o que resulten insuficientes para resolver, serán devueltos por la respectiva COMPIN a la entidad evaluadora informante, a fin de que dentro del plazo de 25 días hábiles, contados desde la fecha del respectivo requerimiento, proporcione la información solicitada.
Artículo 6º.- Corresponderá a la COMPIN, del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre el domicilio del interesado, certificar la discapacidad.
Esta certificación se materializará en un documento único, diseñado y proporcionado por el Ministerio de Salud, en el cual se consignarán todos los antecedentes de identificación del interesado y del profesional y/o de la institución responsable del procedimiento de diagnóstico de la discapacidad. Además, se incluirá una breve anamnesis, examen físico e informe de los medios de apoyo diagnóstico.
Artículo 7º.- Para el cumplimiento de las funciones que les otorga la ley, las COMPIN, podrán:
a) Realizar visitas domiciliarias, cuando sea necesario, a las personas en trámite de evaluación de la discapacidad;
b) Solicitar interconsultas o informes a otros profesionales del Sistema Nacional de Servicios de Salud;
c) Solicitar informes o copias de historias clínicas a los establecimientos asistenciales u otras instituciones públicas o privadas de cualquier lugar del país;
d) Disponer, si se estimare conveniente, la concurrencia del profesional o representante de la institución patrocinante a la sesión en la que se trate el caso respectivo, con el fin de informar;
e) Requerir de los organismos públicos o privados y/o de los profesionales que hayan intervenido en el tratamiento de las personas con discapacidad, los antecedentes clínicos y otros que estime necesarios.
Las instituciones públicas o privadas y los profesionales que hubieran intervenido en el tratamiento de las personas con discapacidad, estarán obligados a proporcionar la información que se solicite, según lo establecido en el artículo 9º de la Ley, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de la remisión de la solicitud de informe.
Artículo 8º.- El interesado o las personas que lo representen, podrán solicitar a la COMPIN respectiva, el otorgamiento de un certificado que acredite su calidad de persona con discapacidad, para ser presentado al servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de ser inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 9º.- Toda persona con discapacidad que desee acceder a los beneficios y franquicias que otorga la Ley deberá acompañar, al Ministerio o repartición respectiva, además del certificado emanado del Registro Nacional de la Discapacidad el certificado de la COMPIN a que alude el artículo 7º de la Ley.
El acceso a la educación especial, sea que ésta se imparta en establecimientos de educación común o especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como el tiempo durante el cual se imparta dicha educación, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a las COMPIN y de los certificados que ellas emitan.
Artículo 10º.- El reconocimiento de la discapacidad caducará de pleno derecho si el interesado no concurre, injustificadamente, a las reevaluaciones que le sean fijadas o incumple reiteradamente y sin justificación el proceso de rehabilitación conducente a su plena recuperación.
Al efecto, la COMPIN respectiva, oficiará al Servicio del Registro Civil e Identificación para que cancele la inscripción de estas personas, en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Las entidades públicas o privadas, encargadas del proceso de rehabilitación, deberán informar a la COMPIN respectiva, el incumplimiento reiterado e injustificado de dicho proceso, por parte de personas con discapacidad.
Artículo 11º.- Para el financiamiento de las prestaciones de salud necesarias para la obtención de la Certificación, se aplicará lo dispuesto en la ley Nº18.469.
Artículo 12º.- Corresponderá al Ministerio de Salud otorgar el reconocimiento de las entidades públicas o privadas destinadas a calificar, constatar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad, conforme a las normas que dicte para ese fin.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
CARLOS MASSAD ABUD
Ministro de Salud Pública
LUIS MAIRA AGUIRRE
Ministro de Planificación y Cooperación
ERNESTO SCHIEFELBEIN FUENZALIDA
Ministro de Educación Pública
JORGE ARRATE MACNIVEN
Ministro del Trabajo y Previsión Social
• Proyecto de Ley que modifica la Ley 19.284 de Integración Social de las personas con discapacidad (enviado al congreso el 17 de mayo de 2005).
