Artículo: Apoyo en la toma de decisiones y derecho de voto ONU 2006
Apoyo en la toma de decisiones y derecho de voto en la Convención de la ONU de 2006
Una propuesta de reforma del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil españoles elaborada por el Comité de expertos del Real Patronato de Discapacidad
Comentarios a la jurisprudencia reciente
María José Alonso Parreño
Asesora jurídica, Canal Down21
SEGUNDA PARTE
I. EL MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD EN LA CONVENCIÓN DE LA ONU DE 2006.
II. LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA CONVENCIÓN ONU DE 2006 (EL ARTÍCULO 12). EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL (EL ARTÍCULO 13).
1. Obligaciones de España como Estado Parte. El examen a nuestro país en 2011. Dónde nos encontramos.
2. Una propuesta de reforma del Código Civil y la LEC del Comité de Expertos del Real Patronato de Discapacidad.
3. Las pautas en borrador, sobre la aplicación del artículo 12, del Comité Internacional que supervisa el cumplimiento del a Convención.
4. La jurisprudencia reciente en relación con personas con síndrome de Down o discapacidad intelectual en general.
III. LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA Y EL DERECHO DE VOTO (EL ARTÍCULO 29).
1. Obligaciones de España como Estado Parte. La necesaria reforma de la LOREG. El examen a nuestro país en 2011. Aportaciones de otros organismos internacionales.
2. La jurisprudencia reciente en relación con personas con síndrome de Down o discapacidad intelectual en general.
3. La proposición no de Ley del Congreso de los Diputados sobre el derecho de voto.
IV. CONCLUSIONES Y ORIENTACIONES PARA PERSONAS CON SD Y SUS FAMILIAS EN EL MOMENTO ACTUAL.
V. BIBLIOGRAFÍA
III. LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA Y EL DERECHO DE VOTO (EL ARTÍCULO 29).
La Convención de la ONU sobre los derechos de las Personas con Discapacidad dedica el artículo 29 a los derechos políticos. Es frecuente la privación de derechos políticos en muchos países con el pretexto de discapacidad intelectual.
La Convención es tajante en su exigencia a los países que, como España, son parte en la Convención:
«Artículo 29. Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad losderechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.»
a. Obligaciones de España como Estado Parte. La necesaria reforma de la LOREG. El examen a nuestro país en 2011. Aportaciones de otros organismos internacionales.
En España según datos oficiales de la Oficina del Censo Electoral aportados en 2011 al Comité Internacional de seguimiento de la aplicación de la Convención, hay 79.153 personas privadas de su derecho de voto en virtud de una sentencia de incapacitación. De estas, muchas son personas jóvenes.
Esto es el resultado de la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que establece lo siguiente:
«1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.»
Es decir, que los jueces encargados de los procedimientos de incapacitación, están obligados a pronunciarse sobre el derecho de voto de la persona a la que se pretende proteger.
Y la lógica nos dice que la privación del derecho de voto en nada protege o beneficia a la persona. Lo peor que puede pasar es que una persona vote sin plena conciencia o libertad una opción legítima que se presenta a las elecciones. ¿Es esto justo? Teniendo en cuenta que además la privación del derecho de voto (sufragio activo) en el último Código Penal vigente ya no existe como sanción por un delito (solo queda para los condenados la privación del sufragio pasivo, es decir el poder presentarse a las elecciones), a las personas con discapacidad intelectual es como si se les impusiera una pena sin delito previo.[1]
El Comité Internacional formado por expertos, que supervisa el cumplimiento de la Convención, en sus Observaciones Finales del examen a nuestro país que se publicaron el 19 de octubre de 2011, en relación con el artículo 29, manifestó lo siguiente:
«Participación en la vida política y pública (artículo 29)
47. Preocupa al Comité que se pueda restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o ha sido internada en una institución. Le inquieta además que la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. El Comité lamenta la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité observa con preocupación el número de personas con discapacidad a las que se ha denegado el derecho de voto.
