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Historial del Tema: Patrimonio Protegido
Mostrando los últimos 6 mensajes - (Últimos primero)
- Mercedes
[Entonces con quien hay que aclarar que es una necesidad vital no es con el notario sino con hacienda?. Entonces sigo tienendo algunas dudas:
hola Carmen, me gustaría saber si has recibido respuesta de la Dirección General de Tributos en relación a lo que se considera necesidad vital.
Me encuentro en la misma situación que tú hace un año.
Muchas gracias, un saludo,
Mercedes
- María José Alonso
Estimado José Antonio:
En relación con los rendimientos, la respuesta es que tributan sin ningún tipo de beneficio fiscal. Le transcribo una parte de una nota del Cermi de 2012 con propuestas de cambio que puede encontrar en www.cermi.es/es-ES/Novedades%20e%20infor....aspx?TSMEIdPub=1331
Sobre la compra del vehículo adaptado con dinero de una cuenta integrada en el patrimonio protegido entiendo que entra dentro de necesidades vitales y que no da lugar a devolución de beneficios fiscales.
Un cordial saludo,
María José Alonso Parreño
- Jose Antonio Sepúlveda
En relación con el patrimonio protegido, me gustaría saber si los rendimientos obtenidos con los fondos de un patrimonio protegido (p ej: deposito) tributan o están exentos.
Por otro lado tengo intención de usar los fondos del patrimonio para comprar, antes de los cuatro años de las aportaciones, un vehículo a su nombre adaptado para trasladar a mi hijo, podríais confirmarme si fiscalmente es factible o daría lugar a devolución de beneficiosn fiscales?
Muchas gracias
María José Alonso escribió:
Estimada Carmen:
Contesto a continuación de sus preguntas:
1- Con hacienca tendria que aclarar que es "necesidad vital", comer creo que es una necesidad vita, y vestir tambien (por citarlos como ejemplo). Otra cosa es que se conside que se tiene derecho a imputar esos gastos en el patrimonio protegido o que sea obligacion de los progenitores proveer de esto al hijo discapacitado. De esto no se dice nada?. Si no se dice nada y se puede disponer del patrimonio protegido para lo que se considere "necesidad vital" yo entiendo que todos esos ejemplos que me pone la mama que lo esta haciendo son necesidades vitales (comida, ropa, peluqueria, gasolina para sus desplazamientos...).
En mi opinión podría hacer una consulta a la Dirección General de Tributos preguntando expresamente los conceptos que está pensando imputar. Se puede disponer antes del plazo de dinero y bienes fungibles (que son aquellos que se consumen con el uso y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad, por ejemplo naranjas), pero en su caso probablemente solo sea dinero. Otro tipo de bienes están sujetos al plazo que le explicaba en mi mensaje anterior.
2- Entonces no he acabado de entender si las disposiciones para "necesidades vitales" (sin entrar en que tiene esta consideracion y que no) se pueden hacer sis perder la reduccion practicada en la declaracion de hacienda. Y si se puede en que periodo de tiempo.
Se puede hacer en cualquier momento para disposiciones de dinero o bienes fungibles, si se trata de disposiciones de otro tipo de bienes se pierde el beneficio fiscal.
3- Se puede integrar a su patrimonio protegido un coche que compramos a su nombre?.
Si el coche ya está comprado a nombre de su hijo, si se puede hacer lo que ocurre es que no hay beneficio fiscal, tal y como se señala en el artículo 54.4, segundo párrafo, de la Ley 35/2006: no den derecho a la reducción prevista para los aportantes, las aportaciones que efectúen las propias personas con discapacidad que sean titulares de patrimonios protegidos.
4- con los capitales que se acumulen en su patrimonio protegido podriamos comprar un coche cuando se estropee el que acualmente tenemos?. En un 90% de su uso se destina a llevar a Diego al colegio y a sus terapias. El resto de la familia vamos a trabajar y al colegio andando.
Entiendo que si se podría hacer porque además no es una disposición sino una inversión en un bien para su uso, y el beneficio fiscal se obtendría de las aportaciones de dinero al patrimonio protegido por parte de sus familiares.
Un saludo muy cordial,
María José Alonso Parreño
- María José Alonso
Estimada Carmen:
Contesto a continuación de sus preguntas:
1- Con hacienca tendria que aclarar que es "necesidad vital", comer creo que es una necesidad vita, y vestir tambien (por citarlos como ejemplo). Otra cosa es que se conside que se tiene derecho a imputar esos gastos en el patrimonio protegido o que sea obligacion de los progenitores proveer de esto al hijo discapacitado. De esto no se dice nada?. Si no se dice nada y se puede disponer del patrimonio protegido para lo que se considere "necesidad vital" yo entiendo que todos esos ejemplos que me pone la mama que lo esta haciendo son necesidades vitales (comida, ropa, peluqueria, gasolina para sus desplazamientos...).
En mi opinión podría hacer una consulta a la Dirección General de Tributos preguntando expresamente los conceptos que está pensando imputar. Se puede disponer antes del plazo de dinero y bienes fungibles (que son aquellos que se consumen con el uso y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad, por ejemplo naranjas), pero en su caso probablemente solo sea dinero. Otro tipo de bienes están sujetos al plazo que le explicaba en mi mensaje anterior.
2- Entonces no he acabado de entender si las disposiciones para "necesidades vitales" (sin entrar en que tiene esta consideracion y que no) se pueden hacer sis perder la reduccion practicada en la declaracion de hacienda. Y si se puede en que periodo de tiempo.