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEY N° 19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
_____________________
SANTIAGO, mayo 16 de 2005.-
MENSAJE Nº 476-352
Honorable Cámara de Diputados:
LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Tras el advenimiento de la democracia y conforme a la evolución del derecho internacional, en 1994 se aprobó por el H. Congreso Nacional, la Ley N°19.284, que reguló por primera vez en nuestro país los derechos de las personas con discapacidad con un enfoque intersectorial. De conformidad con su texto, dicha norma tiene por objetivo promover la plena integración de las personas con discapacidad y se ordena en torno al principio de equiparación de oportunidades.
Dicha ley establece una serie de instrumentos destinados a ir en apoyo de las personas con discapacidad.
En primer lugar, establece acciones estatales de prevención y de rehabilitación. Las primeras tienen por propósito evitar las causas de las deficiencias que puedan ocasionar la discapacidad. Las de rehabilitación tienen por objeto permitir que las personas que tengan una discapacidad accedan a las prestaciones y servicios para su recuperación funcional y su mantenimiento. Para materializar estas acciones, la ley establece el deber del Estado de asegurar las prestaciones médicas destinadas a la prevención y reeducación.
El segundo instrumento que diseña la ley son todos aquellos destinados a equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad.
Estos mecanismos los agrupa la ley en varias categorías.
1. Todas las personas naturales o jurídicas, deben adecuar los mecanismos de selección para permitir la participación de las personas con discapacidad.
2. La televisión debe diseñar mecanismos que proporcione información a la población con discapacidad auditiva. Las bibliotecas, asimismo, deben contar con material y facilidades para los no videntes.
3. Las construcciones deben permitir el acceso y utilización sin dificultad de las personas que se desplacen en sillas de ruedas.
4. El Minvu debe adquirir y habilitar viviendas para ser habitadas por personas con discapacidad.
5. Los medios de transporte deben adoptar medidas técnicas destinadas al uso de los discapacitados, como número de asientos preferentes, estacionamientos, etc.
6. Los establecimientos públicos y privados de educación regular, deben incorporar innovaciones y adecuaciones curriculares para el acceso a los cursos o niveles existentes a las personas con discapacidad.
7. Finalmente, el Estado debe promover la capacitación laboral de las personas con discapacidad, a fin de permitir e incrementar su inserción laboral.
El tercer tipo de instrumento que diseña la ley para favorecer a los discapacitados, son los beneficios tributarios consistentes en exenciones arancelarias para la importación de vehículos, instrumentos, como prótesis, equipos, medicamentos, destinados al uso directo de los discapacitados.
El cuarto instrumento es la creación de un servicio público destinado a administrar el Fondo Nacional de la Discapacidad. Dicho servicio es descentralizado. El Fondo está compuesto por los aportes de la Ley de Presupuestos, por los aportes de la cooperación internacional y por los fondos provenientes de los juegos de azar que la ley autoriza.
En definitiva, la Ley N°19.284 constituyó un avance significativo en el modo de enfrentar la discapacidad desde la gestión del Estado, incorporando transversalmente esta variable dentro del quehacer del Estado, a la vez que fortaleció la participación social y la cooperación público-privada en la atención de las necesidades de las personas con discapacidad. Asimismo, durante este período ha contribuido al desarrollo de estrategias de apoyo a la inserción laboral, inclusión educativa y, en general, a posicionar la discapacidad como un asunto que compete a toda la sociedad.
SITUACIÓN ACTUAL
Sin embargo, después de 10 años de vigencia, es necesaria su revisión para actualizarla a los nuevos desafíos. Diversos factores refuerzan esta decisión. En primer lugar, según el “Primer Estudio Nacional de la Discapacidad en Chile” realizado durante el año 2004, por el Fondo Nacional de la Discapacidad en conjunto con el Instituto Nacional de Estadísticas, 2.068.072 personas presentan algún nivel de discapacidad en nuestro país, cifra que representa el 12,9 % de la población total.
Del colectivo de personas con discapacidad, 917.939 tiene una disminución importante de su funcionalidad o graves dificultades para realizar actividades esenciales de la vida diaria, como las de vestirse, comer, desplazarse y para superar las barreras que plantea el entorno.