48. El Comité recomienda que se revise toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás. El Comité pide al Estado parte que modifique el artículo 3 de la Ley orgánica Nº 5/1985, que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. La modificación debe hacer que todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar. Además, se recomienda que todas las personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales.»
En la primera parte de este artículo, se ha hecho referencia a otro documento del Comité internacional, elaborado en su décima sesión de septiembre de 2013. Se trata del borrador de Comentario General, al artículo 12, que se ha publicado después de un amplio proceso de consultas, y al que se reciben aportaciones y comentarios hasta el 31 de enero de 2014, con la pretensión de aprobarlo en abril de 2014. Dicho documento incorpora una sección dedicada a clarificar la interrelación entre el artículo 12 y otros artículos de la Convención. Manifiesta en su párrafo 44 que la denegación o restricción de la capacidad legal ha sido utilizada para denegar a ciertas personas con discapacidad, la participación política, en especial el derecho de voto. Para poder cumplir plenamente con el reconocimiento en igualdad de condiciones de la capacidad legal en todos los aspectos de la vida, es importante el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad en la vida pública y política (artículo 29). Ello significa que las habilidades de la persona para tomar decisiones no pueden ser utilizadas para justificar la exclusión de las personas con discapacidad a la hora de ejercitar sus derechos políticos, incluyendo el derecho de voto, de presentarse a las elecciones y de ser miembro de un jurado.
Por tanto, según el párrafo 45 del mismo documento, Los Estados Parte deben proteger y promover el derecho de las personas con discapacidad a acceder al apoyo de su elección a la hora de votar mediante papeletas, y de participar en todo tipo de elecciones y referenda sin discriminación de ningún tipo. El Comité recomienda además que los Estados Parte garanticen el derecho de las personas con discapacidad a presentarse a elecciones, a desempeñar el cargo en todo tipo de función pública, con ajuste razonable y apoyo, cuando la persona lo desee, para ejercitar la capacidad legal.
Además Como señala el Comité Económico y Social Europeo en su dictamen de 21 de septiembre de 2011 sobre la “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones- Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras”, en relación al derecho de sufragio, en el punto 5.16, el CESE recuerda que el derecho de voto es un derecho humano inalienable reconocido por la CNUDPD a todas las personas con discapacidad. Recuerda asimismo a todas las instituciones interesadas que los requisitos de edad y ciudadanía son los únicos que pueden condicionar el derecho de una persona a votar y presentarse como candidato a unas elecciones. El CESE rechaza firme e inequívocamente la idea de restringir el derecho de sufragio activo y pasivo por razones de discapacidad, ya sea por decisión de un tribunal o de cualquier otra forma. El CESE pide a las instituciones de la UE y a los Estados miembros que supriman las disposiciones legislativas discriminatorias en materia de tutela, para permitir a las personas con discapacidad ejercer sus derechos políticos en igualdad de condiciones con las demás. Añade que se necesitan adaptaciones razonables de los procedimientos de voto, así como de las instalaciones y el material, para garantizar el derecho de estas personas a participar en las elecciones nacionales y europeas.
Por tanto, nuestro país no sólo tiene que reformar la LOREG sino que además tiene que hacer accesibles los procedimientos y materiales relacionados con las elecciones que expliquen el proceso (folletos sobre el procedimiento en lectura fácil, programas políticos de los distintos partidos en lectura fácil, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar o si no acompaña una persona ofrecer apoyo en los colegios electorales para localizar la mesa correspondiente y las papeletas, etc).