Se puede hacer en cualquier momento para disposiciones de dinero o bienes fungibles, si se trata de disposiciones de otro tipo de bienes se pierde el beneficio fiscal.
3- Se puede integrar a su patrimonio protegido un coche que compramos a su nombre?.
Si el coche ya está comprado a nombre de su hijo, si se puede hacer lo que ocurre es que no hay beneficio fiscal, tal y como se señala en el artículo 54.4, segundo párrafo, de la Ley 35/2006: no den derecho a la reducción prevista para los aportantes, las aportaciones que efectúen las propias personas con discapacidad que sean titulares de patrimonios protegidos.
4- con los capitales que se acumulen en su patrimonio protegido podriamos comprar un coche cuando se estropee el que acualmente tenemos?. En un 90% de su uso se destina a llevar a Diego al colegio y a sus terapias. El resto de la familia vamos a trabajar y al colegio andando.
Entiendo que si se podría hacer porque además no es una disposición sino una inversión en un bien para su uso, y el beneficio fiscal se obtendría de las aportaciones de dinero al patrimonio protegido por parte de sus familiares.
Un saludo muy cordial,
María José Alonso Parreño
- carmen
Gracias una vez mas por sus respuestas.!
Entonces con quien hay que aclarar que es una necesidad vital no es con el notario sino con hacienda?. Entonces sigo tienendo algunas dudas:
1- Con hacienca tendria que aclarar que es "necesidad vital", comer creo que es una necesidad vita, y vestir tambien (por citarlos como ejemplo). Otra cosa es que se conside que se tiene derecho a imputar esos gastos en el patrimonio protegido o que sea obligacion de los progenitores proveer de esto al hijo discapacitado. De esto no se dice nada?. Si no se dice nada y se puede disponer del patrimonio protegido para lo que se considere "necesidad vital" yo entiendo que todos esos ejemplos que me pone la mama que lo esta haciendo son necesidades vitales (comida, ropa, peluqueria, gasolina para sus desplazamientos...).
2- Entonces no he acabado de entender si las disposiciones para "necesidades vitales" (sin entrar en que tiene esta consideracion y que no) se pueden hacer sis perder la reduccion practicada en la declaracion de hacienda. Y si se puede en que periodo de tiempo.
3- Se puede integrar a su patrimonio protegido un coche que compramos a su nombre?.
4- con los capitales que se acumulen en su patrimonio protegido podriamos comprar un coche cuando se estropee el que acualmente tenemos?. En un 90% de su uso se destina a llevar a Diego al colegio y a sus terapias. El resto de la familia vamos a trabajar y al colegio andando.
SAludos y gracias una vez mas.
CArmem
- María José Alonso
Estimada Carmen:
Intentaré aclarar sus dudas.
1ª ¿a quien hay que dar cuenta de las disposiciones?
No hay que dar cuenta de ellas al Notario. La ley 41/2003 exige formalizar las aportaciones ante Notario, no así las disposiciones. En el art. 7.2 de la ley que trata de la supervisión, se establece lo siguiente: «Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio o sus padres, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente.
El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.»
Es decir que cuando el patrimonio protegido es administrado por los padres no es preciso esta rendición anual de cuentas al fiscal.
Lo que si es necesario es presentar el 31 de enero de cada año el modelo 182 a la Agencia Tributaria con las aportaciones y disposiciones.
2ª Naturaleza de las mismas: que se considera necesidades vitales y cuales no?.
He entendido que las disposiciones por "necesidades vitales" se pueden hacer en cualquier momento sin esperar ningún plazo para no perder la reducción. Es asi?
No está muy claro que son necesidades vitales para la Agencia Tributaria, entiendo que médico y tratamientos es muy claro que si, en los otros conceptos que cita tendría que quedar claro y no es fácil de probar que no son gastos de la familia sino de la persona con discapacidad, y es muy discutible que pudieran ser entendidos por la Agencia Tributaria como necesidad vital.
En cualquier caso lo que se puede destinar a necesidades vitales sin esperar el plazo de 4 años sin disponer, es el dinero y los bienes fungibles, no otro tipo de bienes como por ejemplo inmuebles.(art. 5.2 párrafo cuarto de la Ley 41/2003).
3ª ¿Cual es el plazo al que se refiere a los 5 años?
En la ley del Impuesto del IRPF ley 35/2006, art. 54.5 se regulan las consecuencias fiscales de las disposiciones de los bienes y derechos que forman parte del patrimonio protegido. Dice lo siguiente:
«La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales:
a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto (IRPF), deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
b) El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.
En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.
La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»
A fin de que puedas entender regulación tan compleja incluyo aquí link a una reciente nota del CERMI sobre este tema y sus posibles soluciones.
www.cermi.es/es-ES/Novedades%20e%20infor....aspx?TSMEIdPub=1331
Destaco de ella que, a pesar de los pronunciamientos de la Dirección General de Tributos que han permitido actos de disposición que, sujetándose al régimen de administración de la Ley 41/2003, supongan una administración activa del patrimonio protegido tendente a mantener la productividad e integridad de la masa patrimonial, ello no evita que, dado que cualquier disposición, en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes, del bien o derecho aportado al patrimonio protegido, supone la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados por el aportante y el titular del patrimonio protegido, puedan resultar penalizadas disposiciones (de bienes que no sean fungibles o dinero) para atender necesidades vitales de los titulares sobrevenidas durante ese período de cinco años, en clara contradicción, otra vez, con los fines de la Ley.
Un saludo muy cordial,
María José Alonso Parreño