Este estudio, refleja la nueva visión de la discapacidad desarrollada por la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, es parte del proceso que lleva a cabo nuestro país desde hace más de una década, el que exige abordar la discapacidad desde el ámbito de las políticas públicas, superando las antiguas medidas de asistencialidad y proteccionismo y su necesario efecto de invisibilidad histórica al que ha estado sometido el colectivo social de las personas con discapacidad.
En segundo lugar, en un marco universal de cultura y respeto de los derechos humanos, el acento debe colocarse ahora sobre el entorno social y no sobre las deficiencias de las personas, construyendo una mirada que reconozca y valore la diversidad al mismo tiempo que enfatice la efectiva igualdad de oportunidades para todos.
En tercer lugar, durante las últimas décadas, el derecho internacional ha venido plasmando, en diversos instrumentos, el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminación. Así, las Naciones Unidas han aprobado la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental de 1971, la Declaración sobre los Derechos de los Impedidos de 1975, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de 1991, concluyendo el año 1993 con las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. A nivel regional, la Organización de Estados Americanos ha prestado su aprobación, en 1999, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el año 2002.
Por otra parte, el actual debate que se lleva a cabo en la Organización de las Naciones Unidas para la elaboración de una Convención Internacional Comprensiva e Integral sobre la Protección y Promoción de los Derechos y Dignidad de las Personas con Discapacidad, iniciativa apoyada por nuestro país desde sus inicios, nos plantea nuevos desafíos que demandan la adecuación de nuestra legislación interna a las normas internacionales que en el futuro se aprueben en esta materia.
Asimismo, en el derecho comparado se puede apreciar el importante grado de avance que en materia de los derechos de las personas con discapacidad muestran distintas legislaciones mediante construcciones normativas coherentes que buscan hacer efectivo su pleno ejercicio, tales como la Americans With Disabilities Act de 1990 en los Estados Unidos, la Disability Discrimination Act de Australia de 1992, la Disability Discrimination Act de 1995 del Reino Unido, la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad en España, y otras de igual envergadura que han introducido la perspectiva de derechos humanos que alimenta los nuevos paradigmas en materia de discapacidad y que exige que los Estados adopten las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de oportunidades para todas las personas sin excepción.
Nuestro país requiere eliminar gradualmente los obstáculos, aún subsistentes, a la plena integración de las personas con discapacidad y corregir las distorsiones institucionales presentes en distintos cuerpos legales que constituyen restricciones y discriminación, así como la manifestación de criterios y prácticas que niegan, en los hechos, la igualdad de oportunidades.
CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración recoge estas inquietudes. Consta de un artículo único, que se divide en once nuevos numerales.
Dichos numerales, básicamente, se refieren a los siguientes contenidos:
-- Definición de persona con discapacidad.
El proyecto, en primer lugar, establece una nueva definición de persona con discapacidad, acorde a la evolución conceptual que el tema de la discapacidad ha experimentado en el tiempo.
En efecto, la modificación es consecuencia de los nuevos paradigmas predominantes, los cuales superan la perspectiva psico-social y de derechos humanos, acorde con el nuevo modelo planteado por el Clasificador Internacional de Funcionalidad CIF de la Organización Mundial de la Salud, según la cual la discapacidad no es una condición de la persona sino una compleja colección de condiciones, la mayoría de ellas sociales o bien mediadas socialmente.
De este modo, la nueva definición de persona con discapacidad está enfocada ya no sólo en las deficiencias de la persona, sino más bien en la restricción de participación y limitaciones para ejercer actividades esenciales en la vida diaria que experimentan las personas con discapacidad en su interacción con el entorno.
-- Fijación de Principios Rectores.
En segundo lugar, el proyecto se inspira en cinco principios rectores que deben considerarse y ponderarse, en todo momento, para efectos de hacer una correcta aplicación de la ley.
Estos tienen el carácter de pilares fundamentales, conforme a los cuales debe realizarse cualquier ajuste sectorial de la normativa sobre discapacidad.