Dicha redacción de textos en lectura fácil ya ha sido llevada a efecto para las elecciones del Parlamento Europeo, en el Proyecto “My opinión my vote” con financiación de la Comisión Europea. La web del Parlamento Europeo incluye también herramientas en nuestra lengua para que las personas con discapacidad intelectual se formen en el ejercicio del derecho del voto
Feaps está llevando a cabo una encomiable labor en este sentido, puesta en marcha en las últimas elecciones generales españolas de 2011, en la que se prepararon por los principales partidos políticos españoles en colaboración con Feaps, programas en lectura fácil publicándose en la siguiente web: http://www.mivotocuenta.es/ .
b. La jurisprudencia reciente en relación con personas con síndrome de Down o discapacidad intelectual en general.
La sentencia más esclarecedora en relación con el derecho de voto de las personas con síndrome de Down en el momento actual es la reciente sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, sección Vigésimosegunda de 10 de octubre de 2013, ya comentada en otros aspectos en la primera parte de este artículo, y que se refiere al caso de don Jesús Díez Rodríguez.
El derecho de voto tuvo un peso muy grande en este caso, porque don Jesús Díez está muy interesado en participar en las elecciones, se ha preparado para ello y ha participado ya en elecciones (municipales, generales y las de delegados de su colegio, aunque actualmente cursa un PCPI, Programa de Cualificación Profesional Inicial).
La sentencia de 10 de octubre de 2013 se dictó como consecuencia de dos recursos de apelación contra la misma sentencia de incapacidad plena con privación del derechos de voto, dictada en primera instancia de 27 de junio de 2011: Uno interpuesto por el Fiscal contra la privación del derecho de voto y un segundo recurso de apelación interpuesto por la familia (el padre fue el defensor judicial) contra la sentencia de incapacidad plena y rehabilitación de la patria potestad, por falta de graduación de la sentencia y en el que también se apelaba la privación del derecho de voto.
En primer lugar la sentencia hace referencia a que el legislador español, pese a haber reformado en varias ocasiones la LOREG, después de haberse ratificado la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no ha prescindido del necesario pronunciamiento judicial sobre la capacidad para el ejercicio del derecho de voto en la sentencia que resuelve la incapacidad.
A continuación cita la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (que se refiere a una persona con enfermedad mental), la cual enseña que «La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado.»
Señala la sentencia que la declaración de incapacitación, ya sea total o parcial, debe hacerse siempre siguiendo un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que implica.
Y en el tema del derecho de voto no debemos olvidar que al tratarse de un derecho personalísimo reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, nadie puede sustituir a la persona en su ejercicio, de modo que la declaración de incapacidad para ejercerlo supone la privación de un derecho fundamental. Privar de este derecho a una persona supone privarle de su condición de ciudadano que participa en una sociedad democrática, puesto que al ser un derecho personalísimo dejaría de poder estar representado en las decisiones de su país.
La sentencia no esquiva ninguno de los argumentos habitualmente esgrimidos para privar del derecho de voto a las personas con discapacidad intelectual y que fueron esgrimidos por los médicos forenses de las dos instancias:
1º El no estar capacitado para formar parte de jurados. En la primera instancia el médico forense desaconsejaba votar porque lleva aparejado el formar parte de jurados, lo cual no estaba capacitado para ejercer. La Sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de octubre de 2013 aclara que el derecho de voto nada tiene que ver con las obligaciones o derechos regulados en la Ley de Jurado, toda vez que el artículo 8 de la Ley 5/1995, de 22 de mayo en cuanto a los requisitos exigidos para ser miembro del jurado, pone de manifiesto el de “saber leer y escribir” y “Ser vecino al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido”, cuestiones claramente ajenas al derecho de voto.
