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Historial del Tema: patrimonio protegido: qué son necesidades vitales
Mostrando los últimos 6 mensajes - (Últimos primero)
- Montse
Si Si por supuesto María José , esta lista la he puesto a modo de ejemplo muy escueto pero realmente las necesidades vitales de cada persona con discapacidad pueden ser muy amplias e incluso inimaginables porque cada ser es único e irrepetible. Estoy defendiendo estas necesidades y detallándolas en cada escritura notarial , aparte de economista estoy haciendo de psicóloga defendiendo hasta extremos inimaginables todo aquello que consideramos vital que es muchísimo más que lo que algunas personas interpretan pero que puedo y pienso demostrar si llega el caso delante de hacienda y de quien sea necesario.
Un cordial saludo y un millón de gracias a todos ¡!!
Montse
- María José Alonso
Muchísimas gracias Montse por contarnos tu experiencia.
Me parece una buena idea incluir una lista en la escritura de constitución del patrimonio protegido, aunque esa lista puede necesitar ampliaciones en el tiempo.
Un saludo muy cordial,
María José Alonso Parreño
- Montse
Muchísimas gracias a tan ilustres participantes por vuestra enriquecedora información!
Realmente como muy bien decís hay una distancia entre lo que indica la ley y la agencia tributaria. Realicé un requerimiento a hacienda para que elaboraran por escrito que entendían por “necesidades vitales” . Llevo bastante tiempo esperando su resolución, con lo cual he optado por una solución práctica, como mi condición de economista me ha conducido.
Ante esta situación la solución propuesta por mi parte ha sido aclararlo en el documento notarial,. El importe depositado en la cuenta a favor de D.(la persona con discapacidad) podrán realizarse cuantas disposiciones sean precisas para atender sus necesidades vitales siendo estas: de alimentación, vivienda, vestido, estudios, logopedia, asistencia a terapias , transporte, gafas, las visitas médicas, ......
En cada caso hemos detallado con el notario todo aquello que era imprescindible para la persona con discapacidad a favor de la cual estaba constituido el patrimonio protegido ( en forma de depósito en cuenta evidentemente ) . Su elaboración ha sido personalizada para evitar cualquier tipo de dudas.
Se deberán custodiar todas y cada una de las facturas a que hace referencia las necesidades vitales.
Muchísimas gracias por todo María José!!!
Espero que está información sea de vuestra utilidad
Un cordial saludo
Montse
- Saro
Querida María José:
Muchísimas gracias por tu trabajo. Hazle extensivo, por favor, mi agradecimiento a tus colegas.
Un fuerte abrazo,
Saro
- María José Alonso
El mensaje anterior es el último del debate entre los fiscalistas a los que en Canal Down 21 estamos enormemente agradecidos.
Un saludo muy cordial
María José Alonso Parreño
- María José Alonso
Coincidimos,
Os mando las dos notas que he podido meter para la publicación (ya estaba en pruebas). En cuanto salga os aviso:
(1) La DGT en recientes contestaciones a consultas [de 11/11/2013 (núm.
V3312-13); de 27/11/2013 (núms. V3457-13, V3458-13 y V3459-13); de
27/11/2013 (núm. V3463-13) y de 28/11/2013 (núm. V3468-13)] parece mostrarse contraria a la posibilidad de un patrimonio meramente de gasto si bien lo hace con escasa claridad. En ellas, tras la aprobación de la aclaración de la Ley 1/2009, admite que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF, que será examinado en su momento. Sin embargo, también señala que la integración de la aclaración de la norma civil (Ley 1/2009) en los beneficios fiscales reconocidos a los patrimonios protegidos debe hacerse “teniendo en cuenta la finalidad atribuida legalmente a dichos patrimonios y que justifica su especial tratamiento fiscal, y que no debe olvidarse que es la constitución de un patrimonio y no la atención de las necesidades corrientes del discapacitado, para la cual se establecen otros beneficios fiscales en el IRPF, a través de los mínimos exentos y familiares aplicables en caso de discapacidad.” Posteriormente, la DGT
concluye: “dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido. Evidentemente, tanto la concreción de las necesidades vitales del discapacitado, las circunstancias excepcionales anteriormente señaladas, así como la efectiva existencia de un patrimonio, son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditadas por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho”.