Tales principios, consagrados igualmente en el derecho comparado, son:
a. Vida independiente. Esta es situación en la que la persona con discapacidad se encuentra en condiciones de tomar decisiones, de ejercer actos de manera autónoma y de participar activamente en la comunidad.
b. Accesibilidad universal. Estas son las exigencias que deben cumplir los entornos, proceso, bienes, servicios, herramientas, etc., para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas.
c. Diseño universal. Esta es la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, etc., con tal de que puedan ser utilizados por todas las personas.
d. Intersectorialidad. La acción del estado no se limita a planes y programas específicos, sino que comprende las políticas y líneas de acción de carácter general, mirados globalmente y con un enfoque coordinador.
e. Participación y diálogo social. Es el proceso en virtud del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familiares, participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.
-- Prevención y Rehabilitación.
En tercer lugar, el proyecto sustituye totalmente la reglamentación de la prevención y rehabilitación.
En efecto, a diferencia de la normativa antigua que trata ambas materias conjuntamente, el proyecto opta por abordar la prevención y rehabilitación en forma independiente, dándole a cada una de ellas el sentido específico que se persigue.
Bajo este nuevo eje conceptual, se mira la prevención y rehabilitación, centrándose ya no en las deficiencias, sino en la funcionalidad.
En materia de prevención, se la define como la actuación público-privada realizada para impedir o evitar que las personas experimenten disfunciones que causen restricciones de participación, limitaciones para ejercer actividades esenciales de la vida diaria o que una disfunción se transformen en permanente. Para ejercer las acciones de prevención, se considera como relevante el entorno económico, social, político o cultural, por la incidencia que éste tiene en la atenuación o agravamiento de las disfunciones.
En materia de rehabilitación, el proyecto tiene por finalidad que las personas con discapacidad logren autonomía para participar y realizar funciones esenciales de la vida diaria. Además, se consagra el fomento de la rehabilitación con base comunitaria por la eficiencia que estas acciones o actuaciones tienen para las personas y los sistemas de salud en términos de costos y beneficios.
-- Equiparación de Oportunidades.
En cuarto lugar, el proyecto refuerza enormemente la regulación que se realiza del derecho a la equiparación de oportunidades.
Para estos efectos, introduce cinco nuevos artículos preliminares, que abordan los siguientes aspectos:
a. Define la equiparación de oportunidades como la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad.
b. Especifica cuando dicho derecho se entiende vulnerado, tanto por acciones u omisiones de discriminación, de acoso, de incumplimiento de las exigencias de accesibilidad.
c. Exige garantizar la existencia de condiciones básicas de no discriminación y accesibilidad. Por lo mismo, exige la adopción de ciertas medidas, enumerando las que tienen carácter de básicas.
d. Precisa que en adopción de las medidas que permitan crear condiciones de accesibilidad y no discriminación se deberá tener en cuenta los diferentes tipos de discapacidad.
e. Por último, y este es sin duda uno de los puntos centrales del proyecto, otorga al Estado y todos sus organismos el mandato de adecuar su legislación, acciones, planes y programa, conforme al nuevo marco conceptual y principios que se establecen.
-- Modernización de FONADIS
Por último, el proyecto propone algunas modificaciones a la actual institucionalidad del Fondo Nacional de la Discapacidad. Todo ello, con el objetivo de que este organismo se ajuste a los requerimientos que exige el proceso del Modernización del Estado.
En este sentido, dos son las principales modificaciones:
a. Se especifican cuales serán las funciones especiales de que deberá hacerse cargo el Fondo. Incorporando algunas que hoy constituyen programas que se han desarrollado en forma exitosa, como por ejemplo, los de intermediación laboral.
b. Se adecuan y precisan en mejor forma las funciones que corresponde a la autoridad máxima del organismo, esto es, el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad.
En todo caso, convienen hacer presente, que este proyecto de ley constituye sólo uno de los frentes desde los cuales se pretende asumir el abordaje del tema de la discapacidad en nuestro país, puesto que paralelamente a su ingreso al Congreso Nacional, se harán las adecuaciones que por vía reglamentaria permita hacer la ley actual y, a su vez, se incorporan otras materias al proyecto de ley mismo, durante la discusión legislativa, mediante las indicaciones que en su oportunidad correspondan formular.