2º Ser influenciable. En la segunda instancia el forense explicó a la Sala que don Jesús tiene capacidad de comprender lo que se le explica y capacidad para entender, pero que puede ser influenciable en la toma de decisiones, por el entorno o por cualquier circunstancia. Sobre este particular la Sala de la Audiencia de Madrid ha dicho que tales consideraciones en torno al comportamiento individual de carácter electoral de don Jesús escapan de lleno al contenido de la sentencia, constituyendo los análisis sobre la explicación y predicción de la orientación de voto unos sistemas de investigación sofisticadísimos, con una diversificación de enfoques y técnicas de creciente complejidad. También pone de manifiesto la sentencia que se admiten «en los estudios sobre participación electoral explicaciones de carácter político, y características individuales, sociales o psicológicas para dar cuenta de las oscilaciones en los niveles de abstención, observándose cada vez más, un peso creciente de los factores coyunturales en la determinación del comportamiento electoral.» Es decir, que todos somos en alguna medida influenciables, y que lo importante en este caso es que la persona está en condiciones de entender y comprender lo que en palabras sencillas se le explica y puede tomar decisiones. Señala la sentencia además citando la del Tribunal Supremo de junio de 2013 «que es conveniente y beneficioso que así lo haga de manera libre» porque facilita su inclusión en la sociedad.
3º No estar capacitado para realizar las gestiones administrativas propias para el ejercicio del derecho de voto. La sentencia señala que tal alegato formulado por el forense de la segunda instancia queda extramuros de la cuestión debatida, el ejercicio por don Jesús del derecho de voto, por cuanto la propia Convención regula perfectamente estas gestiones administrativas cuando en su artículo 29.i) establece que los Estados Parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante la garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar. «Así por lo tanto no cabe alegar la existencia de barreras de orden administrativo o burocrático, inatendibles por lo expuesto y que, en cualquier caso, en la práctica se han revelado inexistentes para don Jesús, en anteriores comicios en los que ya participó, según la clarificadora exposición de doña Olga (su madre), realizada en esta alzada en la que con sentido, coherente y lógico relato expresó el apoyo prestado a don Jesús mediante textos de lectura fácil y otros mecanismos que permitieron – con exquisito respeto a su libertad de elección - su participación activa y plena en la jornada electoral.»
4º No estar capacitado para desempeñar las funciones de miembro en una mesa electoral. Este argumento también fue esgrimido por el médico forense de la segunda instancia y rechazado por la Sala de la Audiencia con las siguientes palabras: «Y obviamente tampoco puede acogerse como causa limitadora de este derecho fundamental la cuestión que constituye a su vez un exceso del objeto de la pericia, en cuanto la ley General Electoral establece los requisitos específicos para formar parte de la mesa Electoral, siendo necesario además de saber leer y escribir, tener menos de 70 años, y precisando, a quien corresponda la presidencia de una Mesa en cuestión, una determinada titulación académica, lo que en modo alguno puede condicionar el ejercicio del sufragio universal ahora debatido.»
Es decir que los argumentos 3º y 4º son cuestiones que en nada afectan a la esencia, naturaleza y fines del derecho fundamental que se discute.
Por todo ello, dice la sentencia, «la Sala no puede sino concluir en la pertinencia de declarar y disponer que se conserva y no se ve afectado el derecho de sufragio de don Jesús Díez.»
La sentencia ya es firme, así que don Jesús va a poder seguir votando en las elecciones tal y como desea. Pero para ello, tuvo que pasar por dos exámenes ante una juez y una magistrado, y por dos exámenes antes dos médicos forenses.
Para poder seguir votando, don Jesús tuvo que identificar al Presidente del gobierno y el partido político al que pertenece, al Jefe de la Oposición y partido al que pertenece, al alcalde de Madrid, contestar cada cuanto tiempo son las elecciones y alguna pregunta sobre la Constitución y el Congreso. Aunque no acertara en la respuesta de alguna de las preguntas (referidas a la monarquía), la sentencia de octubre de 2013 hace hincapié en que don Jesús quiere participar para elegir “a los que mandan”.