A pesar de la poca claridad denunciada en la contestaciones antes aludidas, parece que la DGT podría ser contraria a la creación de un patrimonio protegido compuesto sólo por aportaciones dinerarias (patrimonio de gasto), siendo así que parece estar requiriéndose por tal centro administrativo -para poderse aplicar los beneficios fiscales previstos en la normativa- un patrimonio en el sentido de una masa de bienes no fungibles (una masa perdurable) que produzca rentas y no una mera cuenta corriente en la que se efectúan ingresos para cubrir las necesidades vitales. Y por ese motivo se entiende que solo en circunstancias excepcionales podría destinarse ese dinero antes del plazo de cuatros años. Si la interpretación que hacemos de la doctrina de la DGT es correcta, ésta nos merece una doble crítica. En primer, lugar porque debería ser mucho más clara ante la transcendencia que puede tener su aplicación. Pero en segundo lugar y principalmente, porque introduce un concepto de patrimonio protegido que no está contemplado en la LPP y realiza una aplicación de la norma contra legem. La interpretación administrativa es una opción válida –y necesaria, por otro lado– para incardinar los supuestos de hecho concretos en postulados generales previsto en la norma. En consecuencia, si se pretende excluir determinados supuestos de patrimonios protegidos ello corresponde al legislador y nunca a la Administración en vía aplicativa del Derecho, pues la normativa es clara al indicar que la constitución de un patrimonio protegido es una cuestión formal (constitución de acuerdo con determinadas formalidades) y material (destinado a unos determinados fines), pero una vez cumplidos los requisitos subjetivos, objetivos y formales no pueden excluirse de tal figura jurídica determinados supuestos por carecer de fundamento legal alguno para ello. O lo que es lo mismo, y siguiendo el aforismo latino: in claris non fit interpretatio. En tanto el dinero tenga la consideración de bien patrimonial, aunque sea fungible, y su consumo no sea considerado legalmente un acto de disposición se podrán seguir constituyendo patrimonios protegidos sólo con dinero y gastándolo en satisfacer las necesidades vitales sin plazo alguno. Otra cuestión distinta podría ser que la Administración entendiera que se está produciendo un conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) al constituirse un patrimonio protegido de gasto (v. gr., como se ha indicado, una mera cuenta corriente) por los padres de las personas con discapacidad para poder aplicarse los beneficios fiscales previstos para tal figura jurídica y, desde dicha cuenta corriente, atender a las necesidades vitales su hijo. Ello no obstante nos parece totalmente infundado pues la utilización de la figura del patrimonio protegido correspondería a una mera economía de opción prevista por la normativa tributaria (con consecuencias fiscales para los padres, como por ejemplo dejar de aplicarse por su hijo la reducción en el mínimo personal y familiar si el hijo superase los 8.000 euros de rentas, incluidas las exentas) y en modo alguno forzar las formas jurídicas con el único objeto de reducir la cuota diferencial a ingresar por IRPF.
Sobre esta cuestión insistiremos al analizar la pérdida de los beneficios fiscales por la realización de actos de disposición antes del plazo de cuatro años.
Consultas de 11/11/2013 núm. V3312-13; de 27/11/2013 (núms. V3457-13,
V3458-13 y V3459-13); de 27/11/2013 núm. V3463-13 y de 28-11/2013 núm.
V3468-13. En ellas, de manera sorprendente, la DGT comienza negando la aplicación de la Ley 1/2009 al ámbito del régimen fiscal de los patrimonios protegidos por lo que su aprobación no debería suponer una derogación expresa del requisito de la no disposición antes de los 4 años contenido en el art. 54.5 LIRPF. Es decir, la Ley 1/2009 sólo tendría aplicación respecto del régimen de administración del patrimonio protegido y, más en concreto, de los actos sometidos a autorización judicial (art.
5.2 LPP). No obstante, a continuación reconoce la “necesidad de interpretar de forma integradora y conjunta la regulación fiscal de los beneficios aplicables al patrimonio protegido y la regulación del mismo establecida en la normativa civil”. En consecuencia, señala “debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF”.
Sin embargo, a continuación de esta conclusión introduce un párrafo difícil de entender: “Ahora bien, para que tal conclusión sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.
Evidentemente, tanto la concreción de las necesidades vitales del discapacitado, las circunstancias excepcionales anteriormente señaladas, así como la efectiva existencia de un patrimonio, son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditadas por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho”.
(2) No entendemos bien cuál es el significado de esta última contestación
a una pregunta sencilla como: “Si el gasto del dinero aportado al patrimonio protegido antes del transcurso de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se efectúe la aportación, plazo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto, implica el incumplimiento de dicho requisito, a raíz de las modificaciones establecidas en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad por la ley 1/2009”. Pudiera entenderse que la DGT es contraria a la creación de un patrimonio de gasto y sólo acepta la disposición de dinero o bienes fungibles antes del plazo si se producen “circunstancias excepcionales”.
Pero, eso sería introducir un requisito no previsto por la LPP e ir en contra de lo dispuesto por la Ley 1/2009 y del motivo por el que se introdujo la aclaración contemplada en esta Ley. Esperemos que nuevas consultas aclaren tan complicada respuesta administrativa. Ello no obstante, y con independencia de la citada respuesta administrativa, desde una perspectiva jurídica (y de acuerdo con la interpretación que en última instancia deberán hacer jueces y tribunales) el régimen de disposición y sus consecuencias fiscales parece claro: la disposición de dinero y bienes fungibles existentes en patrimonios protegidos (con independencia de que sean estos de gasto o de ahorro) para atender a las necesidades vitales de la persona con discapacidad no puede considerarse acto de disposición en función con lo previsto en el art. 54.5 LIRPF y no determinará regularización tributaria alguna.
Isidoro Martín Dégano