PALABRAS FINALES
Por último, el Gobierno no puede dejar de reconocer el valioso aporte de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, conformada por los Honorables Diputados Sras. Allende y Sepúlveda y Sres. Cornejo, Accorsi, Hernández, Kast, Leal, Longton, Navarro, Olivares, Palma Prieto y Rojas, quienes, desde el año 2002 en adelante, instaron al Ejecutivo para que se elaborará un proyecto de ley que refundiera todas las iniciativas parlamentarias que establecían beneficios para las personas con discapacidad.
Dicho importante trabajo de la Comisión Especial, sirvió de base para el proyecto de ley que hoy se propone, el cual se elaboró en conjunto con el Fondo Nacional de la Discapacidad. De hecho, varias de las normas que se recogen en el proyecto de ley, fueron tomadas de esa propuesta original de texto refundido.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura, Extraordinaria, de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Modificase la ley N°19.284, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:
“Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a fin de obtener su plena integración social, asegurando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos esenciales, eliminando cualquiera forma de discriminación fundada en la discapacidad.”;
2) Sustitúyase el artículo 3, por el siguiente:
“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida su participación o limitada su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, las que pueden ser agravadas por el entorno económico, social, político o cultural.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación. Este reglamento deberá incorporar los instrumentos y criterios validados por la Organización Mundial de la Salud.”;
3) Intercálese, a continuación del artículo 3, un nuevo artículo 3:
“Artículo 3 bis.- En la aplicación de esta ley deberá darse cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad y participación y diálogo social.
Para todos los efectos se entenderá por:
a) Vida independiente: El estado de una persona en el que se encuentra en condición de tomar decisiones y ejercer actos de manera autónoma y de participar activamente en la comunidad, con ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
b) Accesibilidad universal: La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
c) Diseño Universal: La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen y, siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.
d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cual la acción que desarrolla el Estado no se limita únicamente a planes y programas específicos, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprende las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de gestión pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.
e) Participación y Diálogo Social: El proceso complejo en virtud del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias, participan, en los términos que establece el ordenamiento jurídico, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se desarrollan en el ámbito de las personas con discapacidad.”;
4) Reemplazase el artículo 4, por el siguiente:
“Artículo 4.- El Estado ejecutará programas y creará apoyos destinados a las personas con discapacidad. Estos programas tendrán como objetivo mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad a través del fortalecimiento o promoción de las relaciones interpersonales, su bienestar general, el desarrollo personal, la autodeterminación, la inclusión social y el ejercicio de sus derechos.
En la ejecución de estos programas y en la creación de apoyos se priorizará la participación de las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones. El Estado priorizará la ejecución de programas, proyectos y la creación de apoyos en el entorno más próximo a las personas con discapacidad que se pretende beneficiar.”;
5) Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:
“Artículo 5.- Son ayudas técnicas todos aquellos elementos o implementos requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de la misma y mejorar o recuperar su funcionalidad y vida independiente.”;
6) Incorpórese, a continuación del artículo 7, el siguiente artículo 7 nuevo:
“Artículo 7 bis.- Los criterios uniformes de evaluación, valoración y calificación de la discapacidad se contendrán en un reglamento que deberá fundarse en las normas e instrumentos validados por la Organización Mundial de la Salud.
La evaluación, valoración y calificación de la discapacidad deberá hacerse de manera uniforme en todo el territorio nacional, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de las personas con discapacidad a los derechos y servicios que la presente ley contempla.
El proceso de evaluación, valoración y calificación de la discapacidad asegurará una atención interdisciplinaria a cada persona que requiera ser calificada.
La persona con discapacidad tiene derecho a que su discapacidad sea objeto de reevaluación, debiendo fijarse el plazo en que ésta deba efectuarse.
Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá solicitar la reevaluación de la discapacidad por agravamiento o mejoría hasta que haya transcurrido a menos un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó la resolución, salvo en aquellos casos en que funde en error de diagnóstico o cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la discapacidad.”.