No llegó a perder el derecho de voto porque él y su familia no dejaron que la sentencia de primera instancia fuera firme sino que prepararon el recurso de apelación en el plazo de cinco días que estaba entonces vigente (ahora son veinte días)
Las personas sin discapacidad no necesitan pasar ningún examen. Se permite incluso votar a personas analfabetas con la asistencia de una persona de su confianza, mientras que a don Jesús Díez, que si sabe leer y escribir, se le ha examinado sobre su capacidad para votar. Es por ello que es necesario reformar la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para suprimir esta discriminación.
c. La proposición no de Ley del Congreso de los Diputados sobre el derecho de voto.
La Comisión Constitucional del Congreso aprobó el 24 de octubre 2013 (día de Naciones Unidas) una Proposición No de Ley mediante la cual solicita al Gobierno la elaboración, en el plazo de seis meses, de un informe con medidas concretas para reformar la Ley Electoral y eliminar los límites al derecho de sufragio por razón de la discapacidad, que afectan a casi 80.000 ciudadanos y ciudadanas de nuestro país.
Dicha Proposición No de Ley ha sido impulsada por CIU con la colaboración del CERMI, por la que se insta a una reforma de la normativa electoral para eliminar las limitaciones al derecho de sufragio de las personas con discapacidad.
Todos los grupos parlamentarios mostraron su conformidad con la propuesta, que instará al Gobierno a realizar, en el plazo de seis meses, un informe que recoja medidas concretas de adecuación de la legislación al artículo 29 de la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
El objetivo es que en adelante las personas con discapacidad voten siempre que cumplan con los requisitos impuestos por el artículo 2 de la LOREG para todos los ciudadanos, es decir ser español y mayor de edad. Para su ejercicio es preciso estar inscrito en el censo electoral vigente.
El que todos los grupos parlamentarios mostraran su conformidad revela que la sociedad está tomando conciencia de que las personas con discapacidad intelectual son ciudadanos y tienen derechos humanos. La labor del movimiento asociativo para que la clase política tome conciencia de la Convención está dando sus frutos en este aspecto.
VI.CONCLUSIONES Y ORIENTACIONES PARA PERSONAS CON SD Y SUS FAMILIAS EN EL MOMENTO ACTUAL.
De todo lo anterior podemos extraer las siguientes conclusiones:
1ª El sistema de incapacitación y tutela vigente en España ha quedado obsoleto tras la ratificación de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Es preciso modificar el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para regular un sistema de apoyo en la toma de decisiones que sea acorde con el artículo 12 de la Convención. La regulación actual es contraria a la misma, se requiere mucho más que un cambio de terminología. El Ministerio de Justicia está trabajando en un borrador de Anteproyecto pero aún no hay un texto publicado.
2ª La exigencia de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de que los jueces que declaran una incapacidad tengan que pronunciarse obligatoriamente sobre la capacidad para el ejercicio del voto es contraria al artículo 29 de la Convención. El Parlamento ha pedido al Gobierno que elabore un informe para modificar la LOREG en el plazo de seis meses.
3ª Desde que se aprobó la Convención los fiscales y algunos jueces están intentando que las normas vigentes se interpreten de acuerdo con la Convención pero la mayoría de las veces no ocurre así, sigue siendo mayoría las sentencias de incapacidad plena con privación del derecho de voto, porque los jueces más conservadores siguen aplicando las normas vigentes sin la luz nueva de la Convención.
En este contexto ¿Qué es aconsejable hacer como persona con síndrome de Down necesitada de apoyo en la toma de decisiones o como familiar que le presta apoyo?
La respuesta en el plano judicial depende de la situación.
Personas no incapacitadas previamente
a) Si la persona es menor de edad no es preciso hacer nada.
b) Si la persona es mayor de edad, cuenta con personas de apoyo en su vida cotidiana y no ha sido incapacitada previamente, se puede esperar en una situación de guarda de hecho hasta que llegue la reforma que adapte nuestras leyes a la Convención, y entonces preguntarle si quiere un apoyo oficial en la toma de decisiones. En la práctica la guarda de hecho solo presenta problemas a la hora de adquirir o enajenar bienes inmuebles.
c) Si la persona es mayor de edad, no ha sido incapacitada previamente y está desamparada o hay riesgos (bien en sus actuaciones, bien en su patrimonio) o necesita realizar un acto jurídico para el cual necesita representación y no se encuentra otra solución, se puede promover la incapacitación. En estos casos es mejor personarse con abogado especializado y procurador (bien como demandante o como defensor judicial) para conseguir una sentencia que realmente esté graduada de acuerdo con las necesidades de la persona.