7) Sustitúyase el Título III, por el siguiente:
“TITULO III PREVENCION Y REHABILITACIÓN
Capítulo I (ART. 13-14)
Prevención
Artículo 13.- Prevención de la discapacidad es toda acción o medida, pública o privada, que tenga por finalidad impedir o evitar que una persona experimente una disfunción que restrinja su participación o limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, así como impedir que ésta llegue a ser permanente.
La prevención siempre considerará el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción que se trate.
Artículo 14.- Las acciones o medidas de prevención se adoptarán en consideración a las distintas causas de discapacidad, sean estas congénitas, de desarrollo, sanitarias, medio ambientales, bélicas, derivadas de accidentes, de hechos violentos o catástrofes naturales u otras.
Toda persona tiene derecho a información pública, permanente y actual, sobre las conductas, lugares y condiciones que pueden causar discapacidad. El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio libre y eficaz de este derecho.
Capítulo II
Rehabilitación (ART. 15-17)
Artículo 15.- La rehabilitación integral es el conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a la disfunción que cause la discapacidad.
Las acciones o medidas de rehabilitación, tendrán como objetivos principales:
1. Proporcionar o restablecer funciones.
2. Compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional.
3. El desarrollo de conductas, actitudes y destrezas que permitan la inclusión laboral y educacional.
4. La interacción con el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción que se trate.
Toda persona tiene derecho a la rehabilitación y a acceder a los apoyos, terapias y profesionales que la hagan posible.
Artículo 16.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el proceso de rehabilitación integre y considere a su familia o a quienes las tengan a su cuidado, quienes tienen derecho a participar en el proceso de rehabilitación.
El proceso de rehabilitación se considerará dentro del desarrollo general de su comunidad. El Estado fomentará la rehabilitación con base comunitaria como estrategia preferente para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 17.- La rehabilitación de las personas con discapacidad intelectual propenderá a que éstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso la persona con discapacidad intelectual podrá ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.”;
8) Intercálese, a continuación de la expresión “TITULO IV, DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES”, y antes del “Capítulo I”, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 17 A.- Se entiende por equiparación de oportunidades, la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
“Artículo 17 B.- El derecho a la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad se entiende vulnerado por las siguientes acciones u omisiones:
a) Discriminación directa o indirecta.
b) Conductas de acoso, es decir, aquellas relacionadas con la discapacidad de una persona y ejecutadas con el ánimo de atentar contra su dignidad o derechos o, que sirvan para crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para la persona con discapacidad.
c) Incumplimiento de las exigencias normativas de accesibilidad o de realización de ajustes o acomodos razonables en bienes, entornos, productos, servicios y/o procedimientos.
d) Incumplimiento de exigencias normativas de no discriminación o de realización de ajustes o acomodos razonables en normas, criterios y prácticas.
e) Incumplimiento de medidas de acción positiva legalmente establecidas.
Para efectos de esta ley, se entenderá por acomodos o ajustes razonables, las medidas positivas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, que faciliten la accesibilidad o participación en igualdad de condiciones, exigidas o dispuestas por la ley.
Al exigir la implementación de ajustes o acomodos razonables, la ley deberá considerar el efecto discriminatorio que para las personas con discapacidad signifique su no adopción y las características de la persona o entidad que las deberá poner en práctica. El Estado podrá establecer programas de subsidio para la implementación de estos ajustes.
Artículo 17 C.- El Estado y sus organismos tienen el deber de garantizar la existencia de condiciones básicas de no discriminación y accesibilidad para todas las personas con discapacidad. Para ello deberán establecer las medidas necesarias para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.
Artículo 17 D.- En la adopción de acciones y medidas que permitan crear las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se tendrán en cuenta los diferentes tipos de discapacidad. Las acciones y medidas deberán orientarse tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, productos, servicios y procedimientos en todos los ámbitos de aplicación de la ley.
Artículo 17 E.- El Estado y sus organismos, dentro del ámbito de sus competencias, deberán crear, promover, facilitar e implementar medidas o acciones, planes o programas, normas técnicas o jurídicas que tengan por objeto el fomento y protección de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
Deberán adoptar todas las medidas necesarias para que se supriman, deroguen o modifiquen las disposiciones normativas que afecten la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad y establecer programas de acción intersectorial, destinados a la eliminación o supresión de prácticas, criterios o cualquier otra forma de discriminación por causa de discapacidad.”;
9) Agréguese en el artículo 52, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:
“En especial serán funciones del fondo:
1. Estudiar, proponer y ejecutar políticas, planes y programas en materia de equiparación de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de promover la integración y participación social, económica y cultural de estas personas;
2. Realizar acciones de difusión y sensibilización de las normas y prácticas de equiparación de oportunidades, no discriminación y accesibilidad dirigidas a promover la plena integración social de las personas con discapacidad;
3. Diseñar, ejecutar programas y proponer medidas que favorezcan la inserción laboral de las personas con discapacidad;
4. Elaborar y ejecutar programas o proyectos que tengan por finalidad el fortalecimiento de las organizaciones de y para personas con discapacidad;
5. Estudiar y proponer la dictación de normas jurídicas y técnicas en materia de discapacidad;
6. Ejecutar y promover la ejecución de estudios e investigaciones en materia de discapacidad;
7. Apoyar la participación y diálogo social e intersectorial dirigidos a promover los derechos de las personas con discapacidad;
8. Fomentar prácticas y criterios de inclusión e integración de las personas con discapacidad;
9. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
La facultad de velar por el cumplimiento de normas que digan relación con los derechos las personas con discapacidad, incluye la atribución del Fondo Nacional de la Discapacidad de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses colectivos o difusos de las personas con discapacidad, de conformidad a la ley.”
10) Modifíquese el artículo 55 de la siguiente manera:
a) Intercálese en la letra b) del artículo 55, a continuación de la palabra “rehabilitación” y antes de la expresión “e integración social de dichas personas“, la expresión “mejoramiento de la calidad de vida”.
b) Elimínese en la letra b) del artículo 55, a continuación de la expresión “dichas personas, y”, sustituyéndola por un punto a parte.
c) Elimínese la letra c) del artículo 55;
11) Sustitúyase el artículo 58, por el siguiente:
“Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Proponer las principales líneas de acción que deben orientar los planes, programas y proyectos a financiar por el fondo, en conformidad a la ley y el reglamento;
b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
c) Recomendar los criterios y procedimientos de evaluación, selección y supervisión de los proyectos concursables financiados por el FONADIS.
d) Constituir comisiones de trabajo integradas por consejeros o con personas ajenas al Consejo;
e) Cumplir las demás funciones que la ley o el reglamento le encomienden.
Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.
El Ministerio de Planificación dictará un reglamento de funcionamiento del Consejo, el que dispondrá a lo menos los quórum necesarios para adoptar acuerdos y los procedimientos de inhabilitación, remoción, suspensión y reemplazo de sus integrantes.”.
Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República
YASNA PROVOSTE CAMPILLAY Ministra de Planificación y Cooperación
Otras normas que benefician a la discapacidad:
• Ley 16.744: Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
• Ley 19.345: Dispone la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a trabajadores del sector público.
• Decreto Supremo 141: Adaptabilidad de los vehículos de la locomoción colectiva para el uso por parte de personas con discapacidad.
• Decreto Supremo 249: Acerca de la importación de vehículos para el transporte privado de personas con discapacidad.
• Decreto 40: Modificaciones para adaptaciones en vía y edificios públicos para el acceso de personas con discapacidad.
• Decreto 41: Modificaciones para acceso a la vivienda para personas con discapacidad.
• Decreto 2601: Aprueba reglamento de establecimientos de larga estadía para adultos mayores.
• Análisis comparado de las reformas que la Comisión sobre Discapacidad ha planteado para la Ley 19.284
• Ley Nº 20.025: Modifica la Ley Nº 19.284, con el fin de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de personas con discapacidad.
Para mayor información dirigirse a:http://www.risolidaria.tdata.cl/Portada/Dirseccion/Home_Discapacidad.asp?id=1291&dir=Leyes_DC