Personas que están tramitando una declaración de incapacitación
d) Si la persona está pasando por un procedimiento de declaración de incapacidad es importantísimo aportar informes detallados de sus habilidades elaborados por las entidades de las que reciba servicios de modo que el resultado no se base exclusivamente en el informe del médico forense y el examen del juez. Si la sentencia no fuera acorde con las necesidades de apoyo de la persona y se privara del derecho de voto, es aconsejable recurrir con abogado especializado y procurador sin dejar pasar el plazo.
Personas incapacitadas previamente
e) Si la persona ha sido incapacitada previamente y queremos revisar la sentencia y recuperar el derecho de voto puede hacerlo la propia persona, su pareja, sus ascendientes, descendientes, quien ejerciera un cargo tutelar o lo tuviera bajo su guarda, o el Ministerio Fiscal. En estos casos conviene formular la petición personándose con abogado especializado y procurador para conseguir una sentencia que realmente esté graduada de acuerdo con las necesidades de la persona.
Fuera de los Juzgados
El enfoque debe ser de entrenamiento en la toma de decisiones, tanto en administrar dinero, como en el voto, como en cualquier otro aspecto de la vida.
Las propias personas con síndrome de Down o discapacidad intelectual deben esperarlo, los familiares deben encauzar sus esfuerzos en este sentido y también las entidades que prestan servicios y las fundaciones tutelares deben ponerse manos a la obra para migrar a un sistema de apoyo a la voluntad.
El que luchemos para que no se discrimine a las personas con discapacidad intelectual en la LOREG no supone que sea lícito el fraude electoral, que otra persona sustituya la voluntad y “vote dos veces”. Hay que trabajar para hacer accesibles las decisiones políticas y de otra índole a las personas con discapacidad intelectual.
De este modo construiremos un sistema de apoyo en la toma de decisiones acorde con la Convención. Es un reto que merece la pena.
IV. BIBLIOGRAFÍA
Díaz Alabart, Silvia: “El derecho al sufragio activo de las personas con discapacidad. La visión civilista”, Revista de Derecho Privado, enero-febrero 2012, pp. 3-22.
ESPAÑA, fiscalía General del Estado: Manual de buenas prácticas del Ministerio Fiscal en la protección a las personas con discapacidad, Madrid, Fundación Aequitas, 2011.
España, SUBCOMISIÓN DE EXPERTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR DEL REAL PATRONATO DE DISCAPACIDAD: Propuesta articulada de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su adecuación al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Madrid, Fundación ONCE-Fundación Aequitas-Consejo General del Notariado 2012.
ONU, Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad: Observaciones Finales a España, 19 de octubre de 2011.
ONU, Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad: Borrador de Comentario General al artículo 12 d3 l Convención, 2-13 septiembre 2013. http://www.e-include.eu/images/stories/articles/DGCArticle12.pdf
ONU, Department of Economic and Social Affairs (UN-DESA), the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights (OHCHR) and the Inter-Parliamentary Union (IPU), De la exclusión a la igualdad: Hacia el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, Ginebra, 2007,
RIESER, Richard: Implementing inclusive education, A Commonwealth Guide to Implementing Article 24 of the UN Convention on the Rights of People with Disabilities, Commonwealth Secretariat, London, 2008, p. 5.
[1] Díaz Alabart, Silvia: “El derecho al sufragio activo de las personas con discapacidad. La visión civilista”, Revista de Derecho Privado, enero-febrero 2012, pp. 3-